MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
EXPEDIENTE Nº 01-25450

- I -
NARRATIVA

En fecha 21 de junio de 2001, la abogada Roselvic Noguera Táriba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.886, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO, apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, el cual declaró con lugar la querella incoada por el ciudadano WILLIAN BEGNINO CEDEÑO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 8.468.669, asistida por la abogada María Mónica Morillo Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.813, contra el referido Instituto.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 13 de julio de 2001.

En fecha 17 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 9 de agosto de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 14 de agosto de 2001, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido 10 días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 25, 26 y 31 de julio de 2001; 1, 2, 7, 8 y 9 de agosto de ese mismo año.

En fecha esa misma fecha se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El recurrente asistido de abogado fundamentó su escrito libelar en base a los siguientes alegatos:

Que ingresó al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 1995, el cual fue designado Cajero I por el referido Instituto, ente de carácter público, creado por la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asumió la Administración y Mantenimiento de las vías de Comunicación Terrestre, de fecha 30 de diciembre de 1993, insertada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo.

Que prestó sus servicios en INVIAL durante cuatro y seis meses ininterrumpidos.

Que en fecha 14 de diciembre de 1999 fue dictado acto administrativo el cual destituyó al ciudadano Willian Begnino Cedeño Andrade, del cargo de Cajero I que desempeñaba en la Estación de Peaje en la Entrada, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, con fundamentado en el artículo 31, numeral 2, de la Ley de Carrera Administrativa. Que en fecha 17 de diciembre de 1999 fue notificado del acto recurrido.

Que el acto en cuestión está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Finalmente solicitó que se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicho Instituto, y le cancele el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, declaró con lugar el recurso de nulidad incoado. Para ello razonó de la siguiente manera:

Señaló ese Sentenciador que el cargo de Cajero I, que desempeñó el recurrente, era un cargo de Carrera y por consiguiente un funcionario de la Carrera estadal, y no puede ser catalogado como funcionario de libre nombramiento y remoción.

Que “al comprobarse que se trata de un funcionario de carrera, y aún cuando fuera de libre nombramiento y remoción no podía ser ‘libremente destituido’ debe forzosamente este Juzgador sentenciar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 14 de diciembre de 1999”, autoridad que tampoco tenia competencia para dictar dicho acto impugnado pues la atribución para el retiro de la administración le corresponde a la Máxima autoridad del ente de que se trate, en este caso al Presidente del Instituto y no a la Directora General.

Del escrito consignado


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Unico de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 17 de julio de 2001, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 9 de agosto de 2001, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante –a tenor de la norma transcrita- para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme la decisión apelada, en virtud que no viola disposiciones de orden público, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Roselvic Noguera Táriba, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, el cual declaró con lugar la querella incoada por el ciudadano WILLIAN BEGNINO CEDEÑO ANDRADE, asistida por la abogada María Mónica Morillo Rodríguez contra el referido Instituto. En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado dado que no viola normas de orden público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
(Ponente)

MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. Nº 01-25450
JCAB/H