MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-24518
-I-
NARRATIVA

En fechas 10, 16, 17, 26, 29 y 31 de enero de 2001, el abogado Ricardo De Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.795, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MULTIPLAST, C.A.”, arrendataria del Local Sótano del Edificio “José María España”, situado en la Avenida Avila, de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, apeló de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Leocadio Ramon Fermín Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.813, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “JOSÉ MARÍA ESPAÑA”, propietaria del inmueble antes descrito, contra la Resolución N° 000662, de fecha 4 de junio de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al local antes identificado en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 630.400,oo).

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 15 de febrero de 2001.

El 20 de febrero de 2001, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.

En fecha 22 de febrero de 2001, el apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación al que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 20 de marzo de 2001, se dio comienzo a la relación de la causa.

En fecha 28 de marzo de 2000, el abogado Leocadio Fermín Marcano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil propietaria del inmueble de autos, consignó escrito de contestación a la apelación ejercida por la inquilina.

En fecha 5 de abril de 2001, el apoderado judicial apelante consignó escrito de pruebas y, en fecha 24 de abril del mismo año, comenzó el lapso de tres días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 2 de mayo de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fines de que se pronunciara con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas, lo cual realizó el 23 de mayo de 2001.

El 31 de mayo de 2001, se recibió en la Corte el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 5 de junio de 2001, se dio cuenta y por auto de esa misma fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes. En fecha 27 de junio de 2001, oportunidad fijada para dicho acto, se dejó constancia de que ambas partes comparecieron al mismo y consignaron sus escritos respectivos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

El 28 de junio de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 1999, el abogado Leocadio Ramón Fermín Marcano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “JOSÉ MARÍA ESPAÑA”, ya identificada, propietaria del inmueble de autos, solicitó por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la nulidad de la Resolución N° 000662, de fecha 4 de junio de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 630.400,oo), al Local Sótano del Edificio “José María España”, descrito al inicio del fallo, fundamentándose en lo siguiente:

Denunció que el avalúo realizado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, no se tomaron en cuenta, los siguientes elementos:

1.-Ubicación privilegiada del inmueble, por encontrarse en una de las Avenidas más importantes de la Urbanización La Florida, y que el Edificio dispone de todos los servicios esenciales.

2.-Zonificación, que es de obligatoria apreciación, para fijar el valor del inmueble, no fue tomada en cuenta por cuanto en ningún momento se valoró la influencia de este elemento en la fijación del valor del inmueble.

3.-Construcción y precios medios de los últimos 10 años, que el inmueble de autos se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación, tampoco se tomaron en cuenta que los usos dados al inmueble por el actual arrendatario es el de un local comercial.

4.-Los servicios de los cuales dispone el inmueble.

Señaló que de una simple lectura al informe técnico se aprecia que ninguno de los elementos antes mencionados figuran, no cumpliendo con las disposiciones previstas en los artículos 6 de Ley de Regulación Alquileres vigente para la época y 26 del Reglamento de la Ley in comento.

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al Local Sótano, que conforma al inmueble “José María España” antes descrito, distribuida en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.384.182,30).

El A quo fundamentó su fallo en los siguientes términos:

Que el avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres, contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble, señaló que sin embargo en dicho avalúo no aparecen ponderados los elementos de juicio que la Administración consideró omitiéndose los factores que la Ley obliga a evaluar, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.

Aludió que existieron deficiencias notorias entre el avalúo presentado en la Dirección de Inquilinato, con respecto al resultado que arrojó la experticia evacuada en esa sede, las cuales se evidencian al contrastarlo con el Informe Pericial del A-quo.

Siendo evacuada la experticia en esa sede con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le dio mérito probatorio pleno, sosteniendo el A-quo, que de allí, la notable diferencia entre los valores que ésta arroja y los establecidos por la Administración, asimismo, corroboró la existencia de vicios en el avalúo practicado por esta última, cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescriben los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, los cuales deben ser observados para su realización.

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El abogado Ricardo De Armas Massaguer, actuando como apoderado judicial de la inquilina apelante, fundamentó la apelación en el siguiente sentido:

Alegó que desde la consignación del informe pericial hasta la presentación de los dos escritos de impugnación, transcurrieron 4 y 5 días de despacho, pero el A-quo las rechazó mediante auto, aplicando erróneamente el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, declarándolas extemporáneas y haciendo la advertencia que el artículo 607 eiusdem es inaplicable en el presente caso, por no ser la norma especial, aludiendo la apelante que el Sentenciador sí debió aplicar esa norma.

Alegó que el Sentenciador vulneró el derecho a la defensa y al debido Proceso de su representada, lesionando los preceptos contenidos en los artículos 7, 21, numeral 2°, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el A-quo al obviar estas normas constitucionales desaplicó automáticamente las normas procesales establecidas en las leyes especiales que garantizan el debido proceso y el derecho a la legítima defensa, como son el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el 607 del Código de Procedimiento Civil.

Que operó el desistimiento tácito previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el recurrente no dio cumplimiento a la norma citada, al no presentar el ejemplar del periódico en el cual se efectuó la respectiva publicación del cartel de notificación por ante el A-quo, ya que de las actuaciones de consignación y del auto emitido por el Tribunal de esa instancia, se desprende la ausencia total de consignación del referido ejemplar de periódico, lo que haría forzoso el desistimiento tácito del recurso interpuesto.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El abogado Leocadio Fermín Marcano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la propietaria del inmueble de autos, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos expuestos en la fundamentación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Que en fecha 4 de octubre de 2000, el A-quo dictó sentencia mediante la cual le dio valor probatorio pleno al informe pericial o de avalúo, declarando extemporánea la impugnación que hiciera el hoy apelante, la cual quedó firme por no haberse ejercido oportunamente el recurso de hecho contra el aludido auto.

Señaló que el Juez de la recurrida aplicó correctamente el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este artículo conjuntamente con el 463 eiusdem, contienen el procedimiento aplicable para hacer valer las observaciones e impugnaciones a las experticias.

Alegó que el hecho de que no curse en autos el ejemplar completo del periódico o que no se indique la fecha del ejemplar del periódico “El Nacional”, sino que se aluda al hecho de la consignación de la publicación y a la fecha del cartel, no es motivo suficiente para declarar desistido el recurso interpuesto y que fue declarado con lugar, sosteniendo a favor de su representada lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente pasa esta Corte a pronunciarse en cuanto al desistimiento tácito alegado por el apelante, al respecto observa:

Alegó el apoderado judicial de la apelante que la parte recurrente no presentó el ejemplar del periódico donde aparecía publicado el cartel conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia .

Al respecto se observa que cursa al folio 40, diligencia de fecha 5 de junio de 2000, suscrita por el recurrente ante esa instancia consignando original de la página “C-4” del ejemplar del diario “El Nacional”, en el cual aparece publicado el cartel de emplazamiento de fecha 23 de mayo de 2000, asimismo cursa al folio 41 la página C/4 del diario “El Nacional”, de fecha jueves 1° de junio de 2000, y en el cual se encuentra publicado el aludido cartel de notificación.

El artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala que:

“(…) Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquel hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.”

El artículo parcialmente transcrito sanciona la falta de presentación o la presentación inoportuna de la publicación del cartel de emplazamiento con la declaratoria de desistimiento que ha de efectuar el Tribunal, por la falta de diligencia del recurrente
Así esta Corte observa que, en fecha 23 de mayo de 2000 el A-quo expidió el referido cartel de emplazamiento, siendo que en fecha 5 de junio de 2000 el recurrente consignó la hoja del ejemplar del diario “El Nacional” donde se encontraba publicado el cartel de emplazamiento, de lo cual se evidencia que entre ambas fechas transcurrieron doce (12) días continuos cumpliéndose con el lapso previsto en dicha norma, cabe señalar que el recurrente fue diligente e hizo valer su interés de que continuara el curso normal de la causa, sin dilaciones ni retardos innecesarios, no puede esta Corte considerar que hubo un desistimiento tácito, por el contrario el recurrente cumplió con lo estipulado en la norma procesal in examine, motivo por el cual se desecha la denuncia interpuesta, y así se decide.

En cuanto a la denuncia formulada por el apelante en el sentido de que el A-quo incurrió en errónea interpretación del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil al rechazar por extemporánea la impugnación realizada a la experticia evacuada en esa sede, esta Corte observa que cursa al folio 55 del expediente, consignación del informe pericial de fecha 9 de agosto de 2000, asimismo al folio 75 cursa impugnación del mencionado informe, realizada por el apoderado judicial de los apelantes en fecha 18 de septiembre de 2000.

Así el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez si estimara fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días” (Negrillas de la Corte).

Efectivamente el artículo antes transcrito, señala que el lapso mediante el cual pueden cualquiera de las partes solicitar la aclaratoria o ampliación del dictamen de los expertos es de tres (3) días, así bien, del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal A-quo, entre la consignación del informe pericial hasta la fecha en que se impugnó la misma, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, folio 85 del expediente, evidenciándose así que se encontraba vencido el lapso para ejercer la impugnación, tal y como lo declaró el A-quo, por tanto, verificado lo anterior se desecha la denuncia formulada, y así se decide.

Por otra parte, alegó el accionante que el A-quo al aplicar erróneamente el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, violó el derecho a la defensa y al debido proceso, principios éstos consagrados en la Carta Magna, al respecto esta Corte ratifica su anterior análisis, y siendo este artículo la norma especial para la impugnación de experticias, mal podría haber violado el A-quo el debido proceso, asimismo, se observa que el apoderado judicial de los apelantes, ejerció libremente los recursos correspondientes a su defensa, pero de manera extemporánea lo que imposibilitaba a esa instancia darle curso a las misma, sin violar por ello el derecho a la defensa del hoy apelante, razón por la cual, considera esta instancia improcedentes las violaciones denunciadas por el apelante, y así se decide.

Por otra parte, esta Corte observa que la experticia evacuada por ante el A-quo se realizó conforme a las previsiones de la legislación especial inquilinaria y a las normas procesales vigentes, por tanto se determina que la misma tiene pleno valor probatorio, y se reitera que en la oportunidad de que disponía la parte contraria para manifestar su disconformidad con la prueba de experticia promovida por ante el A-quo, ésta no lo hizo y tampoco promovió una en esta instancia.

Ahora bien, precisado lo anterior y al haberse otorgado valor probatorio pleno a la experticia evacuada en esa instancia, esta Corte, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, reitera el criterio establecido en el fallo dictado por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2001 (expediente N° 00-22845, caso: MARÍA MERCEDES CASTRO DE MARTÍN Vs. DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO), en el cual se efectúo un profundo análisis acerca del alcance del poder del Juez contencioso administrativo para restablecer las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa y la contrariedad que revestiría la aplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que excluye la posibilidad de dictar un pronunciamiento acerca del restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada –en casos como el de autos- procediendo a la fijación de un canon máximo de arrendamiento, que contrario a lo que dispone dicha norma, sí se corresponde con los poderes propios del Juez contencioso administrativo.

Es así como en el mencionado fallo entre otras precisiones se dispuso lo
siguiente:

“(…)
Visto lo anterior, resta por determinar si, de acuerdo con las conclusiones anteriormente señaladas, es válido afirmar que entre los poderes del Juez se encuentra el de fijar el canon máximo de arrendamiento de un inmueble sometido a la regulación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto considera la Corte que la fijación de este canon máximo de arrendamiento, se realiza actualmente, tal como se realizaba bajo la vigencia de la Ley de Regulación de Alquileres (artículo 5 de la Ley derogada), a través de un proceso técnico concreto, estipulado por la normativa legal aplicable. Así el canon máximo de arrendamiento, es el producto de aplicar una tasa de rentabilidad anual prefijada, al valor del inmueble (Cfr.: artículo 29 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). Al mismo tiempo, la valoración del inmueble debe realizarse a través de la aplicación de los criterios previamente establecidos en la Ley (Cfr.: artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres derogada y artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

Lo anterior es evidencia de que la Ley no ha otorgado en este caso a la Administración, un abanico de posibles soluciones –todas ellas válidas- que aplicar, con el fin de seleccionar la que en cada caso se considere conveniente al interés general. Por el contrario, como resultado de la aplicación de los criterios legales, uno y sólo uno, será el canon máximo de arrendamiento que de acuerdo con la Ley, corresponde a un determinado inmueble. Que la determinación de ese canon derive de la aplicación de precisos criterios técnicos es indiferente, al final, el resultado del proceso técnico de determinación del canon aplicable –si los lineamientos de la Ley han sido correctamente utilizados- debe ser respetado por la propia Administración. La objetividad de este proceso técnico para la determinación del canon máximo de arrendamiento es lo que permite, precisamente, su control por parte del Juez contencioso administrativo, quien por ello puede valorar en cada caso la correcta aplicación de los criterios normativos y determinar, así, la ‘legalidad’ de la fijación hecha por la Administración.

Lo anterior, a la luz de los principios expuestos previamente en este mismo fallo, permite afirmar que, si así lo solicita el recurrente y siempre que existan en el expediente elementos de convicción suficientes, a la luz de lo dispuesto por el artículo 259 del vigente Texto Constitucional, así como de acuerdo con lo que en su momento dispuso el artículo 206 de la Constitución de 1961, en la competencia del juez contencioso administrativo para restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad de la Administración, queda comprendida la potestad para fijar el canon máximo de arrendamiento de los inmuebles que se encontraban sujetos a la Ley de Regulación de Alquileres y que hoy en día se rigen por las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo ello cuando se haya declarado la nulidad del acto dictado por el órgano regulador.

Con vista en todo lo anteriormente expuesto, considera la Corte que la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es contraria a expresas disposiciones constitucionales ya que, en primer lugar, restringe los poderes propios del Juez contencioso administrativo (al impedirle fijar el canon máximo de arrendamiento de los inmuebles), en contradicción con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, y además porque limita indebidamente el derecho de los particulares de acceder a los órganos de administración de justicia (al restringir las pretensiones que pueden ser deducidas en el proceso contencioso administrativo inquilinario), y en consecuencia, limita indebidamente el derecho de los interesados a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, tal como ha sido reconocido por el artículo 26 de la Constitución.

Por resultar evidente, de acuerdo con las razones antes expuestas, la incompatibilidad entre la constitución y la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera esta Corte que es un deber, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 334 de la Constitución, aplicar preferentemente las normas del Texto Fundamental en el presente caso, y concretamente, disponer la aplicación preferente de las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 26 de la Constitución, y en consecuencia, desaplicar para el caso de autos, la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. (Negrillas de esta sentencia).

Siguiendo el criterio citado, el cual se reitera mediante el presente fallo, esta Corte pasa de seguidas, a restablecer la situación jurídica infringida, en consecuencia procede a fijar, al igual como lo hizo el A-quo, el canon de arrendamiento solicitado, con base al valor estimado en el informe pericial llevado a efecto por ante esa instancia, el cual arrojó la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 198.681.858,86).

En relación con el porcentaje aplicable a este monto, es preciso señalar lo siguiente:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso (…)”.

En concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la Ley anterior”.

Debe entonces esta Corte, para determinar el porcentaje aplicable al resultado arrojado por la experticia aludida, atender a las premisas de tales normas, lo cual implica revisar la aplicación de la ley procesal en el tiempo y atender a los diversos principios procesales que rigen en la materia, entre los cuales están los siguientes:

1) “Principio de Derecho sustantivo de que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley”, sobre el cual el catedrático RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, ha expuesto, que al tratarse del segundo aspecto contenido en el artículo 9 –ya transcrito-, esto es, la vigencia de los actos procesales ya cumplidos que se efectuaron bajo el imperio de la vieja Ley, éstos “(…) se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanan. La Corte, siguiendo la doctrina, califica de ‘ultra-actividad’ de la Ley este principio de subsistencia de la norma derogada en la secuela o trascendencia del hecho procesal o acto procesal acaecido o realizado bajo su imperio”.

2) “El principio de la irretroactividad de la Ley, (…) significa en el ámbito del Derecho adjetivo, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden interesar estados del proceso que ya han tenido lugar”. (Negrillas de la Corte) (HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p.45).

Es así como se observa que, en el caso que nos ocupa se interpuso el recurso de nulidad en fecha 19 octubre de 1999, cuando aún se encontraba vigente la Ley de Regulación de Alquileres, en consecuencia en sintonía con los artículos mencionados y a los principios procesales a los que se hizo alusión, debe entonces aplicarse sobre el valor referido un porcentaje de rentabilidad del 13%, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres, del 2 de enero de 1987, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual para fines de vivienda multifamiliar al inmueble descrito anteriormente, en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.828.641,65), distribuida en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 2.152.386,80), y así se declara.

Por lo antes expuestos se modifica el fallo recurrido en los términos establecidos, y así se decide.

- III –
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ricardo De Armas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MULTIPLAST, C.A.”, arrendataria del Local Sótano del Edificio “José María España”, situado en la Avenida Avila, de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Leocadio Ramon Fermín Marcano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “JOSÉ MARÍA ESPAÑA”, propietaria del inmueble antes descrito, contra la Resolución N° 000662, de fecha 4 de junio de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 630.400,oo).

2.- Se MODIFICA la sentencia apelada.

3.- A los fines de restablecer la situación jurídica infringida en consecuencia se procede a fijar el canon de arrendamiento solicitado, con base al valor estimado en el informe pericial llevado a efecto por ante el A-quo, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual distribuida para fines de vivienda multifamiliar del inmueble descrito anteriormente, en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 2.152.386,80).

Por tratarse de un conflicto entre partes, se condena en costas del juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en costas del recurso de apelación a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





EXP. Nº 01-24518