MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
01-25642
I
En fecha 9 de mayo de 2001, el abogado JUAN ERNESTO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.292, procediendo con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, solicitó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la regulación de competencia ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de agosto de 2001, se dio por recibido ante esta Corte Oficio N° 9112A-01-5877, de fecha 13 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.
El día 21 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
Una vez realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
1.- El abogado JUAN ERNESTO RONDON, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, al interponer recurso contencioso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, manifestó lo siguiente:
Que en fecha 15 de marzo de 2001, se le notificó del contenido de la Providencia Administrativa N° 06-2001, emitida el 6 de marzo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, la cual declaró procedente la solicitud de reenganche incoado por la ciudadana Nidia González en contra del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Que tal procedimiento fue iniciado en fecha 1° de febrero de 2001, mediante solicitud formulada por la referida ciudadana quien alegó haber sido despedida estando amparada por fuero maternal.
Que el órgano administrativo en la Providencia Administrativa que decidió la solicitud formulada, estableció que “la Ley del Trabajo establece claramente la protección del fuero maternal, así que se estaría violentando el espíritu mismo de la Constitución, así mismo alega la parte patronal que goza de la estabilidad de la Ley de Carrera en este caso estamos en la figura de inamovilidad que es totalmente diferente a la estabilidad, la inamovilidad esta expresamente contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, y la persona competente para conocer de las violaciones de esta Ley es el Inspector del Trabajo, por tal razón si es competente para conocer los casos de fuero maternal como protección expresa de la Ley del Trabajo...”.
Que con esta argumentación pretende el órgano administrativo establecer que es competente para conocer del retiro de un funcionario público de carrera afectado por un Decreto de Reducción de Personal.
Que el Inspector del Trabajo carece de jurisdicción para conocer del retiro de funcionarios públicos, lo cual es competencia de los tribunales de lo contencioso administrativo.
Es por ello que solicitó:
La nulidad por motivos de ilegalidad e inconstitucionalidad de la mencionada Providencia Administrativa por violentar el derecho al debido proceso, pues la Inspectoría del Trabajo no tiene jurisdicción para conocer del retiro de los funcionarios públicos, por lo que es un acto absolutamente nulo, de conformidad con lo pautado en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Se acuerde el amparo cautelar interpuesto conjuntamente mientras dure la tramitación del recurso de nulidad, por cuanto la reincorporación al puesto del trabajo de la ciudadana Nidia González ordenada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa le produce a la Alcaldía perjuicios irreparables de carácter moral y disciplinario que afectan el desenvolvimiento normal de la misma, situación ésta que repercute desfavorablemente en las actividades internas.
2.- El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia dictada el 27 de abril de 2001, declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo constitucional; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
Que corresponde a los Tribunales del Trabajo conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan su “parte administrativa”, a excepción de aquellas demandas que en forma expresa son atribuidas a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, declinó la competencia para el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la regulación de competencia solicitada en fecha 9 de mayo de 2001, por el abogado JUAN ERNESTO RONDON, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y a tal respecto observa:
El abogado Juan Ernesto Rondón solicitó regulación de competencia en los siguientes términos: “Solicito la regulación de competencia con fundamento en que el retiro de funcionarios de la administración no corresponde conocer a las Inspectorías del Trabajo, por falta de jurisdicción”.
De la precedente solicitud, se aprecia que la pretensión del actor es que esta Corte revise la competencia de las Inspectorías del Trabajo para conocer de los asuntos referidos al retiro de los funcionarios de la Administración Pública. Tal pronunciamiento constituye el fondo del asunto debatido. Ello así, a tenor de las reglas contenidas en el artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe limitarse a determinar cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la resolución de tal conflicto.
Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se estableció lo siguiente:
“En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de tal forma le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra éstas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectoría del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios”.
Ello así, y dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y de la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa, esta Corte, en acatamiento del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, debe revocar la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En consecuencia, los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de las demandas de nulidad contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son los Juzgados Superiores en lo Civil, con competencia en materia Contenciosa Administrativa, a los que se refiere el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ubicados en la Región donde se encuentre la Inspectoría del Trabajo autora del acto que se pretenda impugnar. De igual modo, el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de dichas decisiones es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 185 de la mencionada Ley. En consecuencia, esta Corte ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca de la presente causa. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de abril de 2001, que declaro su incompetencia para conocer del caso de autos.
2. Se declara COMPETENTE al Juzgado Superior y Contencioso Administrativo con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que conozca en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, ejercido por el abogado JUAN ERNESTO RONDON, con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en Caracas, a los ______ días del mes de _____________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 01-25642.-
AMRC/dlsf.-
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