EXPEDIENTE N° 00-24018
Magistrado Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
I
En fecha 5 de abril de 2001, las abogadas MARIA FERNANDA ZAJIA y MARTHA COHEN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.501 y 67.315, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, asociación sin fines de lucro, domiciliada en Caracas e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1970, bajo el N° 32, Tomo 49, Protocolo Primero, y de los ciudadanos RAFAEL ALVAREZ, WILLIAM COLMENARES, CARMELO CANDELA, JULIO LONGA, ANTONIO ACOSTA, MARIANA LENTINI, OSCAR GONZALEZ, MARIA GUERRA, OLDRIM PORRAS, FERNANDO MORALES, LAZARO RECHT, ANA RIVAS y EUCARIO CONTRERAS, profesores e investigadores de la Universidad Simón Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.358.915, 4.174.694, 9.963.230, 3.819.209, 3.149.838, 3.720.200, 6.366.668, 3.607.463, 10.331.466, 5.536.104, 10.538.906, 5.335.280 y 6.925.277, respectivamente; solicitaron se declare la conexión entre las causas signadas bajo los números 00-24018 y 00-24028, interpuestas contra el Acta N° 375 de sesión ordinaria del Consejo Nacional de Universidades, de fecha 12 de mayo de 2000, las cuales cursan por ante esta Corte, en consecuencia, se ordene la acumulación de ambos expedientes; asimismo, solicitaron la ejecución de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por esta Corte en el expediente N° 00-24028.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2001, se acordó pasar el presente expediente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente. Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera; y las Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, incorporándose posteriormente el ciudadano Cesar J. Hernández, en calidad de Magistrado Suplente por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Analizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 12 de mayo de 2000, mediante el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta N° 375 de sesión ordinaria del Consejo Nacional de Universidades, se acordó, con fundamento en el informe presentado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario correspondiente al ejercicio fiscal 2000, “(i) deducir de los incrementos propuestos, los sistemas de beneficios académicos especiales que vienen aplicando algunas universidades y que tengan carácter salarial los cuales no han sido aprobados por el CNU; (ii) Cualquier beneficio académico adicional, cancelado al personal docente y de investigación de la Universidades Nacionales, que tenga carácter salarial y no haya sido aprobado por el Consejo Nacional de Universidades, se deducirá de los aumentos acordados, de manera tal que las Universidades involucradas en esta situación solo recibirán la diferencia que pudiera existir entre lo que reciben los docentes actualmente por dicha bonificación y lo que les corresponde por aplicación de la tabla homologada de sueldos al 01-01-2000”.
Así pues, en fecha 8 de noviembre de 2000, los abogados Eugenio Hernández Bretón, José Enrique D’Apollo, María Fernanda Zajía, y Martha Cohén, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 18.395, 19.692, 32.501 y 67.315, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR y de los ciudadanos RAFAEL ALVAREZ, WILLIAM COLMENARES, CARMELO CANDELA, JULIO LONGA, ANTONIO ACOSTA, MARIANA LENTINI, OSCAR GONZALEZ, MARIA GUERRA, OLDRIM PORRAS, FERNANDO MORALES, LAZARO RECHT, ANA RIVAS y EUCARIO CONTRERAS, profesores e investigadores de la Universidad Simón Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.358.915, 4.174.694, 9.963.230, 3.819.209, 3.149.838, 3.720.200, 6.366.668, 3.607.463, 10.331.466, 5.536.104, 10.538.906, 5.335.280 y 6.925.277, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada y suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Acta N° 375 de sesión ordinaria del Consejo Nacional de Universidades, de fecha 12 de mayo de 2000.
Mediante sentencia N° 2000-1587 de fecha 5 de diciembre de 2000, esta Corte admitió el recurso de nulidad, conjuntamente con la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo previsto en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo que la pretensión de los justiciables tiene el mismo objeto que la medida cautelar acordada por esta Corte en el expediente N° 00-24028, mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, vale decir, la suspensión de los efectos del Acta N° 375, acordada en la sesión ordinaria del Consejo Nacional de Universidades, de fecha 12 de mayo de 2000, operó el decaimiento del objeto de la referida pretensión. En consecuencia, el 8 de febrero de 2001, este órgano jurisdiccional declaró la extinción del procedimiento de amparo interpuesto, por haber sobrevenido el decaimiento del objeto de la mencionada acción.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Las apoderadas de la parte accionante sostienen que el acto impugnado es nulo, debido a que incurre en los siguientes vicios:
Que el acto impugnado es nulo por violar los derechos adquiridos por sus representados por obra de las Actas-Convenio, así pues señalan, que las Universidades Nacionales gozan de autonomía para establecer el régimen de remuneración de los docentes e investigadores que en ellas laboran, lo cual se establece claramente en la Ley de Universidades en sus artículos 9, 26 ordinal 18° y 103, y del Reglamento de la Universidad Simón Bolívar en el artículo 11 numeral 12. Conforme a estas normas la Universidad Simón Bolívar está facultada para fijar libremente la remuneración del personal docente y de investigación de esa Institución. En ejercicio de esa facultad, la Universidad Simón Bolívar suscribió con la Asociación de Profesores de la USB las Actas-Convenio, mediante las cuales se establecieron a favor del personal docente y de investigación de la Universidad Simón Bolívar el pago de una bonificación mensual por el Ministro de Educación, como máxima autoridad en el sector educativo, a través de las comunicaciones y por el CNU a través del Acta N° 334.
A este respecto señalan, que las Actas-Convenio conceden a los docentes e investigadores de la USB, desde la fecha de su celebración, el derecho a exigir mensualmente el pago del BREC, el cual constituye un derecho irrenunciable del personal docente y de investigación de la USB, en este sentido, adujeron que las Actas-Convenio son verdaderos actos creadores de derechos a favor de los docentes e investigadores de la USB, los cuales no pueden ser violados o afectados por las autoridades universitarias. Sin embargo, el CNU y la OPSU arbitrariamente pretenden desconocer los derechos adquiridos por los docentes e investigadores de la USB con ocasión de las Actas Convenio, al emitir el Informe de la OPSU y el acto impugnado, respectivamente, de los cuales se desprende injustificadamente y discriminatoriamente desmejorar la condición salarial de los profesores e investigadores de la USB al margen de lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano.
Que mal puede el CNU desconocer los derechos adquiridos por sus representados de percibir una bonificación mensual por obra de las Actas-Convenio, cuando dicho organismo expresamente aprobó la referida bonificación. Igualmente señalan que las Actas-Convenio son vinculantes tanto para la Universidad Simón Bolívar como para el Ministro de Educación y el Consejo Nacional de Universidades.
Que la Administración tiene como límite de su actividad los derechos adquiridos por los particulares mediante actos administrativos firmes anteriores, lo cual se desprende de lo establecido en el ordinal 2°, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y puede ser deducido del principio general de la irrevocabilidad de los actos administrativos que generan derechos a los particulares que se desprende por interpretación en contrario del artículo 82 eiusdem.
En ahondamiento a los antes expuesto señalan que cuando la Administración Pública genera entre los administrados la confianza de que el mismo ha sido dictado legalmente y que la Administración actuará de manera uniforme frente a situaciones similares, es por lo cual aducen que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguyen igualmente, que el acto impugnado se encuentra viciado de ilegalidad, por cuanto el CNU al dictarlo incurrió en extralimitación de atribuciones, es decir, la facultad de regular el régimen de remuneraciones del personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales, es propia de la autonomía universitaria y no del CNU. El CNU sólo tiene funciones de coordinación, tal como lo establecen los artículos 18, 30 y 20, numeral 3 de la Ley de Universidades. Esa facultad corresponde exclusivamente a la Universidades Nacionales, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 9, 26 y 103 de la Ley de Universidades. Cabe destacar que la extralimitación de atribuciones del Consejo Nacional de Universidades, se desprende, además, del artículo 18 de las Normas de Homologación, el cual dispone:
“Queda a salvo en todo caso del régimen o las condiciones más favorables para el profesorado que rijan en cada Universidad nacional en referencia a las prestaciones, beneficios o derechos que las pueda corresponder de acuerdo con la presente Acta.”
Asimismo, señalan que el CNU al dictar el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, pues estimó erróneamente los hechos acaecidos en el presente caso, al sostener que el CNU no aprobó el BREC que reciben los profesores e investigadores de la USB; en tal sentido, señalan que tanto el CNU, a través del Acta N° 334 y las asignaciones presupuestarias que destinaba al pago del BREC, como el Ministro de Educación en su calidad de Presidente del CNU, a través de las comunicaciones, aprobaron la referida bonificación. De modo que mal puede el CNU afirmar en el acto impugnado que “los profesores de la USB en su salario tienen un monto que no está aprobado por el CNU”.
Que la Universidad Simón Bolívar actuó ajustada a la Ley al celebrar las Actas-Convenio con la Asociación de Profesores de la USB y establecer a su favor el BREC, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y las Normas de Homologación, por cuanto las mismas establecen el derecho de los profesores e investigadores de las Universidades Nacionales de recibir bonificaciones por reconocimiento y estímulo académico, así como la obligación del Ejecutivo Nacional de implementar tales mecanismos.
En este sentido, señalan que las normas de homologación dictadas por el Consejo Nacional de Universidades reconocen (i) la existencia de beneficios adicionales a favor de los profesores e investigadores de las Universidades Nacionales, tal como el BREC ; (ii) el respeto a los derechos adquiridos por los docentes por obra del BREC y (iii) la aplicación preferente del régimen establecido en cada Universidad Nacional, en materia de beneficios o derechos respecto a las disposiciones previstas en las Normas de Homologación, fundamentando este alegato en las normas establecidas en los artículos 5, 12 y 18 de las Normas de Homologación.
Advierten que el incumplimiento del Ejecutivo Nacional, bien sea a través del CNU y/o las Universidades Nacionales, en adoptar mecanismos de reconocimiento y estímulo académico como el BREC, no puede obrar en detrimento de la USB. Ciertamente el acto impugnado favorece manifiestamente a las Universidades Nacionales que sin razón alguna han omitido adoptar mecanismos de reconocimiento y estímulo académico, a lo cual están obligadas, en perjuicio de “nuestros representados”.
Que el acto impugnado es nulo por violar manifiestamente los derechos constitucionales relativos a: el derecho al trabajo previsto en el artículo 87, el derecho a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93, el derecho a la intangibilidad y progresividad de los de os derechos y beneficios laborales previsto en el artículo 89, el carácter irrenunciable de los derechos laborales previsto en el artículo 87, numeral 2, el derecho a las relaciones colectivas previsto en el artículo 96 y el derecho a la igualdad previsto en los artículos 88 y 91. Al igual que los artículos 82, 83 y 137 de la Ley Orgánica de Educación.
En este sentido, señalan que el acto impugnado viola los derechos constitucionales antes mencionados cuando acuerda lo siguiente: “Cualquier beneficio académico adicional, cancelado al personal docente y de investigación de la Universidades Nacionales, que tenga carácter salarial y no haya sido aprobado por el Consejo Nacional de Universidades, se deducirá de los aumentos acordados, de manera tal que las Universidades involucradas en esta situación sólo recibirán la diferencia que pudiera existir entre lo que reciben los docentes actualmente por dicha bonificación y lo que reciben los docentes actualmente por dicha bonificación y lo que les corresponde por aplicación de la tabla homologada de sueldos al 01-01-2000”.
IV
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
Conforme a lo expuesto en el artículo 52 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por la remisión contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aducen las representantes judiciales de la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar y de los ciudadanos RAFAEL ALVAREZ, WILLIAM COLMENARES, CARMELO CANDELA, JULIO LONGA, ANTONIO ACOSTA, MARIANA LENTINI, OSCAR GONZALEZ, MARIA GUERRA, OLDRIM PORRAS, FERNANDO MORALES, LAZARO RECHT, ANA RIVAS y EUCARIO CONTRERAS, profesores e investigadores de la Universidad Simón Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.358.915, 4.174.694, 9.963.230, 3.819.209, 3.149.838, 3.720.200, 6.366.668, 3.607.463, 10.331.466, 5.536.104, 10.538.906, 5.335.280 y 6.925.277, respectivamente, que hay conexión entre varias causas cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean distintas. Tal norma se complementa con la contenida en el artículo 79 eiusdem, el cual establece que una vez declarada la conexión, las causas se acumularan y se seguirán en un solo proceso, suspendiéndose el curso de la más adelantada hasta que las demás se hallen en el mismo estado, y decidiéndose en la misma sentencia.
En tal sentido, afirman que las apoderadas judiciales de la recurrente, que entre los juicios llevados en los expedientes Nros. 00-24018 y 00-24028, de la nomenclatura de esta Corte, existe conexión, por cuanto entre ellos hay identidad de objeto y título aunque las personas que interponen los recursos sean distintas. En efecto, se puede evidenciar que hay identidad de objeto, toda vez que el acto impugnado en ambos procesos es el mismo, esto es, el acto del Consejo Nacional de Universidades, así mismo que hay identidad de título, ya que los motivos de impugnación contra el acto del Consejo Nacional de Universidades, se fundamentan en las mismas pretensiones de derecho.
De manera que, los alegatos principios en ambas acciones son las siguientes:
· Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de ilegalidad, por cuanto el Consejo Nacional de Universidades al dictarlo incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones;
· Que el Consejo Nacional de Universidades al dictar el acto, estimó erróneamente los hechos acaecidos en ambos juicios, al sostener que no aprobó el Bono de Reconocimiento Académico (BREC) que reciben los profesores e investigadores de la Universidad Simón Bolívar.
Indican que la identidad de objeto entre los juicios fue reconocida por esta Corte en el fallo dictado el 6 de febrero de 2001, en el cual se señaló:
“En consecuencia, siendo que la pretensión de los justiciables tiene el mismo objeto que la medida cautelar acordada por esta Corte en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, vale decir, la suspensión de los efectos del Acta N° 375, acordada en sesión ordinaria del Consejo Nacional de Universidades de fecha 12 de mayo de 2000, operó el decaimiento del objeto de la presente pretensión, y así se declara.”
De acuerdo a lo anterior, las apoderadas de la recurrente alegan, que resulta procedente la acumulación de las causas, por cuanto el objeto en ambas, es el mismo: el acto del Consejo Nacional de Universidades; los motivos de impugnación del acto señalados en los recursos contencioso administrativos son los mismos. De modo que el tema a decidir en ambos juicioso se circunscribe a la determinación de la nulidad absoluta del acto dictado por el Consejo Nacional de Universidades.
V
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Exponen las apoderadas judiciales de la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, que en el expediente N° 00-24028 de la nomenclatura llevada por esta Corte, se ordenó, mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, que el Consejo Nacional de Universidades, a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) suspenda las deducciones al presupuesto de la Universidad Simón Bolívar, en razón de la decisión adoptada por el Consejo Nacional de Universidades, en fecha 12 de mayo de 2000, contenida en el Acta N° 375 y que se efectúe el reintegro de las cantidades deducidas del presupuesto de la Universidad Simón Bolívar desde la fecha en que se acordó la decisión impugnada, es decir, 12 de mayo de 2000, hasta la fecha de notificación del referido fallo. Todo ello, hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la prenombrada decisión del Consejo Nacional de Universidades.
Refieren las apoderadas de la recurrente, que desde la fecha de publicación de la sentencia, esto es, el 21 de diciembre de 2000, hasta la presente fecha, el Consejo Nacional de Universidades se ha negado a dar cumplimiento a la citada sentencia, tal como se evidencia del contenido del Acta N° 334 de sesión ordinaria de fecha 23 de febrero de 2001, así como del Memorando presentado por el Departamento de Asesoría Jurídica de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) a la Secretaria Permanente del CNU.
Así pues, aducen que la solicitud de ejecución de la sentencia es procedente de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil.
Que el derecho a la ejecución de sentencias es una forma de hacer efectivo el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que está implícito en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que, la facultad de ejecutar las sentencias se traduce procesalmente en el poder atribuido a los órganos jurisdiccionales, en este caso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para adoptar las medidas oportunas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y llevar a cabo la ejecución de las sentencias.
Que tanto el Acta N° 334 como del mencionado Memorando se desprende que el Consejo Nacional de Universidades en clara violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la recurrente, se esta negando a dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte. En efecto, el C.N.U. sobre la base de una errada convicción con respecto a la inejecución de las medidas cautelares innominadas, se ha negado a dar cumplimiento a la sentencia en perjuicio de la Universidad Simón Bolívar y de la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar (hoy recurrente).
Que no existe excusa válida para que el C.N.U. eluda el cumplimiento de la sentencia, la cual –señalan- es de inminente aplicación, tal como se desprende del texto del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso, que han transcurrido más de cuatro (4) meses desde la fecha en que fue dictada la sentencia, cuya ejecución solicitan, sin que el C.N.U. procediera a darle cumplimiento efectivo y adecuado. El C.N.U. pretende su incumplimiento en el carácter provisional de las medidas cautelares, desconociendo que tales medidas como parte de la jurisdiccional ejercida por esta Corte deben ser plena e inmediatamente ejecutada.
Asimismo, aducen las apoderadas de la recurrente, que los profesores e investigadores, representados por la Asociación, se encuentran gravemente afectados en su condición económica por la negativa del C.N.U. de dar cumplimiento a la sentencia, pues permanecen en la misma situación en la que se encontraba desde la fecha en que fue dictado el acto impugnado, es decir, se han visto impedidos de percibir el Bono de Reconocimiento Académico (BREC), desde el 12 de mayo de 2000, fecha en la que se emitió el acto impugnado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud de acumulación de causas formulada por las abogadas MARTHA COHEN y MARIA FERNANDA ZAJIA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, y en tal sentido observa:
Para reunir en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso, es preciso analizar los elementos que las integran a saber: personas, objeto y título.
Respecto a los sujetos o personas, se observa que las causas que cursan en los expedientes N° 00-24018 y 00-24028, de la nomenclatura llevada por esta Corte, son diferentes, pues en el primero, la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR y los ciudadanos RAFAEL ALVAREZ, WILLIAM COLMENARES, CARMELO CANDELA, JULIO LONGA, ANTONIO ACOSTA, MARIANA LENTINI, OSCAR GONZALEZ, MARIA GUERRA, OLDRIM PORRAS, FERNANDO MORALES, LAZARO RECHT, ANA RIVAS y EUCARIO CONTRERAS, profesores e investigadores de la Universidad Simón Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.358.915, 4.174.694, 9.963.230, 3.819.209, 3.149.838, 3.720.200, 6.366.668, 3.607.463, 10.331.466, 5.536.104, 10.538.906, 5.335.280 y 6.925.277, respectivamente, interpusieron el recurso contencioso administrativo de anulación. En tanto que, en el segundo expediente lo hace la misma UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR.
Ahora bien, en cuanto al objeto y título, ciertamente ambas causas comportan sendos recursos contenciosos administrativos de anulación contra el Acta N° 375 de sesión ordinaria del Consejo Nacional de Universidades, de fecha 12 de mayo de 2000, es decir, que el acto administrativo impugnado en los dos (2) procesos es el mismo. Adicionalmente, la razones o motivos aducidas en las pretensiones, esto es el título o causa, son fundamentalmente las mismas.
No obstante, es preciso analizar si la solicitud de acumulación de las causas que cursan en los referidos expediente Nros. 00-24018 y 00-24028, resulta procedente, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el mencionado Código, en su artículo 81, prevé los casos en que no procede la acumulación de autos o procesos, y en tal sentido, dispone lo siguiente:
Artículo 81: “ No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, aplicando la norma ut supra al caso de marras, se observa que en la causa signada bajo el N° 00-24028, el ciudadano LUIS FUENMAYOR TORO, actuando en su carácter de Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, asistido por los abogados NORA ALMAO AVENDAÑO y HUASCAR CASTILLO, en fecha 30 de mayo de 2001, presentó escrito de promoción de pruebas. En tanto que, el abogado FRANCISCO PERALES WILLS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, lo hizo en fecha 7 de junio de 2001.
En consecuencia, vencido el lapso de oposición a la admisión de pruebas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 9 de julio de 2001, admitió las pruebas promovidas por las partes en el expediente N° 24.028, por lo que resulta evidente que en uno de los procesos a acumularse, está vencido el lapso de promoción de pruebas; razón por la cual debe declarar esta Corte improcedente la acumulación solicitada por la abogada MARTHA COHÉN ARNSTEIN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, toda vez que ésta se encuentra incursa en el supuesto establecido en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Vista la improcedencia de la acumulación de los procesos seguidos en los expedientes Nros. 00-24018 y 00-24028, así como la extinción del procedimiento de amparo interpuesto y llevado en este expediente (00-2418), por haber sobrevenido el decaimiento del objeto de la pretensión de amparo, debido a la sentencia emanada por esta Corte en el expediente N° 00-24028, de fecha 21 de diciembre de 2000; no es posible declarar la ejecución de la referida sentencia en la presente causa, y así se decide.
En consecuencia, estima esta Corte, que lo procedente en el presente caso, para satisfacer la pretensión de la recurrente es que ésta se adhiera como parte coadyuvante u opositora en el expediente N° 00-24028, previa revisión de los requisitos exigidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues si bien es cierto que este es un órgano jurisdiccional colegiado capaz de ejecutar sus sentencias, no es menos cierto que la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, que se solicita ejecutar, no corresponde a la causa que cursa en el presente expediente. Así se decide.
En consecuencia, declarada la improcedencia de las solicitudes formuladas por las apoderadas judiciales de la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, debe esta Corte ordenar la remisión del presente expediente, al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe la tramitación del juicio de nulidad.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la acumulación de las causas signadas bajo los números 24.018 y 24.028, interpuestas contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta N° 375 de Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Universidades, de fecha 12 de mayo de 2000, las cuales cursan por ante esta Corte.
2. IMPROCEDENTE en la presente causa, la solicitud de ejecución de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por esta Corte, en el expediente N° 00-24028.
Publíquese y regístrese, remítase al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CESAR J. HERNÁNDEZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. 00-24018
AMRC/mepv.
|