EXPEDIENTE N° 01- 25977
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 18 de octubre de 2001, los abogados JUAN ANDRÉS WALLIS y LUÍS ANDRÉS GUERRERO ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.283 y 28.529, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIELA CEDEÑO, con cédula de identidad número 3.667.837, interpusieron ante esta Corte pretensión autónoma de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Junta Directiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (en adelante denominada CANTV), "cuyas actuaciones destinadas a convocar la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CANTV, a celebrarse el 24 de octubre de 2001, han lesionado el derecho constitucional a la información de su representada como accionista minoritaria de CANTV, así como el derecho a la información de todos los accionistas de CANTV (intereses colectivos)".
En fecha 19 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la competencia, admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta y sobre la solicitud de la medida cautelar innominada.
En esa misma fecha, la ciudadana MARÍA ELISA ROMER, con cédula de identidad número 9.965.816, asistida por el abogado LUÍS ANDRÉS GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.529 consignó escrito de solicitud de adhesión a la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIELA CEDEÑO, en fecha 18 de octubre de 2001 contra la Junta Directiva de CANTV.
En fecha 22 de octubre de 2001 la abogada MARÍA FERNANDA ZAJÍA TOBÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.501 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito el día 20 de junio de 1930, bajo el número 387, tomo 2, en el Registro Mercantil que llevaba el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal, y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de septiembre de 1998, bajo el número 39, tomo 208 -A- Primero, consignó escrito en el que le solicitó a esta Corte que declare inadmisible o, en su defecto, declare el decaimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 18 de octubre de 2001 y la improcedencia de la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de que es en beneficio de los accionistas de CANTV que el Programa de Recompra sea considerado por la Asamblea de Accionistas de CANTV a celebrarse el próximo 24 de octubre de 2001, por cuanto el mismo constituye una alternativa adicional u oferta competidora frente a la OPTC de AES Comunicaciones.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de octubre de 2001, los abogados JUAN ANDRÉS WALLIS y LUÍS ANDRÉS GUERRERO ROSALES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIELA CEDEÑO, interpusieron pretensión autónoma de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Junta Directiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (en adelante denominada CANTV), sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- Señalaron que la solicitante de amparo es accionista de la CANTV, de la cual posee 272 acciones, y que de conformidad con el artículo 271 del Código de Comercio tiene derecho a asistir y ejercer su derecho al voto en relación con las decisiones que se discutan en las Asambleas ordinarias y extraordinarias de Accionistas de la referida compañía.
2.- Que actualmente, CANTV es objeto de una oferta pública de toma de control por parte de la sociedad mercantil AES Comunicaciones de Venezuela, C.A. (en adelante "AES Comunicaciones"), la cual está ofreciendo adquirir ciento noventa y nueve millones novecientas sesenta y ocho mil seiscientas ocho (199.968.608) acciones de CANTV, por un valor de US$ 3,4285714 por acción. Los destinatarios de tal oferta son todos los accionistas de CANTV, y el plazo para aceptar dicha oferta concluye el próximo 29 de octubre de 2001, a las 6:00 p.m., hora de Caracas.
3.- Que la Junta Directiva de CANTV convocó, el 8 de octubre de 2001, una Asamblea Extraordinaria de Accionistas para el próximo miércoles 24 de octubre de 2001 a las 3:00 p.m., a celebrarse en el Hotel Ávila, en San Bernardino, Caracas. Entre los dos puntos que se señalan en la convocatoria para ser tratados en la Asamblea, se indica la consideración y decisión sobre el Tercer Programa de Recompra de Acciones que someterá la Junta Directiva a la Asamblea, es decir, que se someterá a la consideración y aprobación en esa Asamblea, el Tercer Plan de Recompra de Acciones de CANTV, por el cual la compañía adquiriría hasta ciento treinta y ocho millones novecientos cinco mil seiscientas ocho acciones (138.905.608) equivalente al 15% de las acciones suscritas y pagadas del capital social de la compañía, por un precio máximo de 4,29 dólares por acción o su equivalente en bolívares, de contado.
4.- Que existen dos proposiciones de adquisición sobre las acciones de CANTV, por un lado, AES Comunicaciones ofrece adquirir esas acciones por un precio fijo de 3,4285714 dólares por acción; y por el otro, la Junta Directiva de CANTV convoca a una Asamblea para que la solicitante, como accionista de CANTV, decida si aprueba un plan de recompra por el cual la misma compañía ofrecería comprar acciones hasta por 4, 29 dólares por acción, como medida defensiva contra la oferta iniciada por AES Comunicaciones.
5.- Que el Presidente de la CANTV, Gustavo Roosen, ha declarado públicamente que la Junta Directiva de esa compañía decidió que en el plan de recompra se ofrecería un precio exacto de treinta (30) dólares por cada ADS de la compañía (American Depositary Shares), las cuales representan siete acciones cada una.
6.-Señaló que actualmente carece de la información sobre los extremos y condiciones esenciales del Tercer Plan de Recompra, que se someterá a aprobación de los accionistas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CANTV que se celebrará el próximo 24 de octubre de 2001, lo que le impide, como accionista de esa compañía, tomar la decisión correspondiente sobre el referido plan y en tal sentido enfatizó lo siguiente:
6.1.- Que no esta determinado claramente el precio en el que se adquirirán las acciones del plan, así como el tipo de moneda en la que se realizará la negociación, tal indeterminación se observa primero en el Acta de la Junta Directiva del 15 de octubre de 2001 y en el volante hecho público por CANTV, en el que se dice que el precio que se pagaría por acción en el Plan de Recompra es un precio máximo de 4,29, dólares, es decir, que el precio puede ser igual, menor o un poco mayor al ofrecido por AES Comunicaciones; y segundo, que en las declaraciones públicas del Presidente de CANTV, así como en el comunicado público hecho por la misma compañía, se afirma que el precio que se pagaría por acción en el referido plan sería un precio fijó de 4,28 dólares por acción.
6.2.- Que desconoce si habrá prorrateo y en caso de que lo hubiere, la forma en la que se efectuará en la recompra, e igualmente si se hará global (acciones y ADSs) o separado (acciones por un lado, y ADSs por otro).
6.3.- Los accionistas de CANTV no tienen información sobre la cantidad de las acciones que se adquirirán en el mencionado plan, quién lo decidirá y si estarán incluidas los ADSs, las acciones clase A, B, C,D; todas o algunas de ellas.
6.4.- Igualmente señaló que desconoce a través de que bolsa de valores se ejecutará el plan de recompra, el plazo de vigencia del mismo, las condiciones de retiro del oferente (CANTV), las garantías que tienen los accionistas en caso de incumplimiento por parte del oferente de sus obligaciones, las consecuencias que tendría el plan de recompra sobre la oferta iniciada por AES Comunicaciones, entre otras cosas.
7.- Adujo que se ha violentado el derecho de información de los accionistas de CANTV, consagrado en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que "está de acuerdo con que la Asamblea a celebrarse el próximo 24 de octubre de 2001, considere y decida sobre el pago de dicho dividendo extraordinario, toda vez que la Junta Directiva ha informado claramente a los accionistas el monto del dividendo y las fechas de pago".
8.- Expresó que la Junta Directiva ha enviado señales contradictorias sobre el precio y las condiciones del plan de recompra, por lo que no existe información veraz sobre el mismo, para "confundir a los accionistas sobre las verdaderas condiciones del plan de recompra, por lo cual la información no es imparcial".
9.- Alegaron que esta Corte "ha dejado sentado, con meridiana claridad, que en el marco de los procesos de oferta pública de adquisición de acciones, es necesario que los intervinientes cuenten con toda la información necesaria para tomar una decisión racional sobre la oferta. Como se ha explicado, en este momento se lleva a cabo la oferta pública de toma de control iniciada por AES Comunicaciones, y además se pretende que los accionistas de CANTV, sin información alguna, decidan sobre un plan de recompra que es una medida defensiva contra la oferta de AES Comunicaciones. Por tanto, en este caso particular, se está violentado el derecho que tienen los inversionistas en el marco de una OPA a contar con toda la información pertinente para tomar sus decisiones".
10.- Indicó que el objetivo de la presente solicitud de amparo es que los accionistas de CANTV, cuenten con un "escenario claro" para sopesar las distintas opciones que se le presentan ya que estos no pueden elegir libremente entre la oferta pública de toma de control iniciada por AES Comunicaciones y la oferta del Plan de recompra que anunció la Junta Directiva de CANTV, por cuanto con respecto a este último hay una grave falta de información.
11.- Destacó que en el caso de las sociedades cotizadas en la bolsa, es necesario que la información sobre las propuestas que los administradores eleven a la asamblea general de accionistas sea divulgada con antelación suficiente para que la prensa especializada y los intermediarios (casa de bolsa, asesores de inversión, etc) puedan analizarla cuidadosamente y transmitir sus recomendaciones a los accionistas e inversores, teniendo una marcada importancia el caso de los accionistas minoritarios no institucionales, para quienes las recomendaciones de la prensa especializada y los intermediarios constituye la única fuente de información para adoptar decisiones trascendentes para su patrimonio.
12.- Enfatizó que en el artículo 11 numeral 2 al 4 de las Normas de Ofertas Públicas de Adquisición de Acciones establece expresamente que el caso de adquisición de acciones en tesorería (como es el caso de la recompra) se debe explicar "suficientemente a los accionistas sobre las consecuencias de la operación" y especificar "que la misma pudiera sustraer del mercado un porcentaje de acciones lo suficientemente importante como para dar a un grupo minoritario de accionistas de la sociedad el control de la misma o tener el efecto de imposibilitar la meta de adquisición accionaria que pudiere ser hecha por el iniciador"; así mismo señalaron que de acuerdo con los artículos 27 y 28 segundo aparte eiusdem, la CANTV tiene la obligación de presentar un informe simplificado sobre los Programas de Adquisición de Acciones en Tesorería, informaciones estas que en criterio de la solicitante en amparo no han sido suministradas por el presunto agraviante.
II
DE LA SOLICITUD DE CAUTELAR INNOMINADA
De conformidad con el artículo 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se decrete medida cautelar innominada, en la que se ordene suspender preventivamente, mientras dure el proceso de amparo constitucional, la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CANTV a celebrarse el 24 de octubrer de 2001, sólo en lo relativo a la discusión y aprobación del "Tercer Programa de Recompra de Acciones " de CANTV.
Alegó que en el presente caso se configuran los requisitos del periculum in mora y del fumus boni iuris exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, y con respecto al primero señaló que de celebrarse la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, convocada por CANTV para el próximo 24 de octubre de 2001, y someterse a discusión en dicha Asamblea el Programa de Recompra de Acciones, tal como se tiene previsto en el Orden del Día de la convocatoria, resultaría -en su criterio- inefectiva la eventual tutela judicial que se le otorgue a la solicitante de amparo, así como a los demás accionistas minoritarios, en la sentencia que se dicte en el proceso principal de amparo, ya que para ese momento se habrá consumado la lesión de sus derechos constitucionales. Aunado a ello, destacó que faltaban solo cuatro (4) días hábiles para la fecha en que fue convocada la referida Asamblea, tiempo -según la solicitante- totalmente suficiente para que se tenga sustanciado y decidido el juicio de amparo constitucional que se inicia con la interposición del presente recurso, de allí que de no acordarse la medida cautelar solicitada se corre el grave riesgo de que los accionistas de CANTV resulten forzados a considerar y decidir sobre el Plan de Recompra, sin disponer oportunamente de información veraz sobre los términos de dicho programa, lesión ésta que sería de difícil reparación por el fallo definitivo que se dicte en este juicio.
En relación con el segundo requisito indicó que se encuentra presente en el caso de autos, toda vez que: (i) anexo al presente escrito se acompañan documentos probatorios de la condición de accionista de CANTV de la solicitante en amparo; (ii) que es un hecho público y notorio que la empresa CANTV es actualmente objeto de una OPA por parte de AES Comunicaciones, de allí que resulte presumible que la recompra propuesta por la Junta Directiva de esa empresa constituya una "oferta competidora" sujeta a los mismos requisitos de publicidad e información a los accionistas aplicables a la OPA; (iii)que anexaron copia de la Resolución emanada de la Comisión Nacional de Valores N° 217-2001, de fecha 9 de octubre de 2001, por medio de la cual la Junta Directiva de CANTV acordó "... colocar a disposición de los accionistas de la compañía información detallada sobre los términos y condiciones del plan de recompra a ser propuesto a la asamblea de accionistas, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partirde la fecha de la presente Resolución...", plazo que -según la solicitante del amparo- transcurrió integramente sin que se hubiere hecho efectiva la información a los accionistas.
Finalmente, solicitó ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declare que la Junta Directiva de CANTV ha violado el derecho a la información de la solicitante en amparo y de los demás accionistas minoritarios de esa compañía, y en consecuencia, para restablecer la situación jurídica infringida, ese órgano jurisdiccional dicte las siguientes medidas:
1.- Que prohiba a la Junta Directiva de CANTV que se trate de forma alguna o que se considere lo referido al "Tercer Programa de Recompra de Acciones" hasta tanto no se informe detalladamente a los accionistas minoritarios sobre dicho plan de recompra.
2.- Que ordene a la Junta Directiva de CANTV que informe de forma pública, clara y precisa, todos los extremos y condiciones específicos del "Tercer Programa de Recompra de Acciones" de la CANTV, de tal forma que los accionistas de esa compañía puedan formarse una idea clara y precisa sobre el contenido y consecuencias de dicho programa.
3.- Que ordene a la Junta Directiva de CANTV que, una vez cumplida la orden anterior, convoque a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CANTV para considerar y resolver sobre el "Tercer Programa de Recompra de Acciones" de CANTV, y otorgue, de conformidad con los estatutos de CANTV, el plazo de quince (15) días que debe transcurrir entre la convocatoria y la celebración de la Asamblea.
4.- Con el propósito de otorgar a los accionistas de CANTV la posibilidad de vender sus acciones en la oferta pública de toma de control iniciada por AES Comunicaciones o en el "Tercer Programa de Recompra de Acciones", solicitó que esta Corte adopte las medidas necesarias para que la oferta de AES Comunicaciones, no concluya antes que la Asamblea de Accionistas de CANTV decida aprobar o rechazar el "Tercer Programa de Recompra de Acciones".
III
DE LA SOLICITUD DE ADHESIÓN A LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de octubre de 2001 la ciudadana MARÍA ELISA ROMER, con cédula de identidad número 9.965.816 asistida por el abogado LUÍS ANDRÉS GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.529, consignó escrito de solicitud de adhesión a la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIELA CEDEÑO en fecha 18 de octubre de 2001 contra la Junta Directiva de CANTV, y en el referido escrito alegó lo siguiente:
1.- Que es accionista de CANTV, y posee cuatrocientas veintiseis (426) American Depositary Receipts (ADRs) que representan cada una American Depositary SHare (ADS) de la CANTV, las cuales equivalen a siete (07) acciones de CANTV cada una.
2.- Que se encuentra afectada por las actuaciones de la Junta Directiva de CANTV destinadas a convocar la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de esa compañía a celebrarse el 24 de octubre de 2001, ya que no informaron con claridad las condiciones esenciales del "Tercer Programa de Recompra de Acciones" , punto que será considerado en la mencionada Asamblea.
3.- Dada su condición de poseedora de ADSs, y en vista de los complicados procesos de información y asistencia a las Asambleas, según el contrato de depósito respectivó solicita las mismas medidas que ha solicitado la ciudadana MARIELA CEDEÑO, en la pretensión de amparo constitucional por ella interpuesta.
4.- Destacó que "si la Junta Directiva de CANTV publicase hoy las condiciones del programa de recompra, sería imposible para mi poder asistir, opinar o votar con respecto de dicho programa" (sic), es por ello que solicitó en protección de su derecho a la información que este órgano jurisdiccional suspenda la convocatoria a la Asamblea mencionada con respecto del "tercer Programa de Recompra de Acciones", y ordene las demás medidas descritas en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ya mencionada MARIELA CEDEÑO.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
En este sentido, observa este órgano jurisdiccional que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
"Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consulta de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta"
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento del asunto.
En el presente caso, se denuncia la violación del referido derecho a la información, consagrado en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en el marco de la relación jurídica concreta resulta afín a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que aún cuando la pretensión de amparo se dirige contra una sociedad mercantil, según se plantea la pretensión del peticionante en amparo, el asunto que se presenta involucra cuestiones que podrían tener por objeto la tramitación de una Oferta Pública de Adquisición de Acciones, y con ello la posible aplicación de las normas sobre mercado de capitales, cuestión que, tal como lo ha establecido esta Corte, es de su competencia (véase sentencia N° 647, de fecha 11 de junio de 2000, caso: Electricidad de Caracas), y así se declara.
V
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la legitimación de la presunta agraviada en la presente pretensión de amparo constitucional y en tal sentido observa que la solicitante de amparo señaló en su escrito "que las actuaciones destinadas a convocar la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CANTV, a celebrarse el 24 de octubre de 2001, han lesionado el derecho constitucional a la información de su representada como accionista minoritaria de CANTV, así como el derecho a la información de todos los accionistas de CANTV (intereses colectivos)", por lo que debe este órgano jurisdiccional decidir como punto previo si la ciudadana MARIELA CEDEÑO, esta actuando únicamente en su propio nombre; o si a su vez está actuando en representación del interés colectivo.
En este sentido se debe resaltar que nuestra Carta Magna en su artículo 26 establece expresamente que "toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente", así el nuevo marco constitucional además de consagrar el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales de los sujetos de derecho, quienes pueden concurrir de manera individualizada a solicitar la protección de sus derechos y garantías constitucionales, plantea ahora de manera expresa la posibilidad de que se dirijan a tales órganos solicitudes que tengan por finalidad el logro de tutela judicial de intereses colectivos, o bien que los peticientes aleguen la violación o amenaza de violación de derechos o garantías fundamentales que forman parte de la esfera de intereses difusos, tutela jurisdiccional de las que se verían privados, como sostiene Jesús González Pérez, "... de mantenerse las normas clásicas de legitimación". (cfr, GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús: "El Derecho a la Tutela Jurisdiccional", 2° edición, editorial Civitas, S.A., Madrid, 1989, p.70).
En concordancia con lo antes señalado cabe destacar que frente al actual modelo constitucional, tanto el tema referente a la conceptualización de los derechos e intereses difusos y colectivos, como el de la legitimación procesal para accionar en representación de los mismos, han sido abordados por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos de reciente data, de los cuales se desprende que, para actuar en razón de derechos e intereses difusos y colectivos, deben reunirse ciertos elementos esenciales para calificar la existencia de tales derechos e intereses. Así, en sentencia del 31 de junio 2000 (caso Defensoría del Pueblo contra la Comisión Legislativa Nacional), la mencionada Sala, al realizar una serie de consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de los intereses difusos y colectivos, dispuso lo siguiente:
"...el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por lo ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ello se fundan en hechos genéricos, contigentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque [no] individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc.(...). Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.
(omisis)
Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esa diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.
Estos bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e inrtereses difusos y colectivos), como ya se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los hechos, pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en general directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o lesionados por los hechos".
En este orden de ideas, en sentencia del 31 de agosto de 2000 (caso William Ojeda Orozco), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que para hacer valer derechos e intereses difusos y colectivos, es necesario que se configuren los siguientes factores:
"1.- Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.
2.- Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida.
3.- Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).
4.- Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.
5.- Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social comun), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.
6.- Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.
7.- Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general".
Igualmente en fecha 17 de mayo de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Defensoria del Pueblo contra la compañía anónima CADAFE y otros, dejó sentado que lo que diferencia el interés difuso del interés colectivo es que este último, en cuanto a la naturaleza es mucho más concreta para un grupo humano determinado, mientras que el primero es mucho más abstracto no sólo para el que lo detenta sino para el obligado. En efecto, los intereses colectivos se asemejan a los intereses difusos en que pertenecen a una pluralidad de sujetos, pero se diferencian de ellos en que se trata de un grupo más o menos determinable de ciudadanos, perseguible de manera unificada, por tener dicho grupo unas características y aspiraciones sociales comunes; y a su vez, tales intereses colectivos se diferencian de los intereses personales, ya que no constituyen una simple suma de éstos, sino que son cualitativamente diferentes, pues afectan por igual y en común a todos los miembros del grupo y pertenecen por entero a todos ellos.
Con fundamento en el marco doctrinario y jurisprudencial anteriormente expuesto, pasa esta Corte a dilucidar la situación, sobre la base de las particularidades del caso bajo análisis, en tal sentido se observa, que sí se está ante la existencia de intereses colectivos ya que la solicitante de amparo expresó que no sólo actuaba en su representación sino en representación del interés colectivo de los accionistas minoritarios, en razón de que la Junta Directiva de la CANTV, al convocar a una Asamblea Extraordinaria el 24 de octubre de 2001, en la que se discutirá sobre el "Tercer Plan de Recompra de las Acciones de esa compañía" ha vulnerado el derecho a la información de todos los accionistas de CANTV, consagrado en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del desconocimiento de los extremos y condiciones esenciales del referido Plan de Recompra, que se someterá a aprobación en dicha Asamblea, lo que impide a los accionistas de esa compañía, tomar la decisión correspondiente sobre el referido plan, en tal sentido, estima esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de someter a mayor análisis el punto, que la pretendida representación procesal aducida por la ciudadana MARIELA CEDEÑO, resulta admisible y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la solicitud realizada por la ciudadana MARÍA ELISA ROMER, de adherirse a la pretensión de amparo constitucional interpuesta esta Corte observa que la mencionada ciudadana actuó en su carácter de accionista de la CANTV, es decir, que en la presente causa esta invocando un derecho o interés que le es propio, en consecuencia debe esta Corte declarar admisible la solicitud de adhesión al escrito principal y así se declara.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma y a tales efectos observa:
Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso Nieves del Socorro Núñez); esta Corte dejó sentado el criterio según el cual sólo cuando una ley no regule concretamente una determinada situación, planteada en autos, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, entendiendo por tal situación, aquellos casos en que ni siquiera mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, es decir, determinando su verdadero sentido y objeto, se pueda solucionar la situación concreta. En este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede acudir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío de estas últimas, tendría que buscar la solución del caso concreto, utilizando los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho (analogía, entre otros).
Por lo tanto, no podría hacerse uso de la supletoriedad, por el simple hecho de no haber encontrado en la ley específica una norma que directa y literalmente indique los pasos a seguir en un caso concreto, por el contrario, deben agotarse todas las posibilidades contenidas en el cuerpo legal específico, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del objetivo o sentido exacto de las normas en él contenidos.
En conclusión, no podría aplicarse supletoriamente una disposición legal, sin antes dirimir todas las posibilidades de interpretación sistemática que ofrece la ley específica de la materia de que se trate, ya que admitir lo contrario sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia de la ley que se pretende suplir.
Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales si contiene una regulación expresa de la “admisión de la demanda”, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley – por ser la específica de la materia de amparo – a los efectos de admitir las demandas de amparo autónomo, para luego brindarles el trámite procedimental establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar sÍ se encuentra presenta alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Al respecto cabe destacar que la solicitante de amparo alegó que la Junta Directiva de CANTV, ha vulnerado el derecho constitucional a la información, en razón, de que convocó a una Asamblea Extraordinaria a celebrarse el 24 de octubre de 2001, en la que se someterá en consideración y aprobación el Tercer Programa de Adquisición de Acciones, sin haberle informado a los accionistas en general los extremos del referido plan, que ya fueron reseñados en la narrativa del presente fallo, tales como, el precio en el que se adquirirán las acciones del plan, así como el tipo de moneda en la que se realizará la negociación; desconoce si habrá prorrateo y en caso de que lo hubiere, la forma en la que se efectuará en la recompra, e igualmente si se hará global (acciones y ADSs) o separado (acciones por un lado, y ADSs por otro); la cantidad de las acciones que se adquirirán en el mencionado plan, quién lo decidirá y si estarán incluidas los ADSs, las acciones clase A, B, C, D; todas o algunas de ellas, así como la bolsa de valores en la que se ejecutará el plan de recompra, el plazo de vigencia del mismo, las condiciones de retiro del oferente (CANTV), las garantías que tienen los accionistas en caso de incumplimiento por parte del oferente de sus obligaciones, las consecuencias que tendría el plan de recompra sobre la oferta iniciada por AES Comunicaciones, entre otras cosas.
Ahora bien, debe esta Corte destacar que al haber propuesto la CANTV una oferta competidora, CANTV se convirtió en iniciador y pasó a estar sujeto a las obligaciones previstas en los Normas sobre Ofertas Públicas de Adquisición de Intercambio y toma de Control de Sociedades que hacen Ofertas Públicas de Acciones y Otros Derechos sobre las Mismas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.039, de fecha 19 de septiembre de 2001, la cual establece expresamente en los artículos 10 y 11 que la información detallada del Programa de Recompra no puede ser hecha del conocimiento público por parte CANTV hasta tanto la Comisión Nacional de Valores, autorice la divulgación de la referida información.
En este orden de ideas este órgano jurisdiccional constata que cursa anexo al escrito consignado por la abogada MARÍA FERNANDA ZAJÍA TOBÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CANTV, la Resolución número 227-2001 de fecha 19 de octubre de 2001 emitida por la Comisión Nacional de Valores en la que se resolvió lo siguiente:
"Autoriza la divulgación del Informe sobre el Tercer Programa de Recompra de Acciones de CANTV, en el entendido que la propuesta en él contenida está sujeta a la condición de que sea aprobada por la Asamblea de Accionistas de CANTV y con la exigencia de resaltarse que la facultad de alegar y hacer valer las condiciones señaladas en los acápites 9 y 15 del informe, requerirá autorización expresa de la Asamblea de Accionistas, debiéndose dejar constancia expresa de ello en el Acta de la Asamblea de CANTV prevista para conocer el Programa de Recompra propuesto".
Igualmente consta anexo al mencionado escrito, dos publicaciones realizada por la CANTV, la primera de fecha 20 de octubre de 2001 en el Nacional (página E3) y la segunda de fecha 21 de ese mismo mes y año en el Universal (página 1-7), en las que se le informa al público en general sobre el "Tercer Programa de Recompra de Acciones de CANTV", de acuerdo a lo autorizado por la Comisión Nacional de Valores; y un informe que contiene toda la información sobre las condiciones a las que está sometida la recompra, las cuales no se detallan con profundidad en el resumen que fue publicado en la prensa.
Este órgano jurisdiccional, observa que para la fecha de la interposición de la presente acción la Comisión Nacional de Valores aún no había autorizado a la CANTV divulgar el informe sobre el Tercer Programa de Acciones, y dado que actualmente se le ha informado al público en general los extremos y condiciones del plan, debe esta Corte de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar inadmisible la presente pretensión de amparo constitución en virtud de que ha cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla y así se declara.
Habiéndose declarado inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resulta innecesario emitir algún pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar innominada, dado el carácter de subsidiarieda de está a la acción principal y así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuesta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Es COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados JUAN ANDRÉS WALLIS y LUÍS ANDRÉS GUERRERO ROSALES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIELA CEDEÑO, contra la Junta Directiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (en adelante denominada CANTV), "cuyas actuaciones destinadas a convocar la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CANTV, a celebrarse el 24 de octubre de 2001, han lesionado el derecho constitucional a la información de su representada como accionista minoritaria de CANTV, así como el derecho a la información de todos los accionistas de CANTV (intereses colectivos)".
2.- ADMITE la solicitud realizada por la ciudadana MARÍA ELISA ROMER, actuando en su carácter de accionistas de la CANTV, de adherirse a la pretensión interpuesta.
3.- INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala Principal de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente - Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
CESAR J. HERNÁNDEZ D.
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
PRC/006
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