MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-25305
- I -
NARRATIVA
En fecha 27 de abril de 2001, la abogada Elena Molero de Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.430, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AXEL EDMUNDO TAVARES BUJOSA, titular de la cédula de identidad N° 2.874.736, ejerció apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2001, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano MIGUEL SEGUNDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 4.516.482, contra el ciudadano AXEL EDMUNDO TAVARES BUJOSA, ya identificado, en su carácter de Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” de Maracaibo.
En fecha 27 de junio de 2001, se dio entrada a las copias certificadas remitidas con oficio N° 2203 de fecha 22 de junio de 2001, emanadas del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.
En fecha 3 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 4 de julio de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El accionante en su pretensión de amparo interpuesta en fecha 19 de febrero de 1999, argumentó lo siguiente:
Que desde el 1 de mayo de 1978 presta sus servicios profesionales en el Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, y actualmente ocupa el cargo de Medico Especialista II, adscrito al Servicio de Neurocirugía de la mencionada Institución.
Que en fecha 27 de enero de 1999, cuando se disponía a realizar la revista médica a los pacientes hospitalizados bajo su cuidado, las enfermeras coordinadoras del Servicio de Enfermería le informaron que el accionado quien ocupa el cargo de Jefe del Servicio de Neurocirugía de la mencionada Institución, les había notificado por escrito que él estaba suspendido y que se le impidiera atender a los pacientes bajo su cuidado, siéndole mostrada la referida comunicación.
Que de la mencionada comunicación se dirigió copia a catorce personas diferentes que cumplen funciones de supervisión médica, de enfermería y paramédicas en general dentro de la referida Institución, “a los fines de asegurarse su propósito de dañar mi imagen como profesional de la Medicina y exponerme al escarnio público, …”.
Que en fecha 28 de enero de 1999, cuando acudió a realizar la consulta ambulatoria del Servicio de Neurocirugía, se le informó que se tenían ordenes del accionado de no permitirsele atender pacientes por estar suspendido de sus funciones.
Que en la actualidad no se le ha permitido cumplir con sus obligaciones de trabajo, encontrándose en una situación de incertidumbre por no haberse iniciado en su contra procedimiento disciplinario alguno que motive su suspensión, por lo que la decisión tomada por el accionado en su condición de Jefe del Servicio de Neurocirugía es un “acto arbitrario y unilateral”.
Que la comunicación a través de la cual se le suspende del cumplimiento de sus funciones como médico, está viciada de nulidad absoluta, por haberse implementado sin haberse realizado el procedimiento administrativo correspondiente para garantizarle su derecho a la defensa.
Que el acto dictado por el ciudadano Axel Tavares en su carácter de Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” de Maracaibo, viola su derecho a la defensa y al trabajo, previstos en los artículos 68, 84 y 85 de la Constitución de 1961 (hoy artículos 49 numeral 1, 87 y 89 de la Constitución vigente).
Culminó su escrito solicitando que cese el agravio del cual ha sido objeto a través del acto dictado por el ciudadano Axel Edmundo Tavares Bujosa, mediante el cual se le suspendió del ejercicio de sus funciones como Médico Neurocirujano en el Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” de Maracaibo.
DE LA SENTENCIA APELADA
Vistos los argumentos que anteceden, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta, fundamentando su decisión de la siguiente manera:
Que para el 19 de febrero de 1999, fecha en la cual el accionante interpuso la presente acción de amparo “en rechazo de la medida de suspensión que se le impuso el 27 de Enero de 1999, no se había instruido ningún expediente en su contra; y es el 24 de septiembre de 1999, según oficio 3.738 (folio 130) suscrito por el Dr. Alecsy Portillo Aranguren, Director Regional del Sistema Nacional de Salud en el Estado Zulia, cuando se ordena una averiguación administrativa en contra del actor, por supuestas inasistencias al trabajo durante los meses de mayo y junio de 1999; el mismo funcionario, por oficio 0380 de 31 de enero de 2000 dirigido al Tribunal (folio 133), ratificó que la averiguación administrativa seguida al querellante es por faltas injustificadas al trabajo desde el 28 de mayo de 1999 y aceptando de manera expresa que se le suspendió de sus funciones en fecha 25 de enero de 1999 por error involuntario de la administración pública, el cual fue subsanado en comunicación de fecha 03 de abril de 1999”.
Que la suspensión del accionante, de carácter cautelar o preventiva para realizar una investigación administrativa conforme al artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa, fue violatoria del derecho a la defensa y al principio de legalidad “previstos en los artículos 68 y 52 de la Constitución del 61, dado que el querellante no fue requerido para que formulara alegatos en su descargo frente a las imputaciones que se le hicieran ni tampoco se cumplió con la Ley de Carrera Administrativa al no levantarse el respectivo expediente por el funcionario calificado para ello, que ha debido ser el Director del Sistema Regional de Salud o en todo caso, el Director del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, quienes eran los únicos funcionarios facultados para dictar dicha medida”.
Que “resalta la improcedencia de dicha medida si como se aprecia en el expediente, fue aplicada como si fuese una sanción autónoma ante las inasistencias al trabajo que el querellado imputara al actor y no como medida cautelar para fines de la averiguación administrativa de acuerdo con el artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo caso ha debido elaborarse previa elaboración del correspondiente expediente administrativo por autoridad competente, …”.
Que “no acreditándose en actas fehacientemente estos elementos, la medida en cuestión devino en violatoria del régimen de la función pública y de manera directa, de los precitados Derechos Constitucionales del querellante”.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En fecha 10 de agosto de 2001, el apoderado judicial del apelante consignó escrito por ante esta Corte, argumentando lo siguiente:
Que el fallo apelado incurre en el vicio de incongruencia negativa, cuando no se decidió conforme a lo alegado y probado en autos, ya que omitió las argumentaciones de su representado “en torno a la improcedencia de la acción como consecuencia del cese de las violaciones que le servían de fundamento a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello en virtud de que la medida de suspensión del cargo dictada por mi confirente, contra la cual el accionante ejerció recurso de amparo, fue posteriormente revocada por las autoridades del Hospital General del Sur ‘Dr. Pedro Iturbe’ quienes acordaron su reincorporación al servicio a partir del día 5 de abril de 1999”.
Que de los autos se desprende que la medida de suspensión dictada contra el ciudadano Miguel Segundo Quintero había sido revocada y dejada sin efecto por las autoridades del Hospital General del Sur, siendo el propio accionante quien se negaba a reincorporarse al servicio a pesar de estar al tanto del restablecimiento de su situación jurídica por la administración del hospital, no obstante seguir haciendo efectivo el cobro mensual de su salario.
Que la incongruencia del fallo apelado se evidencia cuando a pesar de haberse demostrado el cese de la violación que motivó la presente acción de amparo el Tribunal a quo acordó la reincorporación inmediata del accionante “al cargo de especialista II en el Hospital General del Sur, cuando ésta ya había sido previamente acordada por las autoridades del hospital y notificada al accionante” y acordó igualmente, “el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir como consecuencia de la ilegal suspensión cuando el accionante siempre hizo efectivo el cobro de tales remuneraciones, a pesar de negarse a incorporarse nuevamente a sus labores”.
Que “el a quo omitió aplicar al caso concreto la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales por estimar que para la fecha en que se interpuso el amparo la violación a las garantías constitucionales denunciadas por el ciudadano Miguel Segundo Quintero estaban vigentes, desconociendo con ello la reiterada posición de la doctrina y la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos que exigen la actualidad de la lesión que se invoca como fundamento de la acción como condición necesaria para su procedencia. De esta forma, si la lesión o vulneración de la garantía constitucional alegada cesa sobrevenidamente en sus efectos durante la tramitación del proceso de amparo y deja de ser actual, la acción debe declararse inadmisible”.
Que siendo de orden público las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, el Tribunal a quo debió ante los elementos probatorios aportados por su representado declarar la inadmisibilidad del amparo “por haber cesado la violación que le servía de fundamento a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dejó de ser actual y reparable desde el momento en que las autoridades del Hospital General del Sur revocaron la decisión que acordaba la suspensión del ciudadano Miguel Segundo Quintero del cargo de Médico Especialista II”.
Que el Tribunal a quo obvió que al ser la causal contenida en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales materia de orden público ésta podía ser analizada en cualquier estado y grado del proceso.
Que adicionalmente a lo anterior, la pretensión solicitada no puede ser objeto de la materia de amparo constitucional, ya que dado su carácter extraordinario, el accionante debía hacer uso del recurso de nulidad a los fines de lograr el restablecimiento de su situación al ser éste el medio idóneo consagrado en el ordenamiento jurídico.
Culminó su escrito solicitando que se declare con lugar la presente apelación y se revoque el fallo apelado.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las argumentaciones que anteceden y analizada como lo ha sido la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esta Corte observa:
Que el accionante denunció la violación de los artículos 68, 84 y 85 de la Constitución de 1961 (hoy artículos 49 numeral 1, 87 y 89 de la Constitución vigente), en virtud de haberle sido comunicado el 27 de enero de 1999, que el Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” de Maracaibo, ciudadano Axel Edmundo Tavares Bujosa, lo había suspendido de sus funciones sin haberse realizado procedimiento disciplinario alguno, en caso de haber cometido alguna falta que lo ameritara y sin habérsele citado previamente para garantizarle su derecho a la defensa.
Respecto al alegato del apelante referido a la incongruencia del fallo apelado “desde que omitió el análisis de los argumentos invocados por mi representado en torno a la improcedencia de la acción como consecuencia del cese de las violaciones que le servían de fundamento a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello en virtud de que la medida de suspensión del cargo dictada por mi confirente, contra la cual el accionante ejerció recurso de amparo, fue posteriormente revocada por las autoridades del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” quienes acordaron su reincorporación al servicio a partir del día 5 de abril de 1999”, esta Corte observa que no se desprende de autos que dicha situación haya sido alegada en momento alguno ante el Tribunal a quo y por el contrario, se desprende de los autos que dicho Tribunal se pronunció sobre todas las defensas que en su oportunidad se argumentaron. En consecuencia, esta Corte señala que el fallo apelado no incurrió en la incongruencia alegada por el apelante, y así se decide.
No obstante lo anterior, siendo la admisibilidad de la acción ejercida cuestión de orden publico y en consecuencia, revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la presunta inadmisibilidad de la presente acción de amparo alegada por el apelante y en este sentido, observa que se desprende de autos la notificación dirigida por el ciudadano Axel E. Tavares B. en fecha 25 de enero de 1999, a un grupo de autoridades del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” de Maracaibo, por medio de la cual comunica que “el Dr. Miguel Quintero, Adjunto al servicio de Neurocirugía; ha sido suspendido en todas sus funciones que ejerce en éste Hospital”.
Por otra parte, se observa notificación dirigida por el accionado a un grupo de autoridades del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” de Maracaibo en fecha 3 de abril de 1999, mediante la cual se comunicó que el accionante sería reintegrado al Servicio de Neurocirugía a partir del 5 de abril de 1999.
Asimismo, ciertamente se desprende notificación suscrita por el accionado en fecha 20 de abril de 1999, por medio de la cual se le comunicó al accionante que “puede reintegrarse a actividades profesionales en este centro hospitalario, a partir del 5-04-99”.
De lo anterior, esta Corte observa que la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados no ha cesado, ya que de la misma notificación anterior se desprende que no se ha restablecido completamente la situación jurídica infringida cuando señala que “Le quedan aún suspendidos los privilegios de realizar cirugía selectiva y cuidar pacientes con esta identificación, hasta tanto Ud. no dicte las 187 notas operatorias, que tiene por dictar desde el año 83”. De esto último, se observa que si bien el apelante ordenó la reincorporación del accionante a sus actividades, en dicha comunicación aún se le suspende la posibilidad de realizar determinadas actividades, suspensión que afecta el normal desenvolvimiento del accionante en las actividades ordinarias que desarrollaba con anterioridad a la suspensión de sus funciones y continúa lesionando presuntamente sus derechos constitucionales. En consecuencia, se desecha el alegato expuesto por el accionado referido a la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por haber cesado supuestamente la violación de los derechos constitucionales que motivó el ejercicio de la acción de amparo. Así se decide.
Por otra parte, respecto al alegato del apelante referido a la supuesta incongruencia del fallo apelado por haber ordenado la reincorporación del accionante “al cargo de médico especialista II en el Hospital General del Sur, cuando ésta ya había sido previamente acordado por las autoridades del hospital y notificada al accionante”, y haber ordenado igualmente, “el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir como consecuencia de la ilegal suspensión cuando el accionante siempre hizo efectivo el cobro de tales remuneraciones”, es menester que esta Corte se pronuncie previamente sobre la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados y en este sentido, respecto a la presunta violación del artículo 68 de la Constitución de 1961 (hoy artículo 49 numeral 1 de la Constitución vigente), debe reiterarse la importancia del derecho en estudio e indicar que el derecho al debido proceso y a la defensa vienen a constituirse en derechos fundamentales dentro de cualquier proceso y especialmente en aquellos en los cuales pueda verse afectado los intereses de un particular. Ello así, esta Corte observa que efectivamente no se desprende de autos elemento alguno que evidencie que la decisión dictada por el accionado haya sido producto de un procedimiento disciplinario previo que le permitiera al accionante exponer sus alegatos para la defensa de sus legítimos derechos e intereses, es decir, efectivamente se desprende de autos que el accionante fue suspendido de sus actividades en el Servicio de Neurocirugía del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, sin haberse realizado en su contra procedimiento administrativo alguno, lo cual constituye una violación flagrante del derecho al debido proceso y a la defensa del accionante previsto en el artículo 68 de la Constitución de 1961 (hoy artículo 49 numeral 1 de la Constitución vigente). Así se declara.
Dicho lo anterior, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre las demás disposiciones constitucionales denunciadas. Así se decide.
Visto que efectivamente le han sido violentados al accionante sus derechos constitucionales y visto que en la comunicación de reincorporación –comentada anteriormente- ordenada por el accionado, aún se le impide al accionante la posibilidad de realizar determinadas actividades, lo cual hace que dicha reincorporación no sea absoluta y afecte el normal desenvolvimiento en sus actividades ordinarias, esta Corte comparte la orden dictada por el Tribunal a quo en el sentido de ordenar la reincorporación inmediata y absoluta del accionante sin excepción alguna, a todas las actividades y funciones que desempeñaba en el Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” de Maracaibo, antes de haber sido suspendido de sus funciones y el pago de los salarios dejados de percibir desde su suspensión si los hubiere dejado de percibir, en virtud de ser consecuencia directa de la situación jurídica infringida. En consecuencia, se desestima el alegato del apelante referido a la supuesta incongruencia del fallo apelado, y así se decide.
Por todo lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo apelado.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Elena Molero de Padrón, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AXEL EDMUNDO TAVARES BUJOSA, titular de la cédula de identidad N° 2.874.736, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2001, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano MIGUEL SEGUNDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 4.516.482, contra el ciudadano AXEL EDMUNDO TAVARES BUJOSA, ya identificado, en su carácter de Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” de Maracaibo. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 01-25305
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