MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-25178
- I -
NARRATIVA
En fecha 4 de junio de 2001 se dio por recibido el Oficio N° 420 del 31 de mayo de 2001, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente correspondiente a la acción de amparo constitucional ejercida por lo abogados Jaime Riveiro Vicente y José Luis Morales Alvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 30.979 y 55.281, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 4.000, C.A., contra el ciudadano LEONARDO GARGANO, en su carácter de GERENTE DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída la apelación interpuesta por los abogados María Ignacia Quintero Rey y Eberth Borrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 82.544 y 75.033, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2001 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró CON LUGAR la indicada acción de amparo constitucional.
El 5 de junio de 2001 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de junio de 2001 se pasó el expediente al Magistrado ponente. En la misma fecha, los abogados Noemí Fischbach y Carlos Urbina F., alegando actuar con el carácter de apoderados judiciales de “la comunidad de co-propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas” consignaron escrito por el cual, en primer lugar, en nombre de la mencionada comunidad, pretenden hacerse parte en el procedimiento de amparo constitucional, “...en calidad de terceros opositores a la pretensión cuya satisfacción reclama la compañía INMOBILIARIA 4.000, C.A.” (cursivas y subrayado del original), así como en su condición de “terceros coadyuvantes” de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de lo cual solicitan, ante todo, que “por medio de las medidas cautelares innominadas” o “en ejercicio del poder cautelar general”, se dicte protección cautelar de urgencia por la cual se suspendan los efectos del mandamiento de amparo constitucional acordado por el A Quo, y, además, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y que, en consecuencia, se revoque el fallo recurrido.
El 7 de junio de 2001 los abogados Lizett Fernández Parra, María Ignacia Quintero y Eberth Borrero, apoderados judiciales de la parte apelante, consignaron escrito por el cual exponen las razones sobre las cuales fundan el recurso ejercido y, además, solicitan que, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde medida cautelar innominada, a los fines de que esta Corte “se sirva ordenar mediante oficio a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, abstenerse de registrar las ventas que INMOBILIARIA 4000, C.A, propietaria del Centro Comercial Plaza Las Américas, Segunda Etapa, pretenda realizar hasta tanto sea decidida la presente apelación”.
El 19 de junio de 2001, los ciudadanos, Elsa Salazar, María Isabel Noda de Núñez, María Antonieta de Mendoza, Melchor López y Daniel Peña, en su condición de “ciudadanos, vecinos y parte de un colectivo, en pleno de derecho para actuar según lo establecen los Artículos 26 y 132 de la Constitución Bolivariana, que [les] permite defender [su] comunidad, y actuando con la cualidad de terceros con derecho propio”, presentaron escrito a los fines de -según expresan- de fundamentar la apelación de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2001.
En fechas 3 y 4 de julio de 2001 el abogado Jaime Riveiro Vicente, en su condición de apoderado judicial de la empresa Inmobiliaria 4.000, C.A., parte accionante, consignó sendos escritos, en virtud del primero de dichos escritos, el prenombrado abogado, en nombre de su representada ha pretendido “impugnar el instrumento Poder [...] otorgado por los ciudadanos Salvador Pepe Betancourt, Arshak Bedrosian y Hedí Venegas de Lacruz”, del cual los abogados Noemí Fischbach y Carlos Urbina F. derivan la representación ejercida en esta instancia. A través del segundo de los escritos mencionados el apoderado de la empresa accionante presentó ante esta instancia alegatos a favor de su representada.
En fecha 6 de julio de 2001 el abogado Carlos Urbina, consignó escrito por el cual expuso alegatos en defensa de la legitimidad y validez del poder otorgado a su favor en nombre de los co-propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas. Asimismo, en fecha 9 de julio del mismo año, el abogado antes mencionado consignó diligencia en la que, en primer lugar alegó ante el desconocimiento de la copia simple del Documento de Condominio del cual derivan la prueba del interés de sus representados formulado por la representación de la parte accionante, que el desconocimiento no es el mecanismo que el legislador ha arbitrado para el control de las copias simples de documentos públicos como es el caso; en segundo lugar y a todo evento, que dicha impugnación fue realizada extemporáneamente, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; finalmente, y para el caso de que se considere válida la impugnación realizada, solicita el cotejo de la copia simple presentada con el instrumento original, mediante inspección ocular a ser practicada en la Oficina de Registro correspondiente.
Realizado el estudio del expediente pasa la Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inició este proceso mediante acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jaime Riveiro Vicente y José Luis Morales Alvarez, en su condición de apoderados judiciales de la empresa INMOBILIARIA 4.000, C.A. Argumentaron los apoderados de la actora, en fundamento de sus pretensiones, lo que a continuación se sintetiza:
Que la sociedad mercantil INMOBILIARIA 4.000, C.A. es propietaria del lote de terreno donde está construido el Centro Comercial denominado Plaza Las Américas, segunda Etapa, el cual se encuentra dividido en dos sectores, A: Locales Comerciales y B: Area de estacionamiento.
Que “la construcción del Centro Comercial Plaza Las Americas, fue presentada en proyecto de tres etapas (Etapa Inicial, Etapa I y Etapa II), según se desprende de la aprobación de variables urbanas fundamentales, en las cuales están contenidos tanto el Sector A (Comercio), como el sector B (Estacionamiento)”. Según las exigencias del Municipio el certificado de culminación de obra fue aprobado según el Sector, es así que fue aprobado y expedido el correspondiente Certificado con relación al Sector B (Estacionamiento), el cual se encuentra habilitado para su uso y circulación.
Que, seguidamente se ejecutaron todas las obras y trabajos correspondientes al Sector A (Comercio), los cuales se desarrollaron en dos fases, una que comprende los ejes del 7 al 17 y otra que comprende los ejes del 1 al 7.
Que “[e]stablecido lo anterior, y habiendo [su] representada presentado los documentos legalmente exigidos según solicitud N° RE-554, en fecha 21 de abril de 1998 (Etapa Inicial) la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda emite constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas N° 00356-98, con relación a las obras que en ella se contiene (...)". Luego, "(...) previa solicitud N.- Anexo I RE-0356 de fecha 16 de noviembre de 1998 (Etapa I) la Dirección de Ingeniería emite Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas N.- Anexo N.- 1; 00356-98, con relación a las obras que en ella se contiene [...]. Finalmente, ante la solicitud N.- Anexo II RE-0356 de fecha 15 de febrero del 2000 (Etapa II), la Dirección de Ingeniería emite en fecha 12 de mayo de 2000, Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas N.- Anexo N.- 2; 00356-98, con relación a las obras que en ella contiene [...]”.
Que una vez culminado los trabajos correspondientes, eliminados los escombros y desperdicios de calles, aceras y partes vecinas, y presentados todos los recaudos exigidos (incluyendo certificado de Ingeniería Sanitaria y Bomberos), se solicitó el Certificado de Terminación de Obra ante la ingeniería Municipal (Etapas Inicial, I y II; Sector B Estacionamiento).
En fecha 26 de julio de 2000, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Dirección de Ingeniería Municipal dejó constancia de la recepción respectiva a los fines de la habitabilidad de la obra.
Que “(...) en fecha 21 de Diciembre del 2000, [su] representada solicita formalmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 [de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística], y una vez cumplidos con todos los requisitos legales correspondientes, Certificado de Terminación de Obra ante la Ingeniería Municipal (...), la cual comprende los ejes 7 y 17 (...)”. En este sentido, la Administración municipal disponía de un plazo de 10 días, contados a partir de la fecha indicada, para dejar constancia de la recepción respectiva, lo cual sería suficiente a los fines de la habitabilidad de la obra (Sector A: Comercio).
En fecha 14 de febrero del 2001, habiendo transcurrido en exceso el lapso establecido en la ley y a su criterio haberse configurado el silencio administrativo positivo, aplicable en materia urbanística, el ciudadano Leonardo Gargano en su carácter de Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, emite comunicación N° 941, mediante la cual consideró extemporáneamente no procedente la Certificación de Conclusión de Obra, por cuanto realizó una serie de consideraciones que a criterio de la Administración debían ser subsanadas.
Que “[a] pesar de haberse constituido a [su] juicio el acto tácito aprobatorio de la terminación de la obra suficiente para la habitabilidad de conformidad con la Ley, por haber operado el silencio administrativo positivo”, la empresa accionante, con el ánimo de sostener buenas relaciones con el Municipio, “subsanó todos y cada uno de los puntos señalados por la Administración en su Informe N.- 01/01 de fecha 16 de enero de 2001 [...]”.
Que en fecha 16 de febrero de 2001 el Ingeniero Residente solicitó nuevamente, ante el Gerente de Ingeniería Municipal, la inspección final de las obras, a los fines de que se expidieran “las correspondientes certificaciones de habitabilidad, para posteriormente poder cumplir con el contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, de lo cual hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna”.
Que, igualmente, en fecha 20 de marzo de 2001 se solicitó ante el referido funcionario, la habitabilidad de la denominada última etapa del Centro Comercial Plaza las Américas, “requerimiento al cual hasta la fecha la autoridad municipal (...) ha hecho caso omiso, habiendo transcurrido en exceso los 10 días que otorga la Ley”.
Desde los días 16 de febrero y 20 de marzo de 2001, hasta la fecha de interposición de la acción, la Gerencia de Ingeniería Municipal “a pesar de las antes referidas comunicaciones, y de las múltiples oportunidades en las cuales se ha solicitado verbalmente un pronunciamiento expreso, ha hecho caso omiso a [su] legal y oportuno pedimento, con relación a la certificación de obra, de todo el sector ‘A’ (Comercio) en sus dos fases”.
Que la conducta omisiva de la Administración Local, constituye una violación flagrante del derecho constitucional de su representada, de petición y oportuna respuesta.
Que “[e]n el presente caso la situación de violación de garantías constitucionales es más grosera cuando [...] en el presente caso ha operado el silencio administrativo positivo de forma tal que habiéndose configurado el acto tácito administrativo aprobatorio, la administración municipal, hace caso omiso a [su] solicitud, y no expide el certificado correspondiente [...]”.
Que se vulnera igualmente su derecho de propiedad, pues al no expedirse la aludida certificación de culminación de obras, se impide a su representada la disposición del bien, uno de los atributos principales del derecho de propiedad, ya que está imposibilitada de “autenticar los correspondientes documentos ante el respectivo registro”, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Asimismo, se lesiona el derecho al ejercer libremente la actividad económica de su preferencia, pues aún cuando se ha dado cumplimiento a los requisitos de Ley y se ha instado a la Administración para que emita el correspondiente certificado de culminación de obra, su representada ha visto obligada a suspender las negociaciones con las personas interesadas en adquirir algún local comercial del Centro Comercial Plaza Las Américas, lo cual es, además una de las actividades propias de la empresa accionante.
Finalmente solicitaron se declarara Con Lugar la acción de amparo constitucional y que, en consecuencia:
“PRIMERO: se ordene otorgar de manera inmediata e incondicional la certificación de terminación de la obra sobre el sector A (Comercio), y locales comerciales que lo integran del Centro Comercial Plaza las Américas, Segunda Etapa. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene hacer el desglose correspondiente de las Cuentas de Catastro, para cada uno de los locales comerciales antes identificados y ordene expedir la solvencia sobre derecho de frente a cada uno de los locales a los fines de protocolizar ante la Oficina Subalterna de Registro competente los respectivos documentos de venta; o en su caso, los de arrendamiento para que los terceros adquirientes y/o arrendatarios puedan posteriormente solicitar la conformidad de uso y su patente de industria y comercio, respectiva, otorgándole al agraviante un lapso perentorio de 3 días hábiles; y para el supuesto de que transcurra dicho lapso sin que el Gerente de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta cumpla, se procederá a oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que se proceda al Registro o Protocolización de los documentos de venta correspondientes a los locales comerciales y estacionamientos, sin la exigencia de la presentación de la solvencia del derecho de frente correspondiente a cada uno de los referidos locales, teniéndose la decisión que recaiga como constancia de terminación de obra o habitabilidad.
“Por último se ordene, al agraviante y a cualquier otra autoridad pública municipal abstenerse de perturbar en forma directa o indirecta el libre ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aquí amparados”.
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que “no existe en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística disposición alguna que regule en forma directa el efecto –positivo o negativo- que debe otorgársele al silencio de la Administración en el curso de los procedimientos arbitrados por esa Ley, de manera que esa ausencia de regulación debe llenarse con la aplicación supletoria de otra disposición legal [...]”. La disposición que debe llenar ese vacío, se afirma en el fallo recurrido, es la contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, “no sólo por ser éste el instrumento más a fin con la materia”, sino también porque el artículo 119 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística remite a dicha aplicación supletoria de manera expresa.
Que la tesis que postula la inaplicabilidad del indicado artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, “por considerar que las ‘constancias’ previstas en la ley de Ordenación Urbanística no tiene tienen el carácter de ‘permisos’ o autorizaciones’, conduce a resultados verdaderamente contradictorios”.
Que resulta absurdo, que el propietario del suelo pueda por expresa disposición de la Ley –artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística- iniciar la construcción de una edificación, con la sola presentación de la solicitud de constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, y que al mismo tiempo, ante la ausencia de respuesta oportuna a dicha solicitud deba, por aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerar negada la referida solicitud y, en consecuencia, se encuentre obligado a paralizar la obra.
Que “el argumento de que las constancias urbanísticas no tienen carácter de ‘permisos’ o ‘autorizaciones’ –y que, por tanto, no cabe aplicar el artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio- pierde todo sustento en el caso como el de autos, esto es, cuando la conducta omisiva de la Administración se produce con ocasión de la expedición de la Constancia de Culminación de Obras prevista en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Efectivamente, en estos supuestos la actividad que despliega la Administración es de estricto carácter ‘autorizatorio’ incluso entendiendo el término en su más antigua acepción doctrinaria (acto previo a la actividad autorizada) pues, de los términos del artículo 95 ibidem, se evidencia que hasta tanto no se expida la constancia de terminación de obra se impide su habitabilidad”.
Que en el caso de autos, al no expedir la autoridad municipal las “constancias de culminación de obra” se impide a la accionante “el uso, goce y disfrute de su propiedad, así como el ejercicio de su actividad económica, pues la conversión del acto tácito producto del silencio positivo, en acto expreso es, en principio, conforme al artículo 97 de la Ley orgánica de Ordenación Urbanística, requisito indispensable para la realización de las ventas primarias de los inmuebles”. Por lo que estima que deben considerarse efectivamente conculcados los derechos de propiedad y libertad económica consagrados en los artículos 115 y 112 de la Constitución.
Que el derecho a obtener oportuna respuesta no puede estimarse infringido, ya que como lo tiene establecido en forma reiterada la jurisprudencia, en estos casos no puede configurarse tal violación pues al otorgarle la Ley efectos positivos a la inactividad de la Administración, impide tal lesión.
Que en cuanto al alegato según el cual, no es posible a través del amparo ordenar el otorgamiento inmediato e incondicional de la certificación de terminación de la obra, ese Tribunal advierte que la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez de amparo acordar tal medida según lo expresado en su artículo 30.
Que respecto a “la excepción planteada por los representantes de la Administración, según el cual no existe materia sobre la cual decidir, ya que en ejercicio de su potestad de autotutela ordenó la revisión de oficio de las constancias de cumplimiento de variables urbanas fundamentales otorgadas a la accionante y, sobre ello, notificó la accionante ‘...la no procedencia de la solicitud de habitabilidad, derivada ésta de la revisión de oficio ordenada’”, “no podía la autoridad administrativa negarse a otorgar las constancias de culminación de obras que le fueron solicitadas, bajo el pretexto de que se había ordenado la revisión de oficio de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales que ampararon la construcción del Centro Comercial Plaza Las Américas, deben presumirse válidas hasta tanto no se demuestre y declare la existencia de vicios que pudieran extinguirlas, y por tanto, la sola apertura de un procedimiento de revisión de dichos actos en forma alguna puede afectar los derechos que derivan de los mismos.”
Que, además, al haberse configurado la aprobación tácita de las constancias de culminación de obras, por virtud del silencio positivo, la Administración no podía desconocer dichos actos tácitos, pues para ello se necesita la apertura y sustanciación, con audiencia de los interesados, de los respectivos procedimientos revocatorios.
Que “[...] el hecho de que la extemporánea negativa de otorgar las constancias de culminación de obra, contenida en el Oficio N° 0782, se hubiere expedido en fecha 4 de mayo de 2001, el mismo día fijado para la celebración de la audiencia constitucional en este juicio, pone en manifiesto que lo pretendido por la Administración Municipal es evitar una decisión de fondo por parte de este Tribunal, circunstancia que se corrobora al haber solicitado, en el escrito de conclusiones consignado en la audiencia constitucional, que se declare que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en este proceso”.
Que por lo que respecta al argumento según el cual la expedición de la certificación de terminación de obras pudiera ser violatoria de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se reitera que al haberse configurado el otorgamiento tácito de dichas certificaciones como consecuencia del silencio aprobatorio, cualquier eventual ilegalidad respecto de la citada Ley o relativa a las variables urbanas fundamentales otorgadas a la empresa recurrente, debe ser objeto de comprobación mediante un procedimiento revocatorio en el que se garantice a los interesados el ejercicio de su derecho a la defensa.
Que por lo que respecta al pedimento para que se ordene el desglose correspondiente a las cuentas de catastro para cada uno de los locales comerciales, y se ordene expedir la solvencia sobre el derecho de frente a cada uno de dichos locales, a los fines de protocolizar los respectivos documentos de venta ante la Oficina Subalterna de Registro competente, se observa que si bien es cierto que estos actos corresponden a un órgano distinto al accionado, se trata de actos “consecuenciales o coligados al otorgamiento de la constancia de culminación de obras”, y su expedición es igualmente necesaria a los fines de restablecer por completo la situación jurídica infringida a la empresa accionante, por lo que entonces los órganos administrativos competentes no pueden abstenerse de efectuar el referido desglose y de expedir las respectivas solvencias.
DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO
Los abogados Noemí Fischbach y Carlos Urbina, aduciendo su condición de apoderados judiciales de la comunidad de co-propietarios del Centro Comercial Plaza las Américas, consignaron escrito mediante el cual se hacen parte en el presente juicio en calidad de terceros opositores a la pretensión de la parte accionante, y a su vez, como terceros coadyuvantes de la autoridad municipal señalada como presunta agraviante, y en consecuencia exponen lo siguiente:
Que alegan la existencia de un interés jurídico actual y legítimo por parte de sus representados en sostener y defender las razones aducidas por la autoridad accionada, pues –afirman- una sentencia que confirme el mandamiento de amparo dictado por el A Quo atentaría contra los intereses de la comunidad de co-propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas.
Que por el efecto del desarrollo del proyecto de la empresa Inmobiliaria 4000, C.A. los locales del Centro Comercial Plaza Las Américas han sufrido graves daños en su estructura y exteriores y una depreciación anormal y especial en su valor económico y en su utilidad comercial.
Que la ubicación espacial del Centro Comercial Plaza Las Américas hace surgir en sus apoderados un interés especial en sostener en el presente juicio las razones de la Administración, para evitar la perpetuación de un proyecto ilegal que afecta de forma singular a la comunidad de co-propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, y en demostración de su interés presentan copia del documento de condominio del mencionado Centro Comercial.
Que mediante oficio No. 1033 de fecha 31 de mayo de 2001 la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en ejercicio de sus potestad de autotutela y como resultado de un procedimiento “garantístico y contradictorio” dictó un acto revocatorio definitivo por el cual declaró la nulidad absoluta de las constancias de cumplimiento de variables urbanas fundamentales otorgadas a nombre de la empresa accionante, y en consecuencia se ordenó la demolición parcial de la obra denominada Plaza Las América Segunda Etapa, en lo relativo a la estructura identificada como pérgola en los planos anexos las constancias mencionadas.
Que, como consecuencia de lo anterior, la acción de amparo ha perdido su objeto, ya que no es posible que el fallo apelado o que la sentencia de esta Corte, pueda ordenar la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda otorgue la Constancia de Culminación de Obra, cuandio ha desaparecido del “mundo jurídico” los actos por los cuales se otorgaron las constancias de conformidad con las variables urbanas fundamentales.
Que las solicitudes de constancia de conformidad de variables urbanas fundamentales y de constancia de culminación de obra “constituyen obligaciones específicas de actuar”, por lo que la conducta omisiva de las autoridades locales ante estas solicitudes debe ser controlada mediante el recurso por abstención o carencia, y no a través de la acción de amparo constitucional.
Que esta Corte ha reiterado que “se inclina por la inexistencia del silencio administrativo positivo" en la materia urbanística, tesis que, “en aras de la seguridad jurídica y de la uniformidad jurisprudencial” ha debido acoger el A Quo, cuya decisión, al sustentarse íntegramente en la procedencia del silencio administrativo positivo, debe ser revocada.
Que la sociedad mercantil Inmobiliaria 4000, C.A. nunca presentó ante la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda la constancia firmada por el profesional responsable de la ejecución del proyecto ni los planos definitivos a que alude el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que es posible sostener que nunca se ha verificado el silencio positivo “pues el lapso de 10 días previsto en la referida norma nunca ha quedado activado”.
Por otra parte, solicitan los mencionados abogados que, por medio de las medidas cautelares innominadas, o en ejercicio del poder cautelar general, esta Corte dicte protección cautelar de urgencia consistente en que se suspendan los efectos del mandamiento de amparo contenido en la sentencia recurrida, hasta tanto la Corte dicte sentencia definitiva.
Finalmente, solicitan que se admita la participación de la comunidad de co-propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas en calidad de terceros coadyuvantes de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, que se declare con lugar la apelación interpuesta y que se revoque el fallo apelado.
Por otra parte, mediante escrito de fecha 19 de junio de 2001, los ciudadanos, Elsa Salazar, María Isabel Noda De Núñez, María Antonieta De Mendoza, Melchor López y Daniel Peña, actuando en su condición de “ciudadanos, vecinos y parte de un colectivo, [...] y actuando con la cualidad de terceros con derecho propio”, exponen lo siguiente:
Que el Centro Comercial Plaza Las Américas, “en su dimensión volumétrica” no cumple con la Ley, y que su puesta en funcionamiento lesionaría el derecho de los vecinos a tener una vida tranquila y en paz.
Que en virtud del análisis de los documentos que conforman la “permisería” del Centro Comercial Plaza Las Américas, aunado a la gran necesidad de una justa y correcta aplicación de la Ley, solicitan se revoque la decisión del A Quo, luego de lo cual presentan algunos “antecedentes relevantes” en relación con las normas técnicas que rigieron la construcción de la primera y segunda etapas del mencionado Centro Comercial.
DE LA INTERVENCIÓN EN ESTA INSTANCIA DE LA EMPRESA ACCIONANTE
En fechas 3 y 4 de julio de 2001 el abogado Jaime Riveiro Vicente, en su condición de apoderado judicial de la empresa accionante, consignó sendos escritos en los cuales expuso lo que a continuación se sintetiza:
Que en el otorgamiento del documento poder a favor de los abogados Noemí Fischbach y Carlos Urbina no se cumplieron los requisitos establecidos por la Ley de Propiedad Horizontal a los fines de conferir a los abogados apoderados la facultad de representar legalmente a la comunidad de co-propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas.
Que la Junta de Condominio del referido Centro Comercial, ha otorgado un instrumento poder que va más allá de conferir facultad en un asunto concerniente a la administración del inmueble, lo cual no se corresponde con el supuesto establecido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, resultando en este caso insuficiente la autorización de la Junta de Condominio recogida en el Libro de Actas.
Que el procedimiento que debió seguirse para el otorgamiento del poder debió ser el establecido en el artículo 23 de la misma Ley, de acuerdo con el cual ha debido ser consultada la Asamblea de Propietarios del inmueble, lo cual no se hizo.
Que, en consecuencia, los abogados de la comunidad de co-propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas “adolecen de la capacidad para representar a la Asamblea de Propietarios del [mismo Centro Comercial]”, por lo cual solicitan que se desconozca la presunta participación de la Comunidad de Copropietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, y que se desechen sus argumentos y alegatos.
En caso de que se considere que los abogados Noemí Fischbach y Carlos Urbina representan legalmente a la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, formulan las siguientes observaciones:
Que “[...] el hecho de pretender ser terceros coadyuvantes en una determinada acción, no justifica ni habilita legalmente al interesado su intervención paralela como tercero opositor...”.
Que “(...) la ‘razón’ de la administración para intervenir en la presente acción es demostrar la legalidad y constitucionalidad de todas y cada una de sus actos (sic) y actuaciones, mientras que las razones de los ciudadanos Salvador Pepe Betancourt, ArsahK Bedrosian y Eddy Venegas de Lacruz, (...) no es otra (...) que evitar a toda costa la habitabilidad, venta y funcionamiento de los locales comerciales que se encuentran ubicados en la Segunda Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas...”, por lo que estiman que los mencionados ciudadanos no son terceros adhesivos, ya que “ostentan razones absolutamente diferentes a las de la administración, en el presente caso para defender su posición.”
Que desconoce formalmente la copia simple del documento de condominio consignada por los abogados Noemí Fischbach y Carlos Urbina, junto con su escrito; documento que –afirman- tampoco “prueba el interés de los presuntos propietarios...”
Que el presunto agraviante desarrolla un estudio sobre las decisiones que versan sobre el silencio administrativo positivo, “sin que se desprenda de manera alguna cual es la relación entre el estudio llevado a cabo [en el documento consignado por el presunto agraviante] y la sentencia objeto de apelación,, mucho menos alego (sic) el agraviante los términos, razones de hecho o de derecho por los cuales procedió interponer (sic) el recurso de apelación en contra de la referida sentencia, por las razones antes expuestas, siendo que no fundamento (sic) las razones de su apelación, con fundamento en el silencio administrativo”.
Que en el presente caso la Administración hizo caso omiso a la solicitud de la empresa accionante y no expidió el certificado de culminación de obra, luego de haber hecho una serie de observaciones o reparos técnicos que fueron subsanados, y que esta conducta de la Administración violó de forma directa y flagrante los derechos y garantías constitucionales de Inmobiliaria 4000, C.A.
Que en la oportunidad en que se realizó la audiencia pública en este proceso el Municipio notificó a la accionante, en primer lugar, el inicio de un procedimiento de revisión para determinar la legalidad de las constancias de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales de toda la construcción del Centro Comercial Plaza Las Américas, y en segundo lugar, le notificó que la Gerencia de Ingeniería Municipal había decidido negar la constancia de culminación de obras.
Que esta última decisión hace aún más grosera, flagrante y directa la violación del derecho a la oportuna y adecuada respuesta, ya que dicha respuesta ni fue oportuna, ni su contenido se correspondía con el hecho de que la empresa había cumplido –sostiene- con todos los requisitos a los fines de su aprobación, razón por la cual la accionante ha acudido a los Tribunales competentes de la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad de la apertura del procedimiento en el cual se pretendía la revisión de las constancias de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales, habiéndole sido acordada, el 25 de mayo de 2001 medida cautelar por la cual se suspendieron los efectos del acto impugnado, a pesar de lo cual la Administración local declaró la nulidad de las mencionadas constancias, decisión esta que ha sido considerada como una reedición del acto impugnado, por lo que el Tribunal de la causa acordó extender los efectos de la medida cautelar y del proceso contencioso administrativo a este acto administrativo; decisión esta que ha sido objeto de apelación, “y en cualquier momento será remitido a esta digna Corte a los fines de su conocimiento”, razón por la cual solicita la acumulación de los expedientes.
Que la actuación del presunto agraviante vulneró el derecho de propiedad de la empresa Inmobiliaria 4000, C.A., “puesto que habiendo culminado todos y cada uno de los trabajos en obra, al igual que los trámites legales a los fines de que la Gerencia Municipal (sic) del Municipio Baruta le otorgara el certificado de culminación de obra (Habitabilidad), la empresa tenía previsto disponer del mencionado bien, a lo cual se encontraba imposibilitada...”
Que resultaba también evidente la violación del derecho de la accionante al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, por cuanto la empresa actora se dedica –entre otras actividades- a la compra, construcción, desarrollo, venta y alquiler de bienes inmuebles como lo es en el presente caso el Centro Comercial Plaza Las Américas, Segunda Etapa, pero la actividad del presunto agraviante imposibilita realizar las transacciones necesarias para la protocolización de los documentos de propiedad, por lo que se la accionante se vio obligada a suspender las negociaciones que mantenía con terceros.
Que quienes intervienen en este proceso con el carácter de ciudadanos, vecinos y parte de un colectivo, no aportan nada que los caracterice y de lo que pueda comprobarse la condición que alegan, de lo cual se desprende que carecen de la facultad para hacerse parte interviniente en este juicio.
Que, en todo caso, el escrito presentado por las personas antes mencionadas, no expresa las razones de hecho y de derecho que fundamentan “la apelación por ellos interpuesta (sic)”, por lo que, al no reunir su escrito los requisitos básicos para la impugnación de una sentencia, debe ser desechado.
Que, además, dichas personas no pueden ser consideradas como representantes de un colectivo o comunidad, pues no tienen “la cualidad de representación de grupo o colectividad...”
Que los mencionados intervinientes debieron recurrir oportunamente de los actos dictados por la Administración Local si consideran que lesionan sus derechos o intereses legítimos, mas no debieron adherirse a una apelación, consecuencia de la salvaguarda de los derechos constitucionales de la empresa accionante.
Que es descabellado que pretendan que la construcción de la Segunda Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas se realizase bajo las premisas que sirvieron de base para la construcción de la primera etapa, “si consideramos que es un hecho notorio y público, que el Centro Comercial Plaza Las Américas, en su primera etapa no reúne los requisitos mínimos de habitabilidad legalmente exigidos”.
Que quienes comparecen como terceros en este juicio pretenden que la Corte conozca de elementos e carácter legal, lo cual es imposible a través de la presente acción.
Por todas estas razones solicitan que se declare Sin Lugar la apelación interpuesta y que en consecuencia se ratifique en todas sus partes la sentencia recurrida.
DE LA INTERVENCIÓN DEL ALEGADO APODERADO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EN DEFENSA DE LA LEGITIMIDAD DE SU REPRESENTACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 6 de julio de 2001 el abogado Carlos Urbina, actuando en representación de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas expuso que el poder que acredita su representación en el presente proceso ha sido otorgado en observancia de todas las previsiones legales que regulan la materia de representación, en fundamento de lo cual señala lo siguiente:
Que las normas contenidas en los artículos 22 y 23 de la Ley de Propiedad Horizontal no son relevantes en el caso bajo análisis, pues ellas refieren a la administración y conservación de las “cosas comunes”, y lo relativo al otorgamiento de un poder y a la actuación en juicio de la comunidad de co-propietarios no está regulado por estas disposiciones, en virtud de lo cual es impertinente la impugnación realizada con fundamento en ellas.
Que existe una previsión normativa expresa, contenida en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal que permite la Administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios, en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder.
Que el poder otorgado por la comunidad de co-propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal para su validez y eficacia.
Que, a todo evento, el acto por el cual la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas otorga poder judicial especial a varios abogados “no constituye un acto que excede de la simple administración, puesto que mediante dicho otorgamiento no se está comprometiendo el patrimonio de la comunidad”.
Que aún en el supuesto de que el poder que acredita su representación no haya sido otorgado en observancia de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, no cambiaría la circunstancia de que la apelación interpuesta por la Alcaldía es procedente.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa la Corte, en primer lugar, que han sido deducidos por ante esta Alzada diversos pedimentos destinados a que se acuerde, cautelarmente, la suspensión del fallo recurrido. En este sentido es de advertir que, habiendo sido designado ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Corte decida sobre la apelación interpuesta, y siendo la oportunidad para dictar dicha decisión, deviene necesariamente inútil dictar un pronunciamiento sobre la procedencia o no de tales pretensiones cautelares –cuya vigencia, en todo caso, estaría limitada por la emisión del presente fallo definitivo -, debiendo por lo tanto pasar a dictar sentencia sobre la procedencia o no del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo cual se hace en los términos que a continuación quedan expuestos.
Estima la Corte preciso comenzar por dilucidar la legitimidad de la intervención de terceros ocurrida en esta Alzada, concretamente, la de los abogados Noemí Fischbach y Carlos Urbina, en representación de la comunidad de co-propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, y de otra parte, la de los ciudadanos Elsa Salazar, María Isabel Noda de Núñez, María Antonieta de Mendoza, Melchor López y Daniel Peña, en su condición de “ciudadanos, vecinos y parte de un colectivo”, con la cualidad de “terceros con derecho propio”.
Por lo que respecta a la intervención de los abogados Noemí Fischbach y Carlos Urbina en representación de los co-propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, advierte la Corte que, ciertamente, la Ley de Propiedad Horizontal, admite –de manera excepcional- la legitimación procesal de la comunidad de propietarios de un inmueble. Para comprender el alcance preciso de esta legitimación debe destacarse que, de acuerdo con la mencionada Ley, la administración de los inmuebles que ella regula corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador (artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal).
Entre las funciones del Administrador, el artículo 20 (literal “e”) incluye la de “[e]jercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder”. En todo caso, para el ejercicio de esta facultad el Administrador debe contar con la autorización de la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento.
Destaca de todo lo anterior que la representación judicial otorgada a los Administradores de inmuebles regulados por la Ley de Propiedad Horizontal tiene un ámbito objetivo de eficacia, ya que ella puede ejercerse en “los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes”.
En consecuencia, a los fines de la interpretación sobre el alcance de esta disposición se revela de fundamental importancia el contenido del artículo 5º de la misma Ley, en el cual se identifican las cosas comunes a todos los apartamentos (o locales) de un mismo inmueble, pues la representación atribuida al Administrador versa, precisamente, sobre la administración de estas cosas.
Advierte la Corte que en la mencionada norma –identificadora de las “cosas comunes” a todos los apartamentos o locales de un inmueble- se señalan diversas partes o dependencias de los inmuebles, tales como las azoteas, patios o jardines, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones, o los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio, mas no se alude, en ningún caso a cosas intangibles como derechos o intereses comunes a los propietarios del inmueble.
Bastaría lo antes señalado para rechazar, en el caso de autos, la legitimidad que se atribuyen los abogados Noemí Fischbach y Carlos Urbina, pues carecían los Administradores del Centro Comercial Plaza Las Américas de la facultad de representar –y, por ende, de otorgar poder para ejercer la representación- de los intereses de todos los propietarios del inmueble respecto a las actuaciones de las autoridades locales que originan las pretensiones de amparo deducidas por la empresa Inmobiliaria 4.000, C.A.
A todo lo anterior debe añadir la Corte que si bien es cierto que quienes, sin ser partes, tengan –y demuestren- un interés jurídico actual, pueden intervenir en el proceso de amparo constitucional para sostener las razones de algunas de las partes y ayudarla a vencer en el proceso, no es menos verdad que nada permite presumir que todos los co-propietarios de un inmueble, por su sola condición de tales, comparten un mismo interés en coadyuvar con el triunfo de una de las partes en un determinado proceso de amparo, pues se trata en este caso de un interés estrictamente individual, en virtud del cual, ciertamente, podrían estar legitimados, según la específica situación debatida, todos los co-propietarios de un determinado inmueble, mas ello no supone que todos deban concurrir para defender una misma posición (la del actor o la del accionado) en el proceso.
Es por ello que la excepcional representación judicial (ex lege) de la comunidad de co-propietarios de un inmueble se limita a los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes; en este contexto es evidente la concurrencia de los derechos e intereses de los comuneros, pero cuando se trata de los intereses que nacen de la especial situación en que se encuentra cada propietario frente a las actuaciones de una autoridad de cualquier Poder Público, no es ya posible sostener la unanimidad de intereses, así que en estos casos –como en el de autos- la intervención de cada co-propietario en juicio debe producirse individualmente, en defensa o sustentación de sus particulares derechos o intereses. Este es el sentido de la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 10 de julio de 1991 (caso: Tarjetas Banvenez) en la cual se señaló que:
“Así pues, el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual (artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil), en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal coadyuvada”. (Subrayado del presente fallo).
Esta es la conclusión que yace a la base de la disposición contenida en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y la que explica el limitado alcance de la representación judicial allí establecida.
Por todas estas razones estima la Corte que los Administradores del Centro Comercial Plaza Las Américas carecían de la facultad para otorgar a los abogados Noemí Fischbach y Carlos Urbina, entre otros, poder para ejercer la representación de la comunidad de co-propietarios de dicho Centro Comercial en este proceso, en virtud de lo cual, carecen también dichos abogados de la legitimidad para estar en este juicio, así que debe la Corte rechazar, por ilegítima, su intervención, debiendo abstenerse de apreciar los alegatos por ellos deducidos. Así se decide.
Por lo que atañe a la intervención de los ciudadanos Elsa Salazar, María Isabel Noda de Núñez, María Antonieta de Mendoza, Melchor López y Daniel Peña, quienes aducen actuar en su condición de ciudadanos, vecinos y parte de un colectivo, con la cualidad de terceros con derecho propio, se advierte que, reiteradamente, la jurisprudencia de Máximo Tribunal de la República y de esta misma Corte ha admitido la intervención de tercero que no son parte inicial de la relación procesal, en el marco del proceso del amparo constitucional, lo cual, en todo caso debe hacerse de conformidad con las reglas de la normativa procesal ordinaria (Cfr.: entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 14 de agosto de 1998 y de esta Corte, de fecha 6 de marzo de 1996, caso: Cauchos Valery, C.A. vs. INDECU).
En este sentido debe precisarse que, por lo que respecta a la intervención de terceros adhesivos, es decir, quienes concurren al proceso con un interés actual en sostener las razones de una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil (forma de intervención de terceros que sí puede producirse en segunda instancia, habida cuenta de que la intervención excluyente prevista en el ordinal 1º del mismo artículo sólo puede ocurrir en la primera instancia), es regla fundamental que, para admitir dicha intervención, el tercero debe acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del mismo Código.
A la luz de lo anterior, advierte la Corte que los prenombrados ciudadanos se han limitado a aducir su condición de ciudadanos, vecinos y parte de un colectivo, sin que a ello se haya acompañado prueba alguna del interés que fundamenta y legitima su intervención en este proceso, en virtud de lo cual, de conformidad con los principios antes apuntados, resulta inadmisible su participación, y así se decide.
De otra parte, advierte la Corte que ha solicitado el apoderado judicial de la empresa accionante la acumulación del presente expediente y del correspondiente a la apelación ejercida contra la decisión de un Tribunal de la Jurisdicción contencioso administrativa por la cual se acordó medida cautelar (no precisa la accionante cuál medida concreta es ésta) a favor de dicha empresa, en el contexto del recurso contencioso administrativo de anulación que dice el apoderado de la accionante haber interpuesto contra expresas actuaciones de las autoridades del Municipio Baruta del Estado Miranda; los autos correspondientes a este recurso judicial, señaló el apoderado de la accionante, serían remitidos a esta Corte.
Al respecto debe precisarse que, la sola exposición del apoderado de la accionante revela que en este caso se estaría en presencia, siempre, de pretensiones incompatibles, pues el presente caso versa sobre una pretensión autónoma de amparo constitucional, mientras que en el caso meramente referido por el solicitante se trata de una medida cautelar acordada en el marco de un proceso contencioso administrativo de anulación; se trata, por tanto, de procedimientos evidentemente incompatibles. En consecuencia, estima la Corte improcedente la solicitud de acumulación de expedientes. Así se decide.
Luego de los anteriores pronunciamientos corresponde a la Corte pasar a decidir sobre la apelación interpuesta. Al respecto se advierte que la pretensión de amparo deducida está enderezada a la protección de los derechos de petición y oportuna respuesta, a la propiedad y a la libertad económica, presuntamente lesionados por la omisión de la autoridad local a dar respuesta a la solicitud de la accionante de que se le otorgara la constancia a la que alude el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Tal como ha quedado expuesto en el presente fallo, tanto las pretensiones de la accionante como el fallo recurrido fundan sus conclusiones sobre la afirmación que atribuye, en este caso, un efecto positivo, es decir, aprobatorio de lo solicitado, a la omisión de respuesta de la Administración.
Sustenta su afirmación el A Quo en las disposiciones contenidas en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en el artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, ya que, sostiene en el fallo apelado, “la falta de oportuno pronunciamiento de la Administración Municipal, en los trámites administrativos para la ejecución de edificaciones y de terminación de obras, acarrea como consecuencia que se consideren concedidas las solicitudes de los particulares, por virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (sic), aplicable en esta materia por expresa remisión del artículo 119 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.
En este sentido, es preciso que esta Corte realice las siguientes consideraciones:
No pocas divergencias han causado la consideración del silencio administrativo positivo en el ámbito urbanístico, por vía de la aplicación supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en atención a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así, se ha discutido si al no prever este último Cuerpo Legal la consecuencia que se produce por la falta de pronunciamiento de la autoridad urbanística en el lapso establecido para otorgar las Constancias a que está sujeta la realización de los proyectos de construcción, puede aplicarse supletoriamente la consecuencia que la falta de pronunciamiento acarrea en el primero de los Textos mencionados, es decir, entender concedida la Constancia respectiva.
Estas divergencias han producido eco jurisprudencialmente y esta Corte ha expuesto en diversos fallos su postura en ese sentido.
Inicialmente, la jurisprudencia de esta Corte se pronunció a favor de esa aplicabilidad supletoria por razones que bien pueden ser apreciadas en reconocidos casos (Urbanizadora B.H.O., Inversiones Caudillaje, C.A., Promotora Rosavila, Altos de Curicara, S.A. y Consorcio Barr, S.A., de fechas 20 de diciembre de 1991, 13 de febrero de 1992, 11 de marzo de 1993, 1° de diciembre de 1994 y 15 de febrero de 1995, respectivamente), encontrando el fundamento de tal posición en la consideración del vacío que se produce ante la ausencia de regulación legal en el caso de que la Administración no se pronuncie acerca de la Constancia de que se trate.
De otra parte, y como una segunda etapa, la Corte adoptando ahora la posición contraria se pronunció reacia a la aplicabilidad referida, con fundamento principalmente en que -para el caso de la Constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales- no se está frente a un acto de naturaleza autorizatoria y en virtud de la prelación normativa de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística frente a otras normas. En este sentido destaca sentencia de fecha 13 de diciembre de 1999 (caso: Sindicato Agrícola 168, C.A.), en la que expuso lo siguiente:
“Por consiguiente [...] debe constatarse que efectivamente la propia Ley Orgánica de Ordenación Urbanística consagra textualmente el reenvío temático (aplicación supletoria) a la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, en los asuntos y materias urbanísticos, y que la constancia de ajuste del proyecto a las variables urbanas fundamentales constituye una materia urbanística, pero en cambio es de las que no aparece regulada en la primera Ley mencionada, pues, por el contrario, aparece expresamente disciplinada en su artículo 85, siendo, además su naturaleza (...) diferente a las autorizaciones contempladas en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio.
A lo anterior debe añadirse la voluntad expresa y categórica de la propia Ley de Ordenación Urbanística de otorgarle prelación normativa a su articulado sobre el otro texto legislativo mencionado, en las materias urbanísticas, y como la aludida constancia (...) es una materia de esa naturaleza, resulta forzoso concluir, atendiendo a reglas elementales de hermenéutica jurídica, e inclusive al tenor literal del citado artículo 119 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que el artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del territorio no resulta aplicable supletoriamente a la materia urbanística (...) regulada en el artículo 85 del citado texto legislativo de ordenación urbanística.
Por otra parte, la aplicación supletoria de una norma exige, como presupuesto lógico fundamental, que ésta debe estar vigente. Pero las normas de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre control de los planes urbanísticos por parte del Municipio no están vigentes, pues fueron derogadas no sólo tácitamente –porque la nueva ley, la de ordenación urbanística, establece un mecanismo incompatible con el anterior- sino expresamente, en virtud de lo establecido en el artículo 77...”.
Luego, reiterando tal criterio, en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000 (caso: Corporación Bieregi, C.A.), esta Corte se pronunció en el sentido siguiente:
"(...) cualquier interpretación de los supuestos previstos en dicho Texto Legal [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística] debe propender a ese desarrollo armónico de la distribución urbana. Ello influye en que la interpretación sobre la aplicación o no de la figura del silencio administrativo positivo deba ser lo más restringida posible.
En efecto, no sólo una razón fáctica como lo es el hecho de que el crecimiento urbano amerita del control que puedan ejercer los órganos administrativos competentes, para evitar la anarquía urbana, hacen que esta Corte considere tal restricción, sino también razones jurídicas, a saber:
El silencio administrativo negativo es la regla que rige a la actividad administrativa, conforme a la cual en caso de ausencia de pronunciamiento por parte de un órgano administrativo sobre la petición de un particular, se entiende como resuelta negativamente, siendo así una garantía para el administrado tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia administrativa en el sentido de que ante dicho silencio es permisible ejercer el recurso siguiente (véase entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fechas 22 de junio de 1982 y 5 de mayo de 1988, casos: Ford Motors de Venezuela y Redimaq, respectivamente). La excepción a tal regla la constituye la figura del silencio administrativo positivo que, como es lógico también constituye una garantía, pero siendo como es una excepción, su aplicación debe provenir de texto legal expreso y su interpretación debe ser restringida.
La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística no prevé consecuencia jurídica alguna para el supuesto de hecho en que la Administración no se pronuncie acerca de la conformidad o no del proyecto presentado por el particular a las variables urbanas fundamentales -ésta es precisamente la razón por la que la jurisprudencia ha aplicado supletoriamente la consecuencia prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio- y reiteradamente se ha sostenido que a fin de evitar la arbitrariedad en esa falta de pronunciamiento, se entiende concedida. Cierto es que, no puede un particular estar limitado en el ejercicio de su derecho de construir o modificar su propiedad por la falta de pronunciamiento por parte de la Administración sobre una petición, a la que está obligada legalmente responder; sin embargo, ello no puede llevar per se a aplicar de manera supletoria el silencio administrativo positivo con el consecuente efecto de ello, esto es, entender cumplidas las variables urbanas fundamentales. Estas razones llevan a esta Corte a ratificar el criterio contrario a la aplicación del silencio administrativo positivo a la materia urbanística, más aún cuando conforme a lo previsto en el artículo 84 del Texto Legal, basta que el particular notifique su intención de construir y presente el proyecto para comenzar la construcción. En definitiva, esta Corte considera que ante la ausencia de consecuencia legal al supuesto de que la Administración no responda en los lapsos establecidos en el artículo 85 de la Ley de la materia no es aplicable la consecuencia prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, y así se declara".
Ahora bien, consciente este Organo Jurisdiccional de que las posiciones expuestas radicalmente distintas conducen a consecuencias lógicamente también diversas; consciente además de que la seguridad jurídica -en este caso a garantizar a través de los criterios jurisprudenciales- es principio que ella debe proteger y respetar; y que también la transparencia en la justicia es un imperativo de cumplimiento que propugna la Constitución e incluso adaptado en materia de amparo -de la que ahora conoce esta Corte- por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, considera necesario realizar los siguientes planteamientos:
Sin entrar en discusiones acerca de si las Constancias que en materia urbanística debe solicitar el particular para llevar a cabo su proyecto de construcción puedan considerarse autorizaciones o si sea inaplicable el silencio positivo previsto en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, pues aparentemente la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece una regulación expresa para las mismas; considera la Corte que existen razones que abonan la inaplicabilidad del silencio administrativo positivo en la materia, que son adicionales a las expuestas en los fallos a los que ya se hizo alusión ut supra.
En este sentido, es preciso afirmar que el silencio administrativo -negativo o positivo- ha sido consagrado a favor de los administrados, para quienes una omisión de respuesta por parte de la Administración no puede convertirse en merma de sus derechos.
En efecto, el silencio administrativo -como remedio- nace paradójicamente, con el objeto de erradicar el silencio de la Administración -como omisión de su deber de responder- para garantizarle al administrado obtener de modo alguno un pronunciamiento expreso de aquella.
En el caso del silencio administrativo negativo que produce una ficción legal, éste genera efectos exclusivamente procesales, a los fines de entender la existencia de un acto administrativo, cuestión que según ha explicado la doctrina (véase al efecto: GUILLÉN PÉREZ, María Eugenia: El Silencio Administrativo El Control Judicial de la inactividad administrativa (2da edición), Editorial Colex, Madrid, 1997, pp. 63 ss.) se tornaba en sus inicios de gran importancia dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa. De allí que, legislativamente, se previó el silencio administrativo negativo, ante la omisión de respuesta de la Administración, facultando a los particulares a ejercer el recurso siguiente una vez producido el silencio; por su parte, la jurisprudencia tanto extranjera como nacional ha interpretado que el silencio administrativo -en este caso negativo- se trata de una garantía a favor de los particulares, pues una vez producido le permite a aquéllos acudir al recurso -sea administrativo o judicial- siguiente, sin necesidad de esperar que la Administración se pronuncie. Se trata este tipo de garantía de una protección al derecho a la defensa de los particulares, evitando que en la espera indefinida de la respuesta de la Administración, no puedan recurrir del acto que les ha afectado.
Por su parte, el silencio administrativo de efectos positivos, previsto en ciertos casos, propende a darle agilidad a determinadas materias administrativas flexibilizando la actividad de policía que en esas materias debe realizar la Administración, también se vislumbra como una garantía del particular en el entendido que su participación en el ejercicio de esas materias no se verá obstaculizado por la ausencia de un pronunciamiento de la Administración. Por lo cual entonces, no podría afirmarse que se trata de una garantía procesal en vía administrativa, pues no conduce al ejercicio de la vía recursiva sino a la posibilidad efectiva de realizar actividades que deben ser fiscalizadas por la Administración, siempre que para ello exista texto legal expreso, a través del cual quedará el particular facultado -a través del silencio- al ejercicio de la actividad que se trate.
Así, el silencio administrativo positivo viene a reforzar la obligación de la Administración Pública de resolver, tratando de buscar un remedio a la inactividad de aquella, tras un posible fracaso del silencio administrativo de efectos negativos que, en propiedad no es tal, pues éste no pretende sino -como ya se apuntó- garantizar al particular seguir escalando en la vía recursiva, que no propiamente obtener una respuesta, sólo que, como en todo caso permanece la obligación de la Administración de responder, frente a un silencio absoluto se ha arbitrado un medio que en principio, garantiza que el particular tenga certeza de un pronunciamiento que se produce ope legis, como remedio a la inactividad de la Administración a la par de permitir a los particulares el ejercicio de esas actividades que ameritan ser ejecutadas.
No obstante, y aún perfilarse el silencio administrativo -negativo o positivo- como una garantía, y así lo entiende esta Corte, podría argumentarse ahora bajo la vigencia de la Constitución de 1999, que la tesis del silencio no es per se una garantía que satisfaga el derecho a la oportuna y adecuada respuesta, pues ahora el Texto Constitucional no se limita a imponer a los órganos del Poder Público una respuesta oportuna a las peticiones de los particulares, sino que aquella debe ser además adecuada a éstas.
En efecto, la adecuación que ahora impone el Texto Constitucional, en el sentido de satisfacer las peticiones de los particulares -no por favorecerlas sino por dar respuesta acorde a lo que ha sido planteado- propende a que si bien la Administración no está obligada a satisfacer favorablemente los requerimientos de los particulares sí deberá responder a dichos requerimientos, dándole sentido coherente al planteamiento y en los términos realizados, en otras palabras apropiada y proporcionada a lo sometido a la consideración del órgano administrativo, con independencia de que resulte favorable a la solicitud planteada (véase en este sentido sentencia de esta Corte de fecha 2 de febrero de 2001, caso: Luis José Mazzilli Andrade vs. Dirección Estadal Ambiental Yaracuy del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales).
Así entonces, la adecuada respuesta impuesta por el Constituyente frente a las peticiones de los particulares no quedará satisfecha a través de una respuesta producida bien por un acto tácito, bien por un acto presunto o ficción de acto, porque se entienda que fueron negadas o concedidas, dado que incluso en este último caso no es posible saber, sin la existencia de un acto administrativo expreso, en qué sentido quedó acordado lo solicitado y más aún ello sería irremediablemente inútil si como veremos, el acto expreso se requiere a otros fines, de allí que esa adecuación no se habría producido mientras la Administración no responda, con lo cual ahora en vez de fortalecer el silencio, debe fortalecerse la respuesta de la Administración. Sin embargo, tal consideración no es lo que quiere destacar esta Corte, ahora lo trascendente resulta sostener que si el silencio administrativo, en su vertiente negativa y positiva -aún cuando para efectos distintos- ha sido vislumbrado como una garantía, entonces el resultado de la aplicación del silencio debería en todo caso, producir un efectivo beneficio al particular.
Es así como, refiriéndonos al silencio negativo, no podría por ejemplo, operado el silencio castigarse al administrado en sede jurisdiccional por no impugnar el acto "tácito" producido por aquél, si tal fuere el caso, pues nótese que en definitiva de lo que se trata es de permitirle el ejercicio de su derecho a la defensa contra el acto administrativo expreso que le perjudica. Por otro lado, refiriéndonos al silencio positivo, cómo se concilia el hecho de que una vez operado y por tanto activado el beneficio para el particular entendiendo que se le concedió lo que solicitó, la Administración no emita el acto administrativo expreso que será necesario a otros fines, con lo que es de suponerse un beneficio.
Adentrándonos entonces a la materia urbanística se presenta una situación en la que a través de un efecto legal que se pretende en principio beneficioso, se cae indefectiblemente en un círculo vicioso. Así, el particular solicita la Constancia y la Administración municipal no responde, entonces, según la tesis del silencio positivo, se entiende concedida; luego, la Constancia expresa, materializada a través de un acto administrativo se requiere a otros fines, por lo cual el administrado se ve forzado a solicitarla -lo cual de suyo hará siguiendo la tesis- quedando ahora la obligación de la Administración de expedirla, pero la Administración nuevamente incurre en silencio o la niega, incluso en el caso de silencio se ha argumentado que se entenderá negada, aplicando los principios generales del silencio negativo, con lo cual se cae nuevamente en el sistema general y el particular deberá acudir a la sede jurisdiccional a solicitar del Tribunal obligue a la Administración a expedir la Constancia. Como se ve, el efecto respecto a la misma situación si el silencio que se aplique es negativo o se considere pura y simplemente una omisión de respuesta, resulta ser igual, valga entonces reflexionar: qué beneficio produjo al particular entender que la Constancia fue concedida. Ciertamente, en el caso de las urbanizaciones, al no poder iniciarse la construcción de las obras (ex artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística) sin haberse obtenido previamente la Constancia, al aplicarse la tesis del silencio positivo se supone que el particular podrá iniciar la construcción, pero de seguro la Administración no tardará en hacer uso de la posibilidad que le otorga la Ley de ordenar la paralización de la obra (ex artículo 88 eiusdem), con lo cual nuevamente se caerá en la misma situación de acudir al Contencioso a impugnar la medida.
Ciertamente también, no puede analizarse la viabilidad del silencio administrativo positivo desde la perspectiva de que la Administración no actuará ajustada a la Ley, es decir, no puede hacerse depender la operatividad o no del silencio por la actuación de la Administración, siendo que justamente es un remedio a esa actuación omisiva, pero sí es lo cierto que si se trata de un beneficio al particular debe funcionar como tal, de otra forma no tendría sentido acudir a su aplicación, siendo que ello debe hacerse de manera restringida por ser excepcional. Es que de hecho si la Administración actuara bajo principios de apego a la Ley, ni siquiera sería necesario acudir a la tesis del silencio positivo, pues en todo momento se pronunciará dentro de los lapsos legalmente establecidos.
En síntesis, la tesis del silencio positivo en esta materia funcionará en todas sus posibilidades siempre que la Administración no se pronuncie y luego, visto el transcurso del tiempo, emita el acto expreso, situación que raras veces sucede.
Todas estas reflexiones no van más que a sostener que la aplicación del silencio positivo en materia urbanística no es del todo un beneficio para el particular constructor aún cuando ello sea lo que se pretende, por lo cual, esta Corte reitera el criterio expresado en sentencias de fechas 9 de diciembre de 1999 y 21 de diciembre de 2000, ya mencionadas y, en consecuencia considera que no es aplicable el silencio administrativo positivo en esta materia por las razones aquí expuestas. En definitiva, el régimen general en nuestro ordenamiento jurídico administrativo es considerar efectos negativos al silencio administrativo, con lo cual, igual -en principio- se garantiza la defensa del particular contra una omisión de respuesta.
Con fundamento en lo anterior, a juicio de la Corte, tanto la solicitante del amparo como el fallo recurrido han partido de una premisa errada -aún cuando con fundamento en una posición que algún sector de doctrina y jurisprudencia incluso de esta misma Corte ha seguido-, esto es, la vigencia y aplicación de la norma contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio a la actividad urbanística de los particulares. Pero lo anterior es, además, muestra de que la materia regulada por dicha norma (artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio) es el establecimiento de un medio de control sobre la actividad de los particulares que implique la ocupación del territorio en las áreas urbanas (la actividad de edificación urbana), materia que ha quedado ahora normada por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Por consiguiente, es también errada la afirmación del fallo recurrido por la que se pretende sostener la aplicación supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio en el supuesto del otorgamiento de la certificación de terminación de obra, prevista en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues, aun cuando se admitiera la vigencia y aplicación de la primera de las normas mencionadas (lo cual rechaza la Corte por las razones ya apuntadas), es evidente que esta norma alude a los efectos de la omisión de pronunciamiento de la Administración respecto al otorgamiento de los permisos o autorizaciones de actividades que impliquen la ocupación del territorio en áreas urbanas, supuesto enteramente distinto al previsto y regulado en el artículo 95 de la mencionada legislación urbanística, en el cual se prevé y regula el medio de control de la Administración “a los fines de la habitabilidad” de la edificación, en virtud de lo cual, al no tratarse en este caso de la regulación atinente a los permisos de las actividades de ocupación del territorio en áreas urbanas, no podía nunca afirmarse, como ha hecho el A Quo, la aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio en caso de silencio de la Administración.
Estima la Corte necesario apuntar, además, que la inaplicación al ámbito urbanístico de los efectos afirmativos de la omisión de pronunciamiento de la Administración (vía artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio) como se ha dicho, obedece a la expresa regulación que de esta materia se ha hecho en una norma posterior y prevalente: el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual extiende su ámbito de regulación a las actividades que implican la ocupación del territorio “en las áreas urbanas”. Sin embargo, la ausencia de una regulación semejante a la existente en materia urbanística, para el ámbito de las actividades que implican ocupación del territorio fuera de las áreas urbanas, hace necesario concluir que, en estos casos concretos, sí se pueden otorgar efectos afirmativos o favorables al silencio de la Administración, por imperio de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, tal como lo ha sostenido esta Corte en sentencia de fecha 12 de febrero de 2001 (caso: Diamantino Castro Rodríguez), cuya doctrina ha pretendido aplicar el A Quo indebidamente al caso de autos, inadvirtiendo que se trata de un supuesto distinto, pues involucra actuaciones en el ámbito urbano.
Síguese de lo anterior que, contrario a lo pretendido por la accionante y a lo afirmado en el fallo recurrido, la omisión de una respuesta expresa por parte de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda ante la solicitud de la empresa actora de que se emitiera la certificación a la que alude el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no podía suponer que, transcurrido el lapso legalmente previsto para que la Administración resolviera, se pudiese entender concedido lo solicitado.
Sin embargo, debe pasar esta Corte a conocer de la acción de amparo propuesta, pues si bien la solicitante del amparo funda su pretensión en la presunta aplicabilidad del silencio administrativo positivo, debe tenerse presente lo establecido en la sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, oportunidad en que ese Máximo Tribunal adaptando el procedimiento de amparo a las normas constitucionales recientemente vigentes se pronunció en el sentido siguiente:
"(…)
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. (….)".
Con fundamento en lo anterior, no podría esta Corte rechazar una acción de amparo por haber equivocado el accionante su basamento o la calificación de la situación jurídica planteada en este caso, de allí que debe entrar al análisis de las violaciones constitucionales denunciadas. Así se decide.
A tal efecto, se constata de las actas procesales lo siguiente: La empresa accionante solicitó en fecha 21 de diciembre de 2000, la habitabilidad parcial de la obra para la segunda etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas o Constancia de culminación de obras, luego de que el 20 de julio del mismo año el profesional responsable de la obra y el propietario de la misma habían cumplido con la certificación que exige el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuya Constancia de recepción fue expedida por la autoridad urbanística el 26 del mismo mes y año.
A la solicitud de Constancia de culminación de obra dio respuesta luego de vencido el lapso de que disponía para ello, la respectiva autoridad, el 14 de febrero de 2001, considerándola "no procedente", por razones indicadas en el Informe anexo a dicha respuesta según Inspección realizada por funcionarios de la Alcaldía en fecha 26 de enero de 2001.
Con vista en ello, el Ingeniero Residente solicitó nuevamente en fecha 16 de febrero de 2001 a la autoridad municipal la Inspección final de la obra, con fundamento en que se habían realizado los ajustes correspondientes, de conformidad con las observaciones practicadas en el referido Informe levantado por funcionarios de la Alcaldía, de lo cual no se produjo respuesta. Luego, en comunicación recibida en fecha 21 de marzo de 2001, el Ingeniero Residente solicita nuevamente la habitabilidad de la tercera etapa de la obra, de la cual tampoco se produjo respuesta.
Lo anterior revela que no estamos frente a una situación que genere el acaecimiento del silencio administrativo positivo, pues aún cuando tardíamente, la Administración emitió pronunciamiento y luego, el particular no hizo uso del beneficio del silencio -independientemente de que no fuera aplicable como ya se precisó- sino que optó por replantear la solicitud.
Derivado de tales omisiones de respuesta la parte accionante alegó -como ya quedó dicho- la violación a los derechos de obtener oportuna respuesta, de propiedad y de libertad económica.
Ahora bien, por lo que se refiere a la denuncia de violación del derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución, se observa:
La representación de la parte accionada argumentó la improcedencia de la denuncia planteada con base en lo siguiente:
"1. Las violaciones alegadas no son de carácter constitucional;
2. La Gerencia de Ingeniería Municipal, representada por el ciudadano LEONARDO GARGANO LOMBARDO, en ejercicio de las atribuciones contenidas en los artículos 90 y 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ha realizado las actuaciones tendientes a la comprobación de que las obras realizadas en el Centro Comercial Plaza Las Américas, II Etapa, estuvieran realmente terminadas; tal como se evidencia de las Inspecciones realizadas en fecha 11-11-2000 y 26-01-2001 anexadas al presente escrito.
3. De conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el órgano de la administración encargado del control previo en materia de edificaciones, es decir, GERENCIA DE INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, sólo está obligada a la expedición del Certificado de Terminación de Obras, en el caso que no hubieren objeciones pendientes por parte del Municipio, y como ha quedado comprobado mediante la inspección realizada en fecha 26-01-2001, las construcciones sobre las cuales se solicita no se encuentran culminadas en su totalidad;
4. La administración en ejercicio de su potestad de autotutela ordenó la revisión de oficio mediante Oficio 0781, de fecha 4/05/01, razón por la cual no se configura lesión alguna al derecho constitucional contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese juzgado en ejercicio de sus poderes constitucionales ha quedado sin materia sobre la cual decidir.
5. El silencio administrativo positivo no se configura en el presente caso ni en ninguno de los casos relacionados con la ejecución de urbanismo o edificaciones…
6. El juez constitucional no puede ordenarle a la Administración la expedición de la Certificación de Terminación de obras, todo ello por cuanto esto excede los poderes que le fueron conferidos al conocer de los amparos constitucionales".
En este sentido, debe esta Corte analizar si se configura la violación al derecho denunciado, para lo cual vale reiterar lo dicho anteriormente en el sentido que la norma constitucional que lo consagra (artículo 51) impone una oportuna y adecuada respuesta. La oportunidad de la respuesta vendrá determinada por los lapsos que para emitir pronunciamiento en torno a determinado asunto la Ley otorga a la Administración; por su parte, la adecuación -como ya se sostuvo- vendrá determinada por un pronunciamiento de aquélla acorde a lo que le ha sido planteado -se insiste- con independencia de que el mismo resulte o no favorable a ese planteamiento.
Igualmente, reiterando lo ya dicho, si bien ante la omisión de pronunciamiento de la Administración en el lapso legalmente establecido se producirá irremediablemente la violación al derecho de oportuna respuesta, esa pasividad en la respuesta producirá además -por ser elemento configurador del derecho- violación de la adecuada respuesta, pues no tendrá el particular parámetros de pronunciamiento de la Administración en contraposición a lo que él ha planteado. De ello se sigue, que siempre deberá la Administración dar respuesta a las peticiones formuladas no sólo por aplicación de la previsión del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino porque ello le viene impuesto por el Texto Constitucional.
Sobre este aspecto, no puede pasar inadvertido la Corte que en innumerables fallos tanto de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta misma Corte se ha dejado establecido que la omisión de respuesta tutelable por la vía del amparo constitucional no puede sino ser aquélla que se produce frente a la obligación genérica de responder a la que constitucionalmente están obligados los órganos del Poder Público, con lo cual se aísla del ámbito de protección del amparo constitucional, las obligaciones específicas establecidas por el legislador. De tal premisa se ha concluido también en innumerables oportunidades que frente a una obligación específica de responder -de determinada manera- el particular contra quien se ha producido la omisión debe acudir al contencioso administrativo -vía recurso contencioso administrativo por abstención o carencia-; luego, le estará vedada la vía del amparo constitucional a tales fines, pues además implicaría el análisis de cuestiones de índole legal que en su caso serán las específicamente establecidas en la norma cuyo incumplimiento se denuncia.
Justamente, esta ha sido la posición que ha hecho valer la representación del Gerente de Ingeniería Municipal accionado, quien además ha realizado una serie de consideraciones acerca del control urbanístico previsto en la Ley, fundamentándose en los Informes levantados con motivo de las inspecciones practicadas por funcionarios de la Alcaldía.
En este sentido, debe destacar esta Corte que lo inicialmente planteado llevaba a la consideración de que existía la obligación de la autoridad municipal de otorgar la Constancia respectiva una vez recibidos los recaudos que según el artículo 95 debe presentar el solicitante e incluso otorgada la Constancia de recepción de la Certificación de Culminación de Obra (folio 142 del expediente), sin embargo la Administración no se pronunció en el lapso establecido, hasta allí efectivamente se estaba frente a una obligación específica.
Luego el particular plantea nuevamente la solicitud (21 de diciembre de 2000), de la que extemporáneamente la autoridad urbanística da respuesta (14 de febrero de 2001) considerándola "no procedente", con base en el Informe levantado con ocasión de la inspección realizada el 26 de enero de 2001, a la que alude la parte accionada; posteriormente el particular realiza una serie de ajustes solicitando (el 16 de febrero de 2001) nuevamente la realización de la inspección final de lo cual no se produjo respuesta y posteriormente, solicita (el 20 de marzo de 2001) nuevamente la habitabilidad de la tercera etapa de la obra, de la cual tampoco se produjo respuesta. Planteadas todas esas solicitudes, es lógico que la Administración no se encontraba en un deber específico de otorgar la Constancia de Terminación de Obra, obligación que cesó una vez que frente a la omisión de respuesta el particular plantea nuevamente otra solicitud y las sucesivas solicitudes todas omitidas por la autoridad urbanística.
De todo ello concluye que la obligación que adquirió la Administración se tornó en una obligación genérica de responder los planteamientos realizados por el particular, sólo que, frente al cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa legal -al menos en apariencia- era de esperar que la Administración otorgara la Constancia solicitada, siendo además que conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística los reparos una vez terminada la obra sólo podrán hacerse una sola vez.
Ciertamente entonces, frente a obligaciones específicas, el Legislador en materia de control de la inactividad administrativa en el cumplimiento de ese tipo de obligaciones, ha arbitrado un medio procesal de carácter ordinario como es el recurso por abstención o carencia, del cual se puede valer el particular -en este caso específico, el particular constructor- para obtener su cumplimiento, por ser además el medio de conocimiento completo que permite al Juez verificar la legalidad de la solicitud planteada por el particular. Sin embargo, en este caso, al haberse configurado la obligación como genérica -de dar respuesta- es viable el mecanismo del amparo constitucional, pues no resulta necesario que este Juzgador se pronuncie sobre la legalidad o no de la obra, lo cual haría improcedente el amparo como lo arguye la parte accionada.
En este sentido, en la decisión recaída en el caso: "Inversiones Caudillaje, C.A." de fecha 13 de febrero de 1992, ya apuntada, esta Corte se ha pronunciado en el sentido de considerar procedente la acción de amparo constitucional aún en la materia urbanística, pues esta vía procesal extraordinaria abarca el amplio campo de la actividad administrativa, por cierto mucha de la cual se cumple en esa materia. Así el citado fallo expresó lo siguiente:
"(…)
Respecto a la Administración, el amparo contra la misma es de tal amplitud que se acuerda contra los actos, omisiones y vías de hecho, sin hacer exclusión alguna de determinadas materias de su competencia que, como se sabe, están siempre vinculadas con el orden público y con el interés social.
El campo urbanístico es indudablemente uno de los puntos fundamentales en los cuales puede plantearse confrontaciones entre el interés público y el privado (…).
De allí que no existe fundamento alguno para sostener el criterio expresado por la juez de que la materia urbanística escapa al control de la Administración por vía de la acción de amparo, en razón de lo cual el mismo se estima contrario a derecho y así se declara".
En efecto, en el ejercicio de su actividad de policía o simplemente en la omisión de tal actividad -contenida en la falta de pronunciamiento- que en la materia debe cumplir la Administración, puede efectivamente lesionar derechos constitucionales de los particulares. Es así como no podría negarse o vedarse de manera general la posibilidad de accionar vía amparo constitucional esa inactividad de la Administración, pues ello implicaría dejar a los particulares en estado de indefensión y negarle el acceso a una vía judicial de la que constitucionalmente gozan.
Con base en lo anterior, esta Corte desestima los alegatos de improcedencia de la denuncia de violación por los motivos expuestos por la parte accionada y entra a verificar si se configuró la aludida violación, al efecto observa:
Ante la solicitud planteada por la empresa accionante en fecha 16 de febrero de 2001, luego de haber realizado ajustes a la obra, según observaciones practicadas por la autoridad urbanística, en virtud de las inspecciones practicadas, ésta omitió dar respuesta; luego la empresa plantea nuevamente la solicitud de habitabilidad el 20 de marzo de 2001, de la cual tampoco se produce respuesta alguna. De ello deriva que, efectivamente el órgano accionado no sólo omitió su deber de cumplir con una oportuna respuesta, sino que incluso también el elemento adecuación de la misma resultó vulnerado, pues ninguna certeza sobre el pronunciamiento de esa autoridad, tenía la empresa hoy accionante. En este sentido, se configura entonces la violación al derecho constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta a las peticiones de la empresa accionante, y así se decide.
En cuanto a la denuncia de violación del derecho de libertad económica que denuncia la parte accionante, esta Corte observa que, ciertamente, como lo alega la representación del órgano accionado, la jurisprudencia ha dejado establecido que tal derecho no se encuentra establecido como un derecho absoluto, sino que, por el contrario, se encuentra supeditado a las limitaciones previstas por la propia Constitución y las que establezcan las leyes por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social (artículo 112 de la Carta Magna).
Asimismo, ha señalado esta Corte que tal derecho constitucional sólo resulta susceptible de protección por la vía de una acción de amparo constitucional, en la medida que el órgano presuntamente lesivo no esté legalmente facultado para limitarlo, o en todo caso, cuando la limitación impuesta no sea de las contempladas legalmente.
Vale resaltar que el ejercicio de la materia urbanística especialmente sensible por los intereses generales que engloba, requiere a su vez del ejercicio de la actividad de policía de la Administración municipal, a los fines precisamente de resguardar esos intereses que no podrían verse vulnerados o ceder de modo alguno ante la presencia del interés particular del constructor; precisamente allí es donde entrarían las limitaciones -que legalmente están previstas- por las razones de interés social que reserva la Constitución.
En este estado vale considerar el alegato de la parte accionada en el sentido que no puede considerarse violado el derecho analizado cuando la posible expedición de la Constancia de Terminación de Obra pudiera ser violatoria de la normativa urbanística. Ciertamente, ello es así, sin embargo la autoridad respectiva no ejerció el control concomitante del que disponía, pues luego de formular observaciones guardó silencio en cuanto a la solicitud nuevamente formulada por la empresa accionante.
En efecto, en el caso planteado, la limitación legal se circunscribe a la obtención por la empresa accionante, de la Constancia de Terminación de Obra, sin embargo, aún cuando la empresa accionante cumplió con las disposiciones legales a efectos de obtener dicha Constancia -cuestión fundamental para la configuración de la violación alegada- incluso procedió a realizar ajustes a la obra luego de que la autoridad respectiva formulara observaciones, el órgano accionado sin pronunciamiento expreso alguno se ha abstenido de otorgarla, impidiéndole a la empresa el ejercicio de su actividad económica, generando con tal inactividad una ilegítima limitación al derecho constitucional invocado, dado que la empresa se ha visto imposibilitada de realizar el tráfico inmobiliario a que se dedica. Siendo que dicha forma de limitación no posee asidero legal, pues excede el ámbito legalmente previsto, esta Corte considera procedente también la alegada violación constitucional, y así se decide.
Finalmente, también denuncia la empresa accionante la violación de su derecho de propiedad. Al respecto, observa la Corte que a tenor del artículo 115 de la Constitución, "(…) Toda persona tiene derecho al uso, goce y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general (…)". En efecto, el derecho de propiedad se define como el derecho de "usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley" (artículo 545 del Código Civil) y, justamente, se concreta en la posibilidad efectiva de que los particulares puedan hacer uso de los atributos de la misma sin más limitaciones que las establecidas legalmente. Ello redunda en que cualquier limitación al derecho debe necesariamente devenir de una regulación legal que así lo establezca.
Así las cosas, en el presente caso, la restricción viene establecida por la previsión establecida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, conforme al cual:
"Artículo 97. Para la protocolización de documentos de condominio de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal, se presentará ante la Oficina Subalterna de Registro competente, junto con el mencionado documento y con destino al Cuaderno de Comprobantes, una copia de la constancia a que se refiere el artículo 85. Para las ventas primarias conforme a la citada ley, se requerirá, además, copia de la constancia prevista en el artículo 95, la cual sustituirá al permiso de habitabilidad".
Como se aprecia de la transcripción anterior, no podría la empresa accionante proceder a la disposición del inmueble -y así al ejercicio pleno del derecho de propiedad a través de uno de sus atributos- materializada en la protocolización de los documentos de condominio, sin haber obtenido previamente la Constancia a que se refiere el artículo 85 eiusdem, que es precisamente la Constancia de Culminación de Obra. De allí que, la abstención en otorgarla sin pronunciamiento expreso alguno impide a la empresa accionante el ejercicio de su derecho de propiedad, por lo cual la denuncia resulta procedente, y así se decide.
En definitiva, estima la Corte, que resulta procedente la acción de amparo ejercida en el presente caso, ante las violaciones constitucionales apreciadas, tal como lo decidió el A Quo, aún cuando por diferentes motivos, por tanto se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el fallo apelado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados María Ignacia Quintero Rey y Eberth Borrero, ya identificados. actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Leonardo Gargano, GERENTE DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por lo abogados Jaime Riveiro Vicente y José Luis Morales Alvarez, también identificados actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 4.000, C.A., contra el mencionado Gerente. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 01-25178
JCAB/.-a
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