MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 00-23663

- I -
NARRATIVA

En fecha 14 de septiembre de 2000, se recibió Oficio Nº 2530-00, de fecha 07 de septiembre del mismo año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recuso contencioso-administrativo de nulidad por el ciudadano WOLFANG ALEXIS BLANCO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.700.368, representado por la abogado DORIS VEGAS REBOLLEDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.087, contra "…las actuaciones materiales o vías de hecho provenientes del Ministerio de Educación".

Dicha remisión se realizó en virtud de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21 de enero de 2000, la cual ordenó al “Ministro de Educación, Cultura y Deportes, instruya de inmediato a quien corresponda la inclusión en nómina del quejoso, hasta tanto se decida sobre la acción principal (...)”.

En fecha 20 de septiembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la consulta en referencia.

Reconstituida la Corte el 16 de septiembre de 2001, por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, en su condición de Suplente de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado que suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar decisión tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR EJERCIDA

La apoderada del querellante en su escrito libelar señala que su representado, fue designado en fecha 21 de octubre de 1985, ‘Maestro de Aula’ en la Escuela Básica (E.B.) José Leonardo Chirinos (Distrito Escolar N° 3), en el sector Nueva Cúa, en Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.

Que en fecha 23 de julio de 1999, su representado se dirigió a la Agencia del Banco de Venezuela, ubicada en Ocumare del Tuy, con la finalidad de verificar el depósito de su remuneración salarial, correspondiente a la quincena al 25 de julio de 1999, que le era abonada en su cuenta personal, constando que el mismo no aparecía, realizando tal operación en los días sucesivos, sin que apareciera el depósito correspondiente.

Que posteriormente se dirigió a las autoridades educativas competentes, entre éstas la Directora del Plantel, al Supervisor del Sector, Distrito Escolar Nº 3 y a la Zona Educativa, solicitando información con relación a tal situación y que no obtuvo respuesta alguna.

Que fue en la Zona Educativa Miranda, con sede en los Teques, que le informaron verbalmente que había sido egresado de la nómina por abandono de cargo y que debía dirigirse al Ministerio de Educación, quien era el responsable de tal decisión.

Alega igualmente que, hasta la fecha en que intentó la pretensión de amparo no le habían impuesto de Acto Administrativo contentivo de tal medida o si se le ha aplicado una medida disciplinaria en su contra, ni se le ha notificado formalmente tal voluntad expresa de la Administración; todo lo cual es presunción que no se ha instruido el Expediente Administrativo previo.

Que como consecuencia de las actuaciones materiales o vías de hecho provenientes del Ministerio de Educación consistentes en la “Desincorporación o Exclusión de la Nómina de Pago del Personal Docente correspondiente a la E.B. José Leonardo Chirinos, ha dejado de percibir sus respectivos salarios, y demás remuneraciones (e inclusive sus Aguinaldos o Bono de fin de año)”.

Que considera como agraviante al Ministro de Educación, por serle imputables las actuaciones al Ministerio de Educación, como máxima autoridad que detenta la legitimidad pasiva y el llamado a responder judicialmente por dicho organismo.

Igualmente, aduce el querellante que tal conducta, constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previstos en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, derogada por el texto constitucional vigente, en el Pacto Internacional de las Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Asimismo, denunció la violación del Derecho a la Estabilidad en el Trabajo y en especial el garantizado a los Profesionales de la Enseñanza, previsto en los artículos 88 y 81 de la Constitución de 1961 y el Derecho a percibir las Remuneraciones o Salarios, previsto en el artículo 87 eiusdem.

Por último, solicitó en su petitorio el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que se ordene al Ministro de Educación, ciudadano Héctor Navarro Díaz, su reincorporación inmediata en el cargo de docente que venía desempeñando en la Escuela Básica José Leonardo Chirinos, ubicada en Nueva Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con la consecuente inclusión en la nómina respectiva y la cancelación de los respectivos sueldos y demás remuneraciones inherentes al cargo, dejados de percibir desde el 25 de julio de 1999.

En fecha 14 de enero de 2000, los abogados Alexis Beaumont M. y Alejandro E. Carrasco C., inscritos en el I.P.S.A. Nros. 65.684 y 70.771, respectivamente, actuando en representación del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ciudadano Héctor Augusto Navarro Díaz, consignaron su escrito de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual señalaron que “la presunta vulneración de derechos o garantías constitucionales invocadas por el accionante... no provienen de una actuación u omisión de actuar por parte de nuestro representado”; sino de una irregularidad proveniente de la Escuela Básica “José Leonardo Chirinos” y demás autoridades educativas de la entidad donde está adscrita dicha escuela y dado el carácter personalísimo de la acción de amparo constitucional, la misma no procede y como tal, el accionante ha debido dar la identificación exacta del presunto agraviante.

Que no puede solicitar el pago de salarios dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación al cargo, si efectivamente no hubo una efectiva prestación de servicios, lo que significaría otorgarle un carácter indemnizatorio a la pretensión de amparo.
Que el solicitante, no alegó que continuó prestando funciones docentes, mientras se aclaraba su egreso de la nómina de pago, por lo cual resultan infundadas sus pretensiones.

Por último, solicitaron que se “declare INADMISIBLE o en su defecto, SIN LUGAR, la acción intentada contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 21 de enero de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó al “Ministro de Educación, Cultura y Deporte, instruya de inmediato a quien corresponda la inclusión en nómina del quejoso, hasta tanto se decida sobre la acción principal (...)”, fundamentándose para ello en lo siguiente:

“.... Planteada la situación en los términos expuestos en el presente fallo, habida cuenta que los apoderados del presunto agraviante no niegan el hecho de la exclusión de nómina, habida cuenta, igualmente, que en los autos no hay instrumento alguno relativo a tal proceder, así como, ante las gestiones verbales hechas, que no fueron desvirtuadas por el presunto agraviante, quien, ciertamente, aparece como último responsable de la exclusión de nómina, y constatando en autos que el presunto quejoso se desempeñaba como docente en el plantel E.B. Leonardo Chirinos, en Cúa, Estado Miranda, y que el último sueldo corresponde a la quincena del 9-7-99 (folio 15 y 17) aspectos que constituyen elementos probatorios suficientes, que llevan al tribunal a considerar que existe presunción de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, y así se declara.

Por otro lado, ciertamente no consta de los autos que el presunto quejoso continuó desempeñando su cargo una vez excluido de nómina, por lo que el Tribunal no puede ordenar el pago de servicios no prestados. En el caso de haberlos prestado, su pago sería consecuencia de la situación jurídica infringida y, por tanto, no tendría carácter indemnizatorio. Todo ello, sin desmedro de la consideración no indemnizatoria del amparo.
En mérito de lo anterior, este Tribunal de la Carrera Administrativa, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena al Ministro de Educación, Cultura y Deporte, instruya de inmediato a quien corresponda la inclusión en nómina del quejoso, hasta tanto se decida sobra la acción principal y así se declara".

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la Consulta planteada, esta Corte observa lo siguiente:

El Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó al “Ministro de Educación, Cultura y Deportes, instruya de inmediato a quien corresponda la inclusión en nómina del quejoso, hasta tanto se decida sobre la acción principal (...)”, en razón de que no fue desvirtuada la exclusión de nómina del accionante por los apoderados judiciales del presunto agraviante y, constatado que el recurrente se desempeñaba como docente y que el último sueldo corresponde a la quincena del 9 de julio de 1999, estimó que tales elementos constituían presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados.

Ahora bien, tal como se puede apreciar de la parte narrativa del presente fallo, los argumentos de la parte accionante se centraron en que mediante actuaciones materiales o vías de hecho provenientes del Ministerio de Educación consistentes en la desincorporación o exclusión de la Nómina de Pago del Personal Docente correspondiente a la E.B. José Leonardo Chirinos, ha dejado de percibir sus respectivos salarios, y demás remuneraciones. De esos hechos desprende la violación de los derechos constitucionales a la defensa, a la estabilidad en el trabajo con énfasis en la garantía especial para los profesionales de la enseñanza y a percibir las remuneraciones o salarios.

De tal manera que en el presente caso se ejerció una querella funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por la presunta lesión a los derechos constitucionales antes enunciados, producto de una vía de hecho.

Sobre ello, esta Corte debe precisar, tal como en anteriores oportunidades lo ha dejado establecido, que el amparo ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad, o en este caso, con la querella funcionarial, no puede tener por objeto sino un acto administrativo expreso, contra el cual se ejerza pretensión impugnatoria de nulidad, pues resulta un contrasentido que se esgriman violaciones constitucionales utilizando como mecanismo el amparo cautelar contra una actuación material o vías de hecho, en virtud de que no existe por definición acto que anular o, por vía cautelar acto cuyos efectos suspender, cual es en principio el objeto de la modalidad de amparo de tal manera ejercida, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo; siendo que la querella funcionarial puede tener por objeto no sólo la impugnación de un acto administrativo específico, sino incluso como en el caso presente una actuación material o vía de hecho, podía el Juez en uso de sus poderes cautelares, acordar el amparo de ser procedente, restableciendo de la manera que estimara idónea los derechos constitucionales presuntamente violados, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de la parte recurrente.

Ahora bien, ciertamente, tal como también se ha sostenido de manera reiterada, la pretensión de amparo constitucional ejercida de manera conjunta con el recurso de nulidad -o la querella funcionarial- goza de una naturaleza cautelar, por ende, accesoria y subordinada al recurso, para cuya procedencia debe el Juez Contencioso verificar la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos invocados, sin que pueda en modo alguno prejuzgar sobre el fondo del asunto. Así pues, tal pretensión debe ir dirigida a impedir que se menoscaben derechos de rango constitucional, menoscabo o lesión ésta que basta estar fundamentada, al menos en una presunción grave.

En este mismo orden de ideas, se ha indicado que al momento de acordar el amparo debe cuidar el juez constitucional de no emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto debatido, pues el objeto de la pretensión cautelar es evitar el acaecimiento de un daño a una situación constitucional más allá de la mera legalidad de la actuación de que se trate. Es por ello que basta apreciar de autos un medio de prueba que haga derivar una presunción de violación de los derechos denunciados como violados.

En el caso de autos, la accionante aportó junto a su solicitud de amparo, recaudos que en su conjunto prueban la relación de trabajo existente entre ella y la accionada; el pago de remuneraciones a su favor hasta la quincena 13 correspondiente al 09 de julio de 1999, su ausencia en la nómina correspondiente a la quincena 14 al 31 de julio de 1999, así como, la tramitación de su problema ante al Junta de Avenimiento del Ministerio de Educación (Solicitud de Conciliación).
Tales recaudos consignados consistieron en los siguientes:
1) Memorandum contentivo de la notificación de proposición para el cargo de Maestro de Aula al ciudadano Wolfgang A. Blanco de fecha 21 de octubre de 1985, el cual aparece firmado por el Jefe de la Zona Educativa del Estado Miranda, Encargado.
2) Recibos (2) de pago correspondientes a las quincenas 12 y 13 del año 1999, donde aparece como beneficiario el Ciudadano Blanco Z., Wolfgang A.
3) Fotocopias de las nóminas de pago correspondientes a las quincenas 13 y 14 del año 1999 de la E.B. José L. Chirinos del Estado Miranda.
4) Escrito presentado ante la Junta de Advenimiento del Ministerio de Educación de fecha 23 de noviembre de 1999.
Por su parte los apoderados judiciales del accionado presentaron Informe en la oportunidad correspondiente y sus argumentos se centraron, en que los agraviantes son las autoridades educativas de la entidad a la cual está adscrita la institución educativa donde se desempeñaba la accionante; que el solicitante no puede por medio de amparo pedir el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo, ya que ello representaría un carácter indemnizatorio del amparo. Se observó que el accionado no presentó recaudos en esa oportunidad.

De todo lo anterior se desprende que efectivamente, los recaudos aportados por la parte querellante hacen derivar la presunción de violación del derecho a la defensa denunciado como violado, pues la exclusión de nómina aparentemente se produjo sin sustento en acto administrativo alguno que además fuera notificado al querellante, permitiéndole el ejercicio efectivo de su defensa.

En efecto, tratándose de una medida administrativa que incide en la esfera jurídica del querellante, debía adoptarse permitiéndole a éste ejercer efectivamente su defensa. En el caso, el querellante fue excluido de la nómina de pago, como vía de hecho efectuada sin que mediara el ejercicio de su derecho a la defensa, derecho que debe garantizarse en todas aquellas actuaciones que incidan en la esfera jurídica de los particulares. Por tanto, estima esta Corte que existe presunción de violación al derecho invocado, razón por la cual la pretensión de amparo cautelar resultaba procedente, tal como lo decidió el A Quo y, por tanto se confirma el fallo consultado. Así se decide.

- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 21 de enero de 2000, en al que se acordó la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con querella funcionarial, por el ciudadano WOLFANG ALEXIS BLANCO ZERPA, representado por la abogado DORIS VEGAS REBOLLEDO, antes identificados, contra el MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ (..........) días del mes de ____________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
EL PRESIDENTE,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICE-PRESIDENTE,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(PONENTE)

MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARÍA RUGGERI COVA


CÉSAR J. HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA ACC.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 00-23663
JCAB/a.-