MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01- 25441
-I-
NARRATIVA
En fecha 12 de diciembre de 1995, el abogado Atilio Agélviz Alarcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.510, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RAMON QUINTANA OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad N° 2.158.952, apeló de la sentencia de fecha 15 de noviembre 1995, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por el prenombrado abogado conjuntamente con los abogados Natacha Mordiz Rivero y Aristomedes Medina Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.582 y 44.215, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del mencionado ciudadano contra la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN, actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES).
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 12 de julio de 2001.
El 17 de julio de 2001 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 09 de agosto de 2001 comenzó la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2001 esta Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta, ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de julio de 2001 exclusive, hasta el día 09 de agosto de 2001, inclusive; quien certificó, que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa han transcurrido 10 días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 25, 26 y 31 de julio, 1, 2, 7, 8 y 9 de agosto de 2001.
El 14 de agosto de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Los apoderados del querellante en su escrito libelar expusieron lo siguiente:
Que su representado se desempeñaba como “Auditor Jefe I” del Ministerio de Educación “(…) para el momento en que el ciudadano Director General Sectorial de Personal de ese Despacho Ministerial procedió, con inobservancia de los procedimientos administrativos y sin fundamentación en derecho, a modificarle su situación administrativa, es decir, para el 23 de julio de 1.992…”.
Alegaron que tal “actuación material” modificó la situación administrativa de su representado, impidiéndole su ascenso y restringiéndole la posibilidad de mejorar su sueldo. “En efecto, del cargo de AUDITOR JEFE de la Serie AUDITORIA Grado 20, con una remuneración en la Escala de Bs. 11.287,00, se le ubica en el cargo de AUDITOR IV, de la Serie AUDITORIA, Grado 23, en lugar del cargo AUDITOR JEFE, Grado 25, de la Serie AUDITORIA que supone un incremento económico de Bs. 3.256,00, que se le impide percibir a nuestro mandante”.
En lo atinente a las normas y derechos violados por la actuación administrativa en cuestión, invocaron que la misma lesiona los derechos al ascenso y a la estabilidad de su representado, así como el artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 24 y 46 ejusdem y el artículo 168 del reglamento general de esa Ley.
Arguyeron que su mandante agotó la gestión conciliatoria en fecha oportuna.
Por las razones alegadas, solicitaron la nulidad de la decisión material impugnada, así como se procese el nuevo movimiento de personal, “de acuerdo al FP-020 que le fuera aprobado por la Oficina Central de Personal,…y por tanto proceder a la ubicación de nuestro mandante en el cargo de AUDITOR JEFE, Serie AUDITORIA, Grado 25 previsto en el Decreto 318(…), con el ajuste de su sueldo conforme a la escala para profesionales…”.
Finalmente solicitaron, se le pague a su representado la diferencia de sueldo entre el cargo de Auditor IV y el de Auditor Jefe, desde la fecha del ilegal acto material impugnado hasta la definitiva ubicación de su mandante en el cargo respectivo. Asimismo solicitaron se le cancele a su poderdante, “las diferencias existentes en los beneficios del Bono Vacacional, Bono de Transporte y Bonificacaión de Fin de Año 1.992 (…), así como los que se generen durante el interín del presente proceso…”, con su respectiva indexación.
DEL FALLO APELADO
El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO RAMÓN OLIVARES, antes identificado, contra la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN, actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES). Para ello razonó de la siguiente manera:
En relación a la nulidad de la actuación material alegada por el recurrente, mediante la cual se le cambió la denominación y funciones del cargo de Auditor Jefe, a Auditor IV, el Juzgador declaró:
“(...) En el caso bajo análisis, el sueldo del recurrente no ha experimentado variación alguna, tal como se demuestra del resultado del estudio de clasificación de cargos aprobado por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República con base a la variación de las tareas demostradas por medio del Registro de Información del Cargo (R.I.C) del cual se desprende que las tareas inherentes por el funcionario desempeñadas no guardan relación con las inherentes al cargo de Auditor Jefe y si con las correspondientes al cargo de Auditor IV.
Observó el Tribunal que el Organismo querellado cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 166 y 169 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia desestimó los alegatos del recurrente.
Con respecto al otro argumento manifestado por el querellante referente a la violación por parte de la Administración de los artículos 17, 19, 24 y 46 de la Ley de Carrera Administrativa, 168 de su Reglamento General y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Tribunal señaló:
Que la Administración no incurrió en la violación del artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual consagra la institución de la estabilidad, puesto que el Ministerio de Educación “al solicitar e implantar, una vez aprobada por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, la nueva clasificación de la serie”, actuó de acuerdo a lo determinado por la Ley.
Que en lo referente al artículo 19 de la Ley señalada ut supra, el Tribunal estimó:
“(…)la Administración no violó tal disposición, por cuanto no es el objetivo del Decreto N° 318 regular el ascenso de los funcionarios públicos al servicio de la Administración y que en la serie Auditoría, en la cual fue ubicado el funcionario por efectos de la clasificación de la cual fue objeto, tiene la posibilidad y el derecho al ascenso…”.
Que el artículo 168 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece “el derecho que tiene la Administración a llevar a cabo modificaciones en el Estatuto de Personal” , y por tanto, declara improcedente la denuncia de violación tal artículo.
Que tampoco hubo incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues “al tratarse de la aplicación de una norma de carácter y efectos generales no es necesario proceder a la notificación individual del mismo…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.”
Esta Corte observa, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.
Siendo ello así, esta Alzada observa que desde el día 17 de julio de 2001, fecha en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 09 de agosto de 2001, fecha en la cual comenzó la relación de la misma, transcurrió el lapso del que disponía la parte apelante para consignar el escrito en que fundamentara su apelación -a tenor de la citada norma - sin que se diera cumplimiento a ello, por tanto procede declararla desistida, y así decide.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deja firme el fallo apelado dado que no viola normas de orden público, y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado el abogado Atilio Agélviz Alarcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.510, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RAMON QUINTANA OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad N° 2.158.952, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre 1995, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por el prenombrado abogado conjuntamente con los abogados Natacha Mordiz Rivero y Aristomedes Medina Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.582 y 44.215, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del mencionado ciudadano contra la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN, actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES). Se deja firme la sentencia apelada, dado que no viola normas de orden público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de ________________ del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 01-25441
JCAB/i
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