MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01- 25436


-I-
NARRATIVA

En fecha 17 de septiembre de 1996, el abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.457, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER MARIA MENDEZ DE CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.206, apeló de la sentencia de fecha 22 de mayo de 1995, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados Atilio Agelviz Alarcón, Natacha Mordiz y Aristomenes Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.510, 33.582, 44.215, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana antes mencionada, contra la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN, actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES).

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 12 de julio de 2001.

El 17 de julio de 2001 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 09 de agosto de 2001 comenzó la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2001 esta Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta, ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de julio de 2001 exclusive, hasta el día 09 de agosto de 2001, inclusive; quien certificó, que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa han transcurrido 10 días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 25, 26, 31 de julio, 1, 2, 7, 8 y 9 de agosto de 2001.

El 14 de agosto de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Los apoderados judiciales de la querellante en su escrito libelar expusieron lo siguiente:

Que su representada es Funcionario Público de Carrera con una antigüedad de doce (12) años aproximadamente.

Que el Ministerio de Educación, en acatamiento a la ejecución del Decreto N° 318 de fecha 20 de junio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.113 Extraordinaria de fecha 04 de julio de 1989, “procedió a modificar las situaciones administrativas (cambios de denominaciones y funciones) del funcionariado que le presta sus servicios”.

Que el 25 de septiembre de 1992, cuando su mandante recibió el Cheque de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre, se percató de la modificación de “su situación administrativa”, efectuada por el Director General de Personal del Ministerio de Educación, época en la cual ésta se desempeñaba como “Contabilista I” adscrita a la Dirección de Administración y Servicios del referido Ministerio.

Que a su representada se le ubica en el cargo de “Administrador I” de la serie Administración, Grado 17, en lugar del cargo de “Contabilista II”, Grado 11, de la Serie Contabilidad que supone un incremento económico de Bs. 4.091.50 quincenales. Que la referida modificación lesiona derechos legítimos de su mandante toda vez que se le impide percibir la cantidad señalada, por efectos “de no moverlo ni en el grado ni en el nivel, haciéndole más largo el camino en el escalafón”.

Alegaron que la administración con ese acto material, mediante el cual modifica la situación administrativa de su representada, lesiona su derecho al ascenso y su derecho a la estabilidad. En este sentido agregaron que el referido acto, lesiona el artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 24 y 46 ejusdem, así como el artículo 168 de su Reglamento.

Adujeron que dicho acto viola el artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa y “por darse esa ejecución en vía material sin la fundamentación fáctica se hace NULA TAL ACTUACION de la Administración conforme a la previsión del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que su representada agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de la Carrera Administrativa del Ministerio de Educación.

Por las razones antes expuestas solicitaron la nulidad de la decisión material impugnada, y se ratifique a su mandante en el “cargo de ADMINISTRADOR I, Serie ADMINISTRACIÓN, Grado 17 previsto en el Decreto 318…en razón de encontrarse legitimada para ese movimiento de personal por sus credenciales académicas y de su antigüedad, con el ajuste de su sueldo conforme a la escala para profesionales…”.

Igualmente solicitaron se le cancele a su representada la diferencia de sueldo entre “…el percibido como ADMINISTRADOR I del Grado 13 del Decreto 464 derogado y el que legítima y legalmente le correspondería por el desempeño del cargo de ADMINISTRADOR I conforme al Decreto 318 Grado 17 que se le restringió con el movimiento de personal procesado…”.

Por último solicitaron se le cancelen a la querellante “las diferencias existentes en los beneficios del Bono Vacacional, Bono de Transporte y Bonificación de Fin de Año 1.992, como consecuencia de la restricción operada en la modificación de su situación administrativa; así como los que se generen durante el interín del presente proceso(…)”, con la correspondiente indexación.

DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana ESTHER MARINA MENDEZ DE CARDENAS, contra la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN, actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Para ello razonó de la siguiente manera:

Con respecto al cargo desempeñado por la querellante, el Tribunal señaló:

“(…) tanto de los recibos de pago de sueldo como del Registro de Información del Cargo (R.I.C) se constata que su cargo era de ADMINISTRADOR I y del Estudio de Clasificación de Cargos aprobada por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, que de esta cargo fue pasada a ASISTENTE ADMINISTRATIVO II. En virtud de estas probanzas, concluye el Tribunal que la querellante no desempeñaba el cargo de CONTABILISTA I para la fecha de su clasificación, por lo cual mal podía haber sido ascendida al cargo de CONTABILISTA II, tal como se pretende y así se declara”.


En lo concerniente al alegato de la querellante, según el cual ha experimentado un desmejoramiento de su sueldo el Tribunal expresó:

“(...) En el caso bajo análisis, el sueldo de la recurrente no ha experimentado desmejoramiento alguno, como se demuestra del resultado del estudio de clasificación de cargos aprobado por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República con base a la variación de las tareas demostradas por medio del Registro de Información del Cargo (R.I.C) del cual se desprende que las tareas desempeñadas por la funcionaria no guardan relación con las inherentes al cargo de ADMINISTRADOR I y si con las correspondientes al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II.
Con base a este fundamento considera el Tribunal que el Ministerio de Educación actuó ajustado a derecho cuando solicitó y obtuvo de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, la autorización para clasificar las series antes señaladas y una vez obtenida dicha autorización proceder a su implantación y así se declara” .

Que de conformidad con los artículos 166 y 169 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normas éstas que indican el procedimiento a seguir para la implantación de modificaciones de cargos, el Sentenciador declaró:

“(...)el Organismo querellado cumplió con los requisitos exigidos en la normativa legal y en consecuencia desestima los alegatos de la recurrente y así se declara”.

En cuanto a la violación de los Artículos 17, 19, 24 y 46 de la Ley de Carrera Administrativa, 168 de su Reglamento General y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Tribunal señaló:

Que la Administración no incurrió en la violación del artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual consagra la institución de la estabilidad, puesto que el Ministerio de Educación “al solicitar e implantar, una vez aprobada por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, la nueva clasificación de la serie Auditoría, Administración, Asistentes Administrativos y Personal”, actuó de acuerdo a lo determinado por la Ley.

Que en lo referente al artículo 19 de la Ley señalada ut supra, el Tribunal estimó:
“(…)la Administración no violó tal disposición, por cuanto no es el objetivo del Decreto N° 318 regular el ascenso de los funcionarios públicos al servicio de la Administración y que en la serie Asistentes Administrativos en la cual fue ubicada la querellante por efectos de la clasificación de la cual fue objeto, tiene la posibilidad y el derecho al ascenso…”.


Que no consta en autos la violación por parte de la Administración del derecho que tiene el funcionario a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo desempeñado por éste, consagrado en los artículos 24 y 42 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el artículo 168 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece “el derecho que tiene la Administración a llevar a cabo modificaciones en el Estatuto de Personal” , y por tanto, declara improcedente la denuncia de violación tal artículo.
Que tampoco hubo incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues “al tratarse de la aplicación de una norma de carácter y efectos generales no es necesario proceder a la notificación individual del mismo…”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.”

Esta Corte observa, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.

Siendo ello así, esta Alzada observa que desde el día 17 de julio de 2001, fecha en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 09 de agosto de 2001, fecha en la cual comenzó la relación de la misma, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante para consignar el escrito en que fundamentara su apelación -a tenor de la citada norma - sin que se diera cumplimiento a ello, por tanto procede declararla desistida, y así decide.

Por lo antes expuesto, queda firme la sentencia apelada dado que no viola normas de orden público, y así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.457, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER MARIA MENDEZ DE CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.206, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 1995, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados Atilio Agelviz Alarcón, Natacha Mordiz y Aristomenes Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.510, 33.582, 44.215, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana antes mencionada, contra la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN, actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES), sentencia que se deja FIRME, dado que no viola normas de orden público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de ________________ del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 01-25436
JCAB/i