MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-24532

- I -
NARRATIVA

En fecha 6 de febrero de 2001, el abogado DAMASO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.996, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Mixta “SANTIAGO APOSTOL, S.R.L.”, inscrita por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 23 de abril de 1991, bajo el N° 82, Tomo 22, de los Libros de Autenticación de dicha Notaría, apeló de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en Barinas, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA ALISONIA UZCATEGUI GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.011.219, contra la notificación de fecha 29 de mayo de 1997, emanada de la Asociación Cooperativa Mixta “Santiago Apostol, S.R.L.”, SIN LUGAR la reclamación por daños materiales y CON LUGAR la reclamación por daños morales reclamados contra la Asociación antes mencionada.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 16 de febrero de 2001.

En fecha 20 de febrero de 2001, se dio cuenta a la Corte. Mediante auto de esa misma fecha se asignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 8 de marzo de 2001, la parte apelante consignó el escrito de fundamentación al que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 20 de marzo de 2001, comenzó la relación de la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2001, el abogado DENIS TERÁN PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad, dio contestación a la apelación.

El 3 de abril de 2001, se dio comienzo al lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de éste.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2001 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes. En fecha 17 de mayo de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el mencionado acto, se dejó constancia de que las partes no comparecieron y se dijo “Vistos”.

En fecha 21 de mayo de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 2 de agosto de 1999 la ciudadana MARÍA ALISONIA UZCATEGUI GULLEN, asistida de abogado, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Los Andes, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional contra el acto contenido en la notificación de fecha 29 de mayo de 1997, emanado de la Asociación Cooperativa Mixta “SANTIAGO APÓSTOL, S.R.L.”, mediante la cual le notifican que en Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha 21 de mayo de 1997, había sido acordada su expulsión de esa Organización y que a partir de esa fecha no podía disfrutar de sus derechos como asociada y lo fundamento en los términos siguientes:

Que es socia activa de la Asociación Cooperativa “SANTIAGO APÓSTOL, S.R.L.”, desde el mes de junio de 1995, hasta el 29 de mayo de 1997, cuando fue notificada, por la Asociación Cooperativa Mixta “SANTIAGO APÓSTOL S.R.L.”, de que en la Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de mayo de 1997 se acordó su expulsión de dicha Asociación por incurrir en la violación del artículo 28 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas.

Que el 12 de junio de 1997, apeló de dicho acuerdo por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Alegó que la Superintendencia Nacional de Cooperativas, mediante oficio N° 380-98 del 27 de abril de 1998, consideró viciada de nulidad la referida decisión, por cuanto no se hizo constar la causal de exclusión; ni en la decisión, ni en la notificación que de ella se le hizo. En consecuencia, ordenó la reincorporación de la referida ciudadana a dicha Asociación.

Que luego de quedar firme la decisión administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, el Consejo de Administración y Vigilancia de la mencionada Asociación, a pesar de estar notificados, se negaron a cumplir con la orden de reincorporación.

Adujo que en fecha 1° de junio de 1998, la Asociación Cooperativa Mixta “SANTIAGO APÓSTOL S.R.L.” interpuso recurso de reconsideración contra dicha decisión de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

En fecha 19 de junio de 1998 mediante oficio N° 561-98, la Superintendencia Nacional de Cooperativas confirmó su decisión del 27 de abril de 1998.

La Superintendencia Nacional de Cooperativas en fecha 8 de marzo de 1999, mediante oficio N° 238-99 dirigido a la mencionada Asociación, le ordenó reincorporar a la accionante conforme lo había ordenado la misma Superintendencia mediante oficio N° 379-98 de fecha 27 de abril de 1998.

En fecha 5 de abril de 1999, a petición de la accionante, el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se constituyó en las oficinas de la Asociación Cooperativa Mixta “SANTIAGO APÓSTOL” S.R.L., para notificarle al Presidente y demás miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de esa Asociación, que por decisión de fecha 8 de marzo de 1999 la Superintendencia Nacional de Cooperativas acordó la reincorporación inmediata de la accionante a dicha Asociación.

Que la negativa de la Asociación Cooperativa Mixta “SANTIAGO APÓSTOL S.R.L.” de dar cumplimiento a su reincorporación como asociada, viola su derecho de asociación consagrado en el artículo 70 de la Constitución de 1961.

Que igualmente se violó su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución, al dejarla desprovista de todo recurso o acción para hacer valer sus derechos, igualmente, que en la elaboración del acto administrativo, que como persona de derecho privado produjo al excluirla de la nómina de asociados activos de la misma, prescindió del procedimiento administrativo de Ley.

Que la Asociación Cooperativa Mixta “SANTIAGO APÓSTOL, S.R.L.”, ha debido seguir el procedimiento administrativo establecido en los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera supletoria, en concordancia con el artículo 29 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, ya que no existe otro procedimiento al respecto para producir el acto administrativo, que en la Asamblea General Extraordinaria de Socios, la excluyó de esa Institución, efectuándose tal exclusión en contravención con las disposiciones contenidas en la Ley de Asociaciones Cooperativas.

Alegó igualmente que la Asociación Cooperativa aludida, no dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto impugnado es inmotivado al no hacer referencia a los hechos y a los fundamentos de derecho en que se basó para dictar el mismo.

Adujo que el acto impugnado fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo cual el mismo es nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) o en su defecto, el acto dictado es anulable por los vicios legales ya indicados anteriormente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem”.



DE LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES

Que la actitud negativa de dar cumplimiento a su reincorporación le ha ocasionado a la recurrente, daños y perjuicios a su patrimonio “ya que (…) en fecha 27 de abril de 1998, mediante oficio N° 379-98, el Superintendente Nacional de Cooperativas, se dirigió al Presidente y demás miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Asociación Cooperativa en discusión, a los fines de mi reincorporación en la condición de asociada, pero a pesar de esta decisión del órgano administrativo competente al más alto nivel, ha sido imposible que se de cumplimiento a esta decisión, ocasionándome con esta conducta, daños económicos y morales, los cuales en cumplimiento de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son los siguientes:

a) Pago por concepto de Honorarios Profesionales de abogados, para la realización del procedimiento administrativo de apelación ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, traslado y constitución del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de realizar las notificaciones judiciales que anexo a esta demanda, traslados y transporte en la realización de gestiones personales, pago de copias y reproducción de documentos públicos.
b) Pago de Honorarios Profesionales por concepto del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional y los consiguientes traslados a la ciudad de Barinas para la realización de las gestiones personales, conducentes, así como también el pago que debe realizar Aranceles Judiciales, Estampillas fiscales, papel sellado para la sustanciación y decisión de este recurso, así como los demás adicionales a Tribunales comisionados, etc.”.

Que tales daños le fueron ocasionados en virtud de que si la Asociación hubiese cumplido con su reincorporación, los mismos no se hubieran producido, los cuales alegó que pueden ser considerados como daños materiales directos que han disminuido su patrimonio personal y que deben ser resarcidos de conformidad con los artículos 1.271, 1.273 y 1.275 del Código Civil.

Que el artículo 1.196 del Código Civil, dispone que la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral, causado por acto ilícito, “(…) el cual puede especialmente ser acordado por el Juez, en base a una indemnización a la víctima, por todos los sufrimientos psicológicos, emotivos, sociales que he venido sufriendo desde la ya indicada fecha, imputables en responsabilidad civil a la tantas veces citada Cooperativa, y los cuales, (…) deben ser calculados por el Juez de la causa”.

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes declaró: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, SIN LUGAR la reclamación por daños materiales y CON LUGAR la reclamación por daños morales causados por la Asociación antes mencionada.

Fundamentó el a quo su fallo en los siguientes argumentos:

Que “(…) la propia accionante delcara (sic) en su escrito libelar, que el acto administrativo que la desincorpora de la Asociación Cooperativa Mixta Santiago Apóstol, fue revocado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas por considerarlo nulo de nulidad absoluta, y declarar nulo lo que ya ha sido confirmado, haría inoficiosa la aplicación de justicia (…) por lo que este Tribunal acuerda oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas a fin de que haga cumplir su propia decisión (…)

Fue alegada la inepta acumulación de acciones por parte del opositor del recurso de nulidad más vale señalar que no existe tal ‘acumulación indebida’, pues el Juez Contencioso Administrativo puede adoptar sentencias declarativas y de condena y está permitido por el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se declara.

En relación a los daños y perjuicios reclamados por la recurrente en nulidad, al no haberse demostrado los daños materiales ni al haber sido reclamados conforme a las exigencias del Código de Procedimiento Civil, señalando éstos, sus causas y sus montos los mismos no son procedentes, pero en relación a los daños morales reclamados por la accionante, y los cuales solo pueden ser estimados por el Tribunal, y encontrándose este Tribunal con que efectivamente la Superintendencia Nacional de Cooperativas en su oficio N° 239-99 del 8-3-99 dirigida a la accionante, el cual no fue impugnado o tachado confirma que la cooperativa se niega a reincorporar a la misma y ordena la aplicación de las acciones de Ley, lleva a la convicción a éste Tribunal que el administrado ha sido lesionado en el derecho que tiene a gozar del ejercicio pleno de sus derechos, que efectivamente desde la decisión de la Superintendencia se ha visto impedido de gozar de los privilegios que le otorga el status de asociada de la Cooperativa, viéndose compelida a accionar en diversas oportunidades, y observando con impotencia el desacato reiterado de éste ente a cumplir con sus deberes, hechos éstos que hacen procedente la reclamación del daño moral, porque el mismo es personal y los mismos gozan del carácter de ‘ciertos’ y no eventuales, puestos (sic) que evidentemente existe un desacato ofensivo y lesionante por parte de la Asociación Cooperativa Mixta Santiago Apóstol a las órdenes de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en consecuencia este Tribunal condena a la tantas veces mencionada Asociación Cooperativa Santiago Apóstol a pagar la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) a la accionante en nulidad por daños morales (…)”.


DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 8 de mayo de 2001, el abogado DAMASO ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante consignó el escrito de fundamentación a la apelación en el cual señaló lo siguiente:

Denunció que el recurso contencioso administrativo de anulación fue indebidamente admitido, por cuanto la solicitud de amparo constitucional, no admite acumulación con indemnización de daños materiales.

Adujo que se violó el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo prohibe la acumulación en el mismo libelo de pretensiones que se excluyan, ya que la indemnización por daños y perjuicios no corresponde al contencioso administrativo sino a la jurisdicción ordinaria.

Que el referido recurso “no cumple con los presupuestos procesales y demás requisitos indicados en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que pueden hacer posible la admisión de la acción intentada que por mandato del artículo 222 ejusdem debe contener el libelo”, el cual en el presente caso no indica con precisión el acto impugnado, ni las disposiciones constitucionales y legales que viola ni las razones de hecho y de derecho en que se funda.

Alegó que se viola el artículo 124 eiusdem, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto está pendiente una acción de amparo interpuesta ante el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil en la ciudad de Tovar Estado Mérida.

Que la acción intentada viola el aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el presente caso el acto impugnado fue dictado en fecha 12 de junio de 1997, “(…) por lo que a la fecha de esta demanda de amparo transcurrieron más de seis meses de la supuesta violación, lo cual hace inadmisible el presente recurso”.

Que no existe el acto administrativo cuya nulidad se demanda, por cuanto la Asociación Cooperativa Santiago Apóstol, es una organización de carácter privado.

Que opuso como cuestión previa por ante el a quo, la existencia de cosa juzgada “(…) por existir una sentencia sobre un juicio de amparo constitucional intentado por la misma ciudadana (…) contra la Cooperativa Santiago Apóstol por el mismo hecho por el cual propone hoy el recurso de amparo al que se contraen éstas actuaciones, y el Juez sustanciador no decidió la cuestión previa opuesta (…)”.



Alegó que la admisión de la pretensión de amparo, la convirtió en una decisión de fondo por cuanto suspendió “ (…) los efectos de acto administrativo de efectos particulares (…)”.

Que en fecha 4 de diciembre de 2000, esta Corte dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la representación de Asociación Cooperativa Mixta “Santiago Apostol, S.R.L.” y revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, apelación que todavía cursa por ante esta Corte y en la cual no se han notificado a las partes del juicio.

Alegó que la sentencia apelada contiene “una condenatoria en costas contra la Asociación Cooperativa Santiago Apostol no obstante haber resultado vencedora en el juicio aún cuando sea parcialmente, …”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por su parte la representación de la recurrente dio contestación a la apelación en los siguientes términos:

Que en los juicios de nulidad, el recurso contra actos de efectos particulares, puede interponerse conjuntamente con pretensión de condena y amparo, como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En cuanto al segundo alegato, su redacción es confusa pues adujo que el recurso interpuesto no cumplía con los requisitos de los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando lo cierto es que dicho cuerpo normativo contiene 195 artículos.

En lo que se refiere a la denuncia de que se infringió el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegó que según lo dispone el artículo 5 de dicha Ley que cuando se interpone un recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo, no se revisan las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad de la acción y agotamiento de la vía administrativa.

En lo que se refiere al alegato de que la recurrida es una organización de carácter privado, alegó que “(…) en el caso de autos tal como se desprende de su acta constitutiva la Asociación Cooperativa Mixta “Santiago Apóstol, S.R.L.”, no es una persona moral creada por el Estado, (…) es una Asociación Civil que fue constituida con fundamento en la libertad de asociación y con un animo social establecido con el fin de alcanzar objetivos de cierto e indudable carácter privado emanado de una Asociación Cooperativa con personalidad jurídica propia, constituida conforme a la Ley General de Asociaciones y Cooperativas y su Reglamento, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida. Por lo tanto, el conocimiento y la competencia, según el comentado artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa”.

En lo que se refiere al alegato de que el Juez incurrió en ultrapetita, adujo que de la lectura del escrito contentivo del recurso interpuesto se puede evidenciar que efectivamente se alegó que la conducta asumida por la Asociación Cooperativa Mixta “Santiago Apóstol, S.R.L.”, le ocasionó daños económicos y morales.

En cuanto a la condenatoria en costas alegada, alegó que la sentencia recurrida no condenó en costas.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida, y al efecto observa:

Que la recurrente interpuso en fecha 2 de agosto de 1999, recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 29 de mayo de 1997, emanada de la Asociación Cooperativa Mixta “Santiago Apostol S.R.L.”.

Esta Corte observa en primer término, que el objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2000, la cual se pronunció solamente sobre el recurso de nulidad interpuesto y no sobre la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso anterior.

Sin embargo, dado que la inadmisibilidad de la acción de amparo cautelar ejercida haría inadmisible también el recurso de nulidad, es menester revisar en primer término, el alegato del apelante referido a que la acción intentada viola el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el presente caso el acto impugnado fue dictado en fecha 12 de junio de 1997, “(…) por lo que a la fecha de esta demanda de amparo transcurrieron más de seis meses de la supuesta violación, lo cual hace inadmisible el presente recurso” y en este sentido, debe indicarse que cuando la acción de amparo es ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad, el primero tiene naturaleza cautelar. Dicha naturaleza cautelar, hace que la acción de amparo como cualquier otra medida cautelar, no se encuentre condicionada a lapsos de caducidad, ya que su ejercicio depende de la existencia de un recurso principal, y visto que el artículo 5 Parágrafo Unico de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de ejercer el recurso de nulidad conjuntamente con la acción de amparo en cualquier tiempo, al establecer que “Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía adminsitrativa”, mal podría el amparo cautelar siendo accesorio al recurso principal de nulidad, ser inadmisible por haber transcurrido el lapso de seis meses que la Ley prevé para ejercer el amparo autónomo. En consecuencia, se desestima el presente alegato. Así se decide.

Por otra parte, respecto al alegato del apelante referido a la supuesta caducidad del recurso de nulidad interpuesto, asunto revisable en cualquier estado y grado de la causa por ser cuestión que interesa al orden público, esta Corte reitera la norma citada anteriormente y observa que cuando el recurso de nulidad se ejerce conjuntamente con la acción de amparo, el primero puede ejercerse en cualquier momento, incluso después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos por la ley para ejercer tal recurso. En consecuencia, el hecho de que la recurrente haya interpuesto en fecha 2 de agosto de 1999, el recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo, contra un acto administrativo de fecha 29 de mayo de 1997, es decir, más de dos años y tres meses después de haberse dictado el acto recurrido, no obstaba para que se entrara al análisis del recurso de nulidad, en virtud de que el mismo fue ejercido con la acción de amparo, la cual fue declarada con lugar por esta misma Corte en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2000, conociendo en apelación, por tanto se desestima el presente alegato. Así se decide.

De otro lado, respecto al alegato del apelante de que “a) El referido recurso de amparo constitucional se interpuso conjuntamente con nulidad del acto administrativo e indemnización por daños y perjuicios materiales, es decir, se acumularon tres pretensiones en un mismo libelo; que si bien el recurso de amparo admite acumulación con nulidad del acto administrativo, no admite acumulación con indemnización de daños materiales ya que estos son una consecuencia derivada de la acción de amparo cuando es declarada con lugar; (…); b) La admisión está expresamente prohibida por el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)” y además, que se violó el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo prohibe la acumulación en el mismo libelo de pretensiones que se excluyan, ya que la indemnización por daños y perjuicios no corresponde al contencioso administrativo sino a la jurisdicción ordinaria, esta Corte debe reiterar que la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad tiene naturaleza cautelar, por lo que su ejercicio como cualquier medida cautelar se encuentra condicionado a la existencia de un recurso principal, que en el presente caso es el recurso de nulidad, en consecuencia, visto que la acción principal en el caso in comento es el recurso de nulidad, esta Corte señala en primer término, que el recurso de nulidad puede ser ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional de conformidad con el mencionado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en segundo término, que el juez contencioso-administrativo de acuerdo con la solicitud respectiva puede condenar en su fallo al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados por el acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, visto que el recurrente podía ejercer el recurso de nulidad conjuntamente con la acción de amparo y además, podía solicitar la indemnización de los daños y perjuicios, tanto pecuniarios como morales ocasionados por el acto recurrido, sin que ello implique acumulación de acciones que se excluyan mutuamente, esta Corte desestima el alegato expuesto por el apelante, y así se decide.

Por otra parte, respecto al alegato del apelante de que no existe el referido acto administrativo cuya nulidad se demanda pues el supuesto acto administrativo fue dictado por la Asociación Cooperativa Mixta “Santiago Apostol S.R.L.” que es una organización de carácter privado, esta Corte e incluso nuestro Máximo Tribunal, han establecido la posibilidad de que algunos órganos que no integran la Administración Pública puedan, por estar investidos de alguna función pública atribuidas por Ley, puedan dictar actos administrativos, específicamente los denominados por la doctrina “actos de autoridad”, cuyas impugnaciones corresponden conocer a la jurisdicción contencioso-administrativa. Por tal razón, no es extraño que determinados particulares intervengan o participen en la actividad administrativaesta Corte jurisprudencia.

En el sentido anterior, esta misma Corte en sentencia de fecha 18 de febrero de 1986, caso: SACVEN, señaló lo siguiente:

“…, dentro del marco del Derecho Comparado, otros ordenamientos jurídicos admiten que personas jurídicas de Derecho Privado, que a su vez carecen de un origen de conducción pública pueden efectivamente dictar actos administrativos; sustentados para tal afirmación en la tesis ya ‘del fin de la sociedad’; o en el criterio más difundido y aceptado de “la existencia de prerrogativas’. Este último supuesto está dado al encontrar un sujeto de origen privado y sujeto a las normas del derecho Civil o del Derecho Mercantil, pero al mismo tiempo es destinatario de una habilitación o delegación de naturaleza legal por la cual pasa a participar en forma directa de las potestades públicas, o sea del imperium propio del estado o de los Organos que lo expresan”.

En el presente caso, el acto recurrido ciertamente ha sido dictado por un ente de derecho privado, pero, en ejercicio de una potestad conferida por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, lo cual induce en definitiva a concluir de manera irrefutable, que el acto recurrido, esto es, el acto dictado en fecha 29 de mayo de 1997 por la Asociación Cooperativa Mixta “Santiago Apostol S.R.L.”, se corresponde con un acto administrativo, o en el caso concreto con un acto de autoridad. Así se decide.

Respecto al alegato del apelante de que “la decisión apelada contiene en su punto tercero, una condenatoria en costas contra la Asociación Cooperativa Santiago Apostol no obstante haber resultado vencedora en el juicio aún cuando sea parcialmente, …”, esta Corte observa que el fallo apelado no condenó en momento alguno al pago de costas procesales, sino al pago de una suma de dinero por el daño moral causado.

No obstante lo anterior, esta Corte observa que la sentencia apelada declaró Sin Lugar el recurso de nulidad ejercido por la ciudadana María Alisonia Uzcategui Guillen, y en este sentido, se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciertamente prevén la posibilidad de condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, sin embargo, dicha condenatoria resultaría contradictoria si no se declara previamente la nulidad del acto impugnado, ya que si no hay acto nulo, mal puede haber una indemnización por responsabilidad del órgano que dictó el acto.

En el presente caso, visto que la sentencia apelada en ningún momento declaró la nulidad del acto impugnado, sino que por el contrario, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra dicho acto, esta Corte considera contradictorio que el Tribunal a quo haya condenado al apelante al pago de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000) por el daño moral causado por la recurrente, ya que la orden de pagar originados por responsabilidad de la Administración, está condicionada a la previa declaratoria de nulidad del acto supuestamente lesivo que determine en consecuencia, la responsabilidad de órgano que dictó dicho acto. Adicionalmente a ello, la orden dirigida al apelante por la sentencia apelada de pagar a la recurrente una suma de dinero por el daño moral causado adolece de los elementos de juicio tanto fácticos como jurídicos que consideró el Tribunal a quo para ordenar dicho pago, y así se declara.
Por lo anterior, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida y revoca el fallo apelado. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Damaso Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.996, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “SANTIAGO APOSTOL, S.R.L.”, inscrita por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 23 de abril de 1991, bajo el N° 82, Tomo 22, de los Libros de autenticación de dicha Notaría, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2000, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES con sede en Barinas, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA ALISONIA UZCATEGUI GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.011.219, SIN LUGAR la reclamación por daños materiales y CON LUGAR la reclamación por daños morales reclamados contra la Asociación antes mencionada. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________( ) días del mes de _______________________ de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA






La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Expd. N°01-24532
JCAB/–E-