01-25843
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA


I

En decisión de fecha 3 de septiembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO DURAN, cédula de identidad N° 10.800.825, asistido por el abogado DAVID PELAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.594, contra la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Interior y Justicia).

El 2 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decida acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales lamuño y Ana María Ruggeri Cova, incorporándose posteriormente el ciudadano César J. Hernández, en calidad de Magistrado Suplente por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 3 de octubre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
II
ANTECEDENTES

En fecha 19 de junio de 2000, se recibió en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Castro Durán, asistido por el abogado David Peláez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 21.594.

Por auto de fecha 22 de junio de 2000, el mencionado Juzgado declinó la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la acción de amparo interpuesta.

El 23 de junio de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa recibió el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta, y, por auto de fecha 4 de julio de 2000, planteó conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el órgano presuntamente agraviante pertenece a los cuerpos de seguridad del Estado, que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa, están exceptuados de la aplicación de dicha ley. En consecuencia, ordenó la remisión inmediata del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que decidiera sobre el conflicto de competencia planteada.

Por decisión de fecha 24 de octubre de 2000, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia en la Sala Constitucional del referido Tribunal Supremo, para que decidiera sobre el conflicto de competencia planteado, en virtud del criterio establecido por dicha Sala en sentencia N° 264 de fecha 25 de abril de 2000.

En fecha 3 de septiembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que, de conformidad con la competencia residual atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso por el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte ha venido conociendo de las acciones incoadas contra actuaciones u omisiones de funcionarios de la Administración Central distintos a aquellos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. “Siendo ello así, atendiendo a lo expuesto, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara”.

III
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 19 de junio de 2000, la parte accionante interpuso su pretensión de amparo constitucional, fundamentándola en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y que estaba designado al servicio de Inteligencia y por razones de labores investigativas, fue objeto de una destitución no ajustada a derecho, a través de un expediente con vicios e irregularidades.

Que dicha acción temeraria lo obligó a recurrir ante la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, intentando un recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 2 de mayo de 1995, el cual fue declarado con lugar por dicha Sala mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 1999, ordenándose su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta la fecha de publicación de la sentencia. Que desde este momento trató de solucionar el problema, y que a partir de enero consideró prudente consignar copias de la aludida sentencia, siendo recibidas en fecha 3 de enero de 2000, en la Dirección General de la DISIP, donde sería remitida a la Dirección de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores, y que hasta el momento no se ha dado cumplimiento a la sentencia ni a lo ordenado por la misma, lo que constituye una flagrante violación a sus derechos constitucionales y legales.

Por todo lo expuesto, denuncia que le han sido infringidos los derechos constitucionales previstos en los artículos 7°, 46 numeral 3, 87, 51, 21, 22, 25 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infracciones que se han cometido porque la Dirección de Personal del Ministerio de Interior y Justicia ha omitido dar cumplimiento al dispositivo de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 1999, por la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 835 del 26 de julio de 1994, dictado por el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

III
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Establecida la competencia de esta Corte por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente acción de amparo, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a pronunciarse acerca de su admisibilidad, en los siguientes términos:

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte considera necesario acudir a la ley especial que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, el artículo 6° de la ley citada, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión de amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda decidirse alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.(Ver sentencia de esta Corte de fecha 10 de noviembre de 2000, en el expediente N° 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).

Respecto al caso de marras, esta Corte estima, que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe admitirse el amparo constitucional interpuesto, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6° y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo. Así se declara.

Con base en tal fundamento, esta Corte ordena la notificación del Director de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de la presente decisión.

Asimismo se ordena la notificación al Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo se ordena notificar a la Defensoría del Pueblo.

V
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1. Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con los artículos 6° y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia:

2. Se ORDENA notificar al Director de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrito al Ministerio del Interior y Justicia.
3. Se ORDENA notificar al Ministerio Público.

4. se ORDENA notificar a la Defensoría del Pueblo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ días del mes de _____ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ

CESAR J. HERNÁNDEZ


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/grg/vg.-
Exp. 01-25843