MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 01-25819

I

En fecha 24 de septiembre de 2001, los abogados OSCAR DE JESUS BIGOTT, WILLIAM S. FUENTES HERNÁNDEZ, MARÍA CRISTINA TABOADA y MARIO DE SANTOLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.802, 31.934, 56.181 y 88.244, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de EUROBUILDING INTERNATIONAL, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de marzo de 1978, bajo el N° 67, Tomo 19-A Pro, interpusieron ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 59-01 (FS) de fecha 10 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ALIRIO VELÁSQUEZ, en contra de la empresa RADISON PLAZA EUROBUILDING CARACAS C.A..

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte.

Mediante auto de la misma fecha, se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la medida cautelar solicitada

Mediante auto de la misma fecha, se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la medida cautelar solicitada

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previo resumen de las siguientes actuaciones:

II
DEL ESCRITO LIBELAR

En su escrito libelar, los apoderados judiciales de la empresa recurrente esgrimieron las siguientes razones de hecho y de derecho, a saber:

En primer lugar, y como pronunciamiento previo, solicitaron que de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 59-01 (SF) de fecha 10 de agosto del 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, señalaron que la suspensión de los efectos del acto procederá: i) cuando sea solicitada a instancia de parte; ii) cuando se trate de un acto administrativo de efectos particulares; iii) que haya sido solicitada su anulación y iv) que lo permita la Ley o que sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

Adujeron, que en el caso de autos concurren los requisitos antes señalados, a fin de que proceda la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 59-01 (FS) de fecha 10 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que:

-La suspensión ha sido solicitada por la parte recurrente en el presente proceso contencioso administrativo.
-La Providencia Administrativa cuya suspensión de efectos se solicita constituye un acto administrativo de efectos particulares, los cuales según la doctrina nacional son aquellos referidos a una o varias personas, pero todas determinadas, en tal sentido, dicha Providencia se encuentra referida y solo produce efectos entre las partes, es decir, entre el reclamante y su representada.
-Se solicitó la anulación del acto administrativo, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
-La ejecución de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de anulación, conllevaría perjuicios irreparables o de difícil reparación para la recurrente, por lo cual la medida solicitada es indispensable. Al efecto, explican que en base a la jurisprudencia, la irreparabilidad o dificultad de reparación de los perjuicios que ocasionaría la ejecución del acto administrativo accionado que ordena el reenganche, no debe ser medido sólo económicamente, sino también institucionalmente según la naturaleza privada de la persona contra quien obra dicho acto, y en atención a las consecuencias que pudieran derivarse de ella.

Que la reincorporación del trabajador reclamante a su puesto de trabajo, alteraría la disciplina o el orden interno de la empresa recurrente, lo que significa un perjuicio de orden social, que incluso derivaría en material para la propia empresa, ello en atención a su objeto social o a su actividad, en cuanto a sus relaciones con terceros o en sus propias relaciones.

Adujeron los apoderados judiciales de la empresa recurrente, que el perjuicio irreparable o de difícil reparación que se causaría a su representada de no suspenderse los efectos del acto administrativo, cuya anulación se solicita, es real y efectivo, pues de reincorporarse al ciudadano ALIRIO VELÁSQUEZ al cargo de mesonero, ocasionaría perturbación en el desarrollo de sus operaciones, en detrimento de la prestación de los servicios que desarrolla su representada, por cuanto mantendría un contacto directo con los clientes del EUROBUILDING INTERNATIONAL, C.A., el punto más vulnerable de la empresa en referencia, que lo hace destacarse entre las demás compañías de su misma rama de actividad debido al trato esmerado y personal ofrecido a sus huéspedes y clientes, servicio éste que se vería gravemente afectado al ser prestado por un ciudadano que mantuvo un procedimiento administrativo contra la recurrente, y cuya nulidad se encuentra en proceso.

Por otra parte, arguyeron que en este momento existe un conflicto intersindical que afecta directamente al EUROBUILDING INTERNATIONAL, C.A., toda vez que el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital, (en adelante SINBOLTRAHOTEL), se acredita la representación de los trabajadores de su representada, aun cuando en el seno de la misma funciona otra organización sindical denominada Sindicato Único de Trabajadores, Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, con el cual se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo que ampara en la actualidad a los trabajadores de la recurrente.

Explican los apoderados de la empresa recurrente, que ALIRIO VELÁSQUEZ se atribuye ser delegado de SINBOLTRAHOTEL, organización ésta que ha denunciado, en base a motivaciones infundadas, a su representada entre otras empresas de la misma rama de actividad, ante la Defensoría del Pueblo y la Asamblea Nacional, incluso incurriendo en faltas al respeto y consideración no sólo a sus directivos, sino también a los miembros y delegados sindicales del Sindicato Único de Trabajadores, Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda.

Como fundamento del recurso de nulidad, los apoderados judiciales de la empresa recurrente alegaron lo siguiente:

Que la Providencia Administrativa posee vicios que afectan la voluntad o el fin, el cual era determinar si el actor se encontraba amparado por el fuero legal sindical y por ello disfrutaba de inamovilidad para la fecha en que fue despedido, todo según lo alegado y probado en autos; sin embargo, se evidencia de la decisión, una actuación de la Inspectoría ilógica y contradictoria, toda vez que el momento de referirse a las documentales aportadas por las partes manifiesta apreciarlas favorablemente, siendo que de manera incongruente arriba a una conclusión distinta a los hechos demostrados.

En tal sentido, señalaron que el Inspector del Trabajo, al momento de decidir la controversia y contrariamente a lo probado y supuestamente apreciado, acotó desacertadamente que quedó demostrado la supuesta inamovilidad de ALIRIO VELÁSQUEZ en su condición de Delegado Sindical del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (SINBOLTRAHOTEL), siendo que mal podría éste gozar de un fuero sindical en virtud de una disposición legal (artículo 451 LOT), que sólo contempla para los miembros de las Juntas Directivas y mucho menos por vía convencional, toda vez que quedó plenamente comprobado que de lo dispuesto en la cláusula N° 3 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, los únicos Delegados Sindicales que gozan de inamovilidad convencionalmente son los pertenecientes al Sindicato Único de Trabajadores, Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, y el reclamante según su dicho, es Delegado de SINBOLTRAHOTEL.

Asimismo, denuncian que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas incurrió en vicio de violación de la Ley, por cuanto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cuyo procedimiento dio lugar a la Providencia Administrativa N° 59-01 (FS), cuya nulidad se solicita, fue incoada contra nuestra mandante por el ciudadano JORGE MARIO ANGARITA, y no por ALIRIO VELÁSQUEZ, por lo que no debió ser admitida y tramitada, toda vez que las acciones son personales y sólo afectan la esfera del derecho individual, salvo en los casos de representación.

Esgrimieron, además, los apoderados judiciales de la empresa recurrente, que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, transgredió lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”, en concordancia con el artículo 9 eiusdem y con el artículo 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.

Que en la Providencia Administrativa impugnada es evidente la falta de motivación por el silencio de prueba en que incurrió el Inspector del Trabajo, toda vez que no examinó todas las pruebas promovidas por las partes, y en especial las documentales que cursan en el expediente, sobre las cuales se limita a decir que las aprecia favorablemente por no haber sido impugnadas ni atacadas de modo legal, pero no señala cuales de los alegatos o defensas esgrimidos fueron comprobados y/o corroborados a través de cada una de ellas. Así, y en cuanto a las pruebas de la parte accionada, la recurrida se limitó única y exclusivamente a enumerarlas, sin mayor análisis y estudio.

Igualmente, señalaron que la Providencia Administrativa N° 59-01 (FS) violó lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el acto administrativo que se impugna atribuye a normas contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, referidas al fuero sindical y en especial a la inamovilidad derivada de ellas, interpretaciones y alcances que no contienen, adoleciendo así del vicio del falso supuesto.

III
DEL ACTO IMPUGNADO

La Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de agosto de 2001, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ALIRIO VELÁSQUEZ contra la empresa RADISSON PLAZA EUROBUILDING CARACAS C.A, en los siguientes términos:

Que la parte actora alegó como fundamento de su solicitud, el haber sido despedido en fecha 4 de mayo de 2001, por la empresa RADISSON PLAZA EUROBULIDING CARACAS C.A., no obstante, de encontrarse amparado de la inamovilidad prevista en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser Delegado Sindical.

Asimismo señaló en su decisión, que en el acto de contestación, la parte accionada negó la relación laboral y la inamovilidad, pero reconoció el despido alegando que éste fue justificado. También argumentó el apoderado accionado, que existe un contrato colectivo vigente suscrito, entre su representada y el Sindicato Único de Trabajadores, Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, negando igualmente el apoderado accionado que su representada haya recibido notificación de que el reclamante fuera electo Delegado Sindical.

Que se observa que para la fecha del despido del trabajar esto es el 4 de mayo de 2001, éste se encontraba investido del Fuero Sindical previsto en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser Delegado ya que cursa en autos al folio 103, copia de la notificación de fecha 11 de enero de 2001, dirigida a la empresa accionada, por el Servicio de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo en Municipio Libertador del Distrito Federal, en el cual le participan que en la referida fecha 11 de enero del año en curso, fue inscrito en el libro de registro de ese Despacho el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (SINBOLTRAHOTEL), copia que fue presentada por la parte accionada con su escrito de pruebas.

Expuso además, que el Servicio de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador es el competente para registrar a aquellos sindicatos que se organicen dentro del área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia una vez registrado legalmente el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (SINBOLTRAHOTEL), del cual forma parte el trabajador reclamante por ser éste Delegado Sindical del mismo, la empresa accionada no podía despedirlo, sino por justa causa debidamente comprobada y autorizada por el Inspector del Trabajo, razón por la cual consideró írrito su despido al no haber cumplido la empresa accionada los trámites establecidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando finalmente con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ALIRIO VELÁSQUEZ contra la Empresa “RADISON PLAZA EUROBUILDING CARACAS, C.A”.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad incoado por la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., contra la Providencia Administrativa N° 59-01 (FS) de fecha 10 de agosto de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de reenganche incoado por el ciudadano ALIRIO VELÁSQUEZ, contra la citada sociedad, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

Respecto al recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos en materia laboral, “ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones administrativas dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulen su parte administrativa, a excepción de aquellos recursos que, en forma expresa, son atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, como lo establecen los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley”. (Ver sentencia N° 1373 de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Sobre el particular, y más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, reinterpretó los criterios utilizados para determinar la jurisdicción a la cual corresponde conocer, la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, dada la negativa del patrono de cumplir con tales providencias administrativas, y en tal sentido señaló:

“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresa omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuencia con el principio del juez natural (...). En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios.”

Así, respecto a cual de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo resulta competente para conocer, en primera instancia, de los juicios de nulidad incoados contra los mencionados actos, la Sala concluye lo siguiente:

“... el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (...) Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: (...) Se ordena la remisión de los autos (sic) un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ...”

Determinada como ha sido la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir casos como el de autos, referidos a la impugnación de los actos administrativos de carácter laboral, estima esta Corte pertinente definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia del presente recurso de nulidad interpuesto por EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., contra la Providencia Administrativa N° 59-01 (FS) de fecha 10 de agosto de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de reenganche incoado por el ciudadano ALIRIO VELÁSQUEZ, contra la citada empresa, a tal efecto observa que:

En la sentencia en comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizó el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital, con el objeto de definir la competencia de la autoridad judicial para conocer de los amparos que se introduzcan en los tribunales, debido a la contumacia por parte de los patronos de acatar las decisiones de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Declarado con lugar el referido recurso de revisión, la Sala Constitucional ordenó remitir los autos a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dado que el caso versaba sobre una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, la cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz contra la empresa Transportes Iván C.A..

En el caso de autos, no obstante la empresa recurrente haber señalado a esta sede jurisdiccional como competente para conocer el recurso interpuesto; de la naturaleza del ente administrativo que emitió el acto administrativo impugnado, esto es, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se observa que tal distinción alude a una red organizativa por zonas, que justifica la existencia de dichas Inspectorías del Trabajo a lo largo y ancho del territorio nacional, de acuerdo a las múltiples necesidades de la masa de trabajadores.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del órgano de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las diversas Inspectorías del Trabajo, en primera instancia, resulta necesario precisar la zona del ente administrativo emisor del acto administrativo, pues el principio constitucional de tutela judicial efectiva implica además, que los órganos de administración de justicia deben estar mas cerca de los justiciables.

Dilucidado lo anterior, y aplicado al caso de autos, estima esta Corte que tratándose de una providencia administrativa emanada una de las Inspectorías del Trabajo existentes en el Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.

Así las cosas, debe esta Corte señalar que EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., incurrió en un error en la calificación del Tribunal competente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto con la Providencia Administrativa N° 59-01 (FS) de fecha 10 de agosto de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; siendo este órgano jurisdiccional competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por dichos Tribunales; de esta manera emerge el principio fundamental de la doble instancia, a los efectos de garantizar el derecho al debido proceso.

En consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia del presente caso y ordenar la remisión del expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución, resulte competente para conocer en primera instancia, del aludido recurso de nulidad, ejercido por los apoderados judiciales de la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., y así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados OSCAR DE JESUS BIGOTT, WILLIAM S. FUENTES HERNÁNDEZ, MARÍA CRISTINA TABOADA y MARIO DE SANTOLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.802, 31.934, 56.181 y 88.244, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de EUROBUILDING INTERNATIONAL, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 59-01 (FS) de fecha 10 de agosto de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en procedimiento de reenganche incoado por el ciudadano ALIRIO VELÁSQUEZ contra la citada empresa. En consecuencia, se declina la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ



CESAR J. HERNÁNDEZ



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ





AMRC/mepv/lmd.-
Exp. N° 01-25819