MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01- 25398


-I-
NARRATIVA

En fecha 05 de noviembre de 1997, el abogado Elpidio Milano Certad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.812, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA CONTRERAS DE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N°.4.426.527, apeló de la sentencia de fecha 16 de mayo de 1997, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por el prenombrado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana antes mencionada, contra el extinto INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 10 de julio de 2001.

El 17 de julio de 2001 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 09 de agosto de 2001 comenzó la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2001 esta Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta, ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de julio de 2001 exclusive, hasta el día 09 de agosto de 2001, inclusive; quien certificó, que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa han transcurrido 10 días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 25, 26, 31 de julio, 1, 2, 7, 8 y 9 de agosto de 2001.

El 14 de agosto de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El apoderado judicial de la querellante en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Que su representada ingresó a la Administración Pública en fecha 28 de julio de 1.971, “con el cargo de secretaria en el Departamento (ahora División) de control previo y presupuestario, Dirección de Contraloría del entonces Consejo Venezolano del Niño, actual Instituto Nacional del Menor…”.

Que, posteriormente, “por méritos de eficiencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones”, fue ascendiendo progresivamente hasta llegar a ocupar el cargo de “Jefe de División de Control posterior, en la Dirección de Contraloría Interna del Instituto Nacional del Menor”, el cual desempeñó hasta el 13 de septiembre de 1995.

Que estuvo laborando en dicho Organismo por 24 años, 1 mes y 15 días de manera ininterrumpida, “que la hacen acreedora a la condición de funcionaria de carrera”.

Señaló que la querellante fue notificada de su remoción del cargo que desempeñaba el 28 de mayo de 1995, mediante comunicación N° OP-805-0461 y posteriormente en fecha 29 de agosto del mismo año se le notificó su retiro, mediante comunicación N° OP-0805-0506, publicada en el Diario “Ultimas Noticias” de esa fecha.

Que los actos administrativos en referencia están viciados de incompetencia de la funcionaria que los dictó, ello de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 9 de la Ley del Instituto Nacional del Menor y el artículo 4 del su Reglamento, puesto que el órgano competente para ello era el Directorio de dicho Instituto.

Alegó que la notificación fue efectuada ilegalmente, en tal sentido el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en el artículo 88 señala “expresamente que corresponde a la Oficina de personal del organismo, la función de notificar por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo que ha tomado la máxima autoridad (Directorio)”.

Que el Organismo incumplió las normas tanto legales como reglamentarias concernientes a la reubicación “en el organismo de adscripción o en otras dependencias de la Administración Pública Nacional…”.

Asimismo señaló que su poderdante “fue retirada del cargo que venía desempeñando, estando de reposo y tratamiento médico. Situación que era del conocimiento por parte de las autoridades del Instituto Nacional del Menor…”.

Por las razones antes expuestas solicitó la nulidad de los actos de remoción y de retiro impugnados, “se reincorpore a mi representada al cargo que venía desempeñando; se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el 13-9-95, fecha de vencimiento de la notificación de retiro publicada, hasta el momento de su efectiva reincorporación en su sitio de trabajo…”.

Finalmente, de manera subsidiaria, solicitó le sea otorgada la jubilación a su representada.


DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA CONTRERAS DE DIAZ, contra la República de Venezuela (INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR). Para ello razonó de la siguiente manera:

Que con respecto al alegato de la querellante referente a la incompetencia del funcionario que dictó los actos impugnados señaló:

“(...) Establece la Ley del Instituto Nacional del Menor, en su artículo 14, 7° como atribuciones del Presidente la de ‘Nombrar y remover el personal del Instituto’. De manera que, lo actos de remoción y posterior retiro fueron dictados por funcionario competente y así se declara”.

En lo concerniente al acto de remoción el Tribunal expresó:

“(...) Está demostrado en autos (folio 12) y reconocido por la interesada que para el momento de la remoción, desempeñaba el cargo de Jefe de División, por lo que la remoción (folio 22) está ajustada a derecho con base a la causal indicada”.

En lo que respecta a la reubicación del cargo ejercido por la recurrente, el Sentenciador declaró:

“(...) Al folio 199 del expediente administrativo, que en cuaderno separado corre en autos, se insertó en copia certificada, oficio N°. 4990 del 7-6-95 dirigido por el Director General Sectorial (E) de la Oficina Central de Persona a la Dirección del Personal del Instituto Nacional del Menor, notificándole de la infructuosidad de la reubicación de la recurrente, en respuesta a la solicitud del Organismo. Como quiera que el oficio de retiro (oficio N°. OP-0805-0506) tiene fecha 29-5-95 y fue publicado en el diario Ultimas Noticias del martes 29-8-95, y que surtirá plenos efectos a partir de los 15 días de su publicación, considera el Tribunal, que también se dio cumplimiento a la gestión reubicatoria, pues para ello es suficiente el hecho de haber solicitado la reubicación ante la Oficina Central de Personal y recibido de ésta la comunicación de haber sido infructuosas las gestiones del caso, proceder al retiro, como así se ha hecho en el presente expediente.

En cuanto al estado de reposo y tratamiento médico en que se encontraba la querellante para el momento de su retiro el Tribunal señaló:

“(...)Aparecen en autos (folios 26 al 39) lo siguientes reposos médicos: 1) reposo por 30 días a partir del 23-5-95 y reposo médico por 30 días a partir del 21 de julio de 1995. Como quiera que el oficio de retiro aparece publicado el 29-08-95, con efectos a partir de los 15 días siguientes a su publicación, está claro que para ese momento, la querellante no se encontraba en reposo, y así se declara”.

Por último, en lo que respecta a la acción subsidiaria solicitada, el Tribunal expresó lo siguiente:

“(...) En cuanto a la acción subsidiaria solicitada, considera el Tribunal, su improcedencia para conocerla, en atención a que válida como ha sido la remoción y el posterior retiro, la querellante quedó excluida de la Administración Pública, y para solicitar tal derecho se requiere estar en activo, y así se declara”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.”

Esta Corte observa, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.

Siendo ello así, esta Alzada observa que desde el día 17 de julio de 2001, fecha en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 09 de agosto de 2001, fecha en la cual comenzó la relación de la misma, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante para consignar el escrito en que fundamentara su apelación -a tenor de la citada norma - sin que se diera cumplimiento a ello, por tanto procede declararla desistida, y así decide.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deja firme el fallo apelado dado que no viola normas de orden público, y así se declara.


-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado el abogado Elpidio Milano Certad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.812, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA CONTRERAS DE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N°.4.426.527, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 1997, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por el prenombrado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana antes mencionada, contra el extinto INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, sentencia que se deja FIRME, dado que no viola normas de orden público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de ________________ del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 01-25398
JCAB/i