EXPEDIENTE N°: 01-25750
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
- I -
NARRATIVA
En fecha 18 de septiembre de 2001, se recibió en esta Corte Oficio N° 01-1003, de fecha 5 del mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARGOT CONTRERAS ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.194.301, asistida por la abogada ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.462, contra los ciudadanos CLAUDIO OLIVARES, MARGARITA TORRES, en su condición de ADMINISTRADOR III, y de DIRECTORA, respectivamente, DEL CENTRO AMBULATORIO DE CARICUAO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectúo en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de mayo de 2001, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer de la aludida pretensión de amparo constitucional. En fecha 19 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que se decida acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada expone en su escrito de amparo constitucional lo siguiente:
Que solicita protección a sus derechos constitucionales en virtud del sorpresivo cambio de sus funciones como contabilista II (Encargada del Departamento de Contabilidad) las cuales venía ejerciendo desde hace más de 20 años, para un cargo de taquilla como receptora de documentos de contabilidad para registro de proveedores, como lo indica el Memorándum s/n de fecha 19 de marzo de 2001, emanado de la Dirección del Centro Ambulatorio de Caricuao del I.V.S.S., el cual contestó mediante comunicación de fecha 19 de marzo de 2001.
Alegó que tal medida lesiona sus derechos como trabajadora “(…) contemplados en la Contratación Colectiva de Trabajo, la Constitución y la Ley del Trabajo, y que éste desmejoramiento de funciones atenta contra mi Estabilidad Laboral, afectándome Psicológicamente, Física y Moralmente; medida tipificada como Despido Indirecto en la Ley del Trabajo (…) Artículo 103, Paragrafo (sic) Primero Literal C (…) como efectivamente es mi caso (…)”.
Que tales hechos configuran una lesión a su derecho a la defensa “(…) consagrado en los artículos 27 y 28 de la Constitución (…)”, por lo que solicita que se ordene a los ciudadanos señalados como agraviantes, dentro del ámbito de sus competencias, “(…) Dicten las instrucciones pertinentes para que el procedimiento se reponga al esta (sic) natural, en consecuencia se respente (sic) todos los atributos a la defensa, en el sentido de que PRIMERO: El procedimiento se Sustancie sobre la base del Reglamento del Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). SEGUNDO: que se respeten las reglas procedimentales contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer acerca de la presente declinatoria, y al respecto observa:
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia en esta Corte, a los fines de conocer de la presente pretensión de amparo constitucional que fuera interpuesta por la ciudadana MARGOT CONTRERAS ZAMBRANO, contra los ciudadanos CLAUDIO OLIVARES, MARGARITA TORRES, en su condición de ADMINISTRADOR III, y de DIRECTORA, respectivamente, DEL CENTRO AMBULATORIO DE CARICUAO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Para decidir sobre la competencia para conocer del asunto, se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
En el presente caso, se ha denunciado la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en el marco de la relación jurídica concreta resulta afín a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Unica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.
Ahora bien, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra los ciudadanos CLAUDIO OLIVARES, MARGARITA TORRES, en su condición de ADMINISTRADOR III, y de DIRECTORA, respectivamente, DEL CENTRO AMBULATORIO DE CARICUAO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en virtud del sorpresivo cambio de sus funciones como contabilista II (Encargada del Departamento de Contabilidad) para un cargo de taquilla como receptora de documentos de contabilidad para registro de proveedores, por lo que se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
La pretensión de amparo se enmarca entonces en una relación de empleo público, en virtud de que la querellante prestaba sus servicios en un organismo perteneciente a la Administración Pública Nacional, de allí que en razón del criterio anterior, debe atender necesariamente a la normativa contenida en la Ley de Carrera Administrativa. En tal sentido establece el artículo 1º de dicha Ley que:
ARTÍCULO 1: “La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada con motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole”.
Por su parte, el artículo 73 del mismo texto normativo regula la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, de la forma siguiente:
ARTÍCULO 73: “Son atribuciones y deberes del Tribunal:
1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley;
Omissis (...)”.
En efecto, el órgano jurisdiccional llamado a conocer en primera instancia de los conflictos o reclamaciones que se susciten entre los funcionarios que tengan vínculos funcionariales con la Administración Pública Nacional es el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Pues bien, en el presente caso la querellante desempeñaba el cargo de Contabilista II en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto es, un órgano de la Administración Pública Nacional y la cual se encuentra circunscrita al ámbito de aplicación de la referida Ley y sujeta –en este aspecto- al control del mencionado Tribunal, de conformidad con las transcritas normas. Así se decide.
Ahora bien, siendo que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente correspondería solicitar regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Tribunal superior a ambos), sin embargo, estima conveniente a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 257 de la vigente Constitución, con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 eiusdem, atendiendo a las características propias de las pretensiones de amparo constitucionales (de brevedad, sumariedad, eficacia, orden público, etc.), y a fin de evitar un retardo innecesario que se produciría en el supuesto de plantear un conflicto de competencia, remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer acerca de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARGOT CONTRERAS ZAMBRANO, asistida por la abogada ALICIA VARGAS MARCANO, identificadas al inicio del presente fallo, contra los ciudadanos CLAUDIO OLIVARES, MARGARITA TORRES, en su condición de ADMINISTRADOR III, y de DIRECTORA, respectivamente, DEL CENTRO AMBULATORIO DE CARICUAO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). En consecuencia, ORDENA remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de que conozca de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. Nº 01-25750
JCAB/-E-.
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