Expediente N°: 00-24003
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

Anexo al oficio número 7686 de fecha 24 de octubre de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, se recibió en esta Corte el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLEGAS ANDRADE, con Cédula de Identidad Nº 8.720.096, actuando en su carácter de Inspector de Salud Pública de la Fundación para la Salud del Estado Trujillo, asistido por el abogado José Dalio Barrios Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.108, contra los ciudadanos Trina Vailatti y Alfonso Briceño, Presidenta y Director de la Zona VIII de Malariología de la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDASALUD).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta del fallo dictado por dicho juzgado el 10 de agosto de 2000, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2000 se dio cuenta a la Corte, designándose ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2000, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, incorporándose posteriormente el ciudadano César J. Hernández, en calidad de Magistrado Suplente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Cumplidos los trámites procesales pertinentes y realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL

Narra el accionante que desde junio de 1995, ingresó a prestar servicios en la Fundación para la Salud del Estado Trujillo FUNDASALUD, en la Dirección de Malariología Zona III Trujillo.

Que el 15 de febrero de 1996, fue seleccionado para realizar un curso de Inspectores de Salud Pública en la Escuela de Malariología y Saneamiento Ambiental “Dr. Arnaldo Gabaldón. Dirección de Endemias Rurales”, el cual aprobó satisfactoriamente.

Que en septiembre de 1997, “ya en pleno ejercicio como Inspector de salud Pública”, le asignaron como funciones las de Coordinador del Programa Control de Aedes Aegypti, sobre Cólera y de Enlaces Endemias Rurales y departamento de Promoción Social.

Que en 1998 el Supervisor Nacional de Endemias Rurales para la Zona Occidente, recomienda al entonces Director General Sectorial de Endemias Rurales, “solucionar (su) situación laboral de acuerdo al cargo que venía desempeñando como Inspector de Salud Pública”.

Que el 26 de abril de 1999, fue nombrado Coordinador del programa Aedes Aegypti.

Que el 1º de febrero de 2000, el Jefe de Servicio de Endemias Rurales y el Director de la Zona VIII de Malariología se dirigen a la Directora de FUNDASALUD y “le recomiendan de manera muy especial (su) ascenso al cargo de Inspector de Salud Pública I”.

Que el 25 de febrero de 2000, se dirigió al Director de la Zona VIII de Malariología a fin de que le asignara el cargo de Inspector de Salud Pública.

Que el 29 de febrero de 2000, el Director de la Zona VIII de Malariología se dirigió a la Presidenta de FUNDASALUD solicitándole tomará en consideración el nombramiento del referido ciudadano como Inspector de Salud Pública, misiva que no fue respondida y que a decir del accionante operó de esa manera el silencio administrativo.

Que consignó conjuntamente con el libelo constancias de estudios y cursos realizados que contribuyen a acreditar el cargo que, a su decir, desempeña como Inspector de Salud Pública dentro de FUNDASALUD.

Que solicitó constantemente que no se le excluyera en la oportunidad de ascender al cargo de Inspector de Salud Pública, que quedaría vacante ante la jubilación de su titular.

Que no obstante sus pedimentos, fue excluido para concursar a dicho ascenso por cuanto dicho concurso no fue realizado, violando el Reglamento de Concursos para el Ingreso al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en Cargos de Carrera que requieran ser Desempeñados por Inspectores de Salud Pública, desconociendo además el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la falta de nombramiento como Inspector de Salud Pública y la falta de respuesta a sus peticiones para tal nombramiento, ejerció el 9 de junio de 2000, acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, alegando la violación de su derecho a la igualdad, al libre desenvolvimiento de la personalidad, de petición, al trabajo y al ascenso consagrados en los artículos 20, 21, 51, 87, 89, 91 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 11 de julio de 2000, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la no presencia del accionante en la misma.

Concluida la audiencia constitucional el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por considerar que al ser materia funcionarial correspondía a dicho tribunal.

Por auto del 3 de agosto de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental aceptó la declinatoria de competencia formulada y acordó “tener por realizada la referida Audiencia Constitucional y fija el dictado de la sentencia dentro de los cinco (5) día hábiles siguientes al presente auto”.

El 10 de agosto de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la acción de amparo propuesta.

Luego de verificada la notificación de las partes, el 24 de octubre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ordenó remitir el expediente a esta Corte para consulta de ley, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la Fundación para la Salud del Estado Trujillo.

El a quo fundamentó su decisión de la siguiente forma:

“En primer lugar se le debe recordar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debió entrar a decidir el amparo y luego remitirlo al Juzgado competente, que sin duda es este Tribunal, pero que al no actuar conforme al artículo 9 de la ley respectiva, le violentó a las partes el derecho de acceso a la justicia, ya que la normativa antes citada está prevista para tratar de acercar la jurisdicción a los justiciables. En consecuencia se le advierte al Juez que conoció en esa instancia que debe evitar en incurrir en tales violaciones.
En el caso de autos el recurrente pretende mediante un amparo que se lo llame a concurso y por ello aduce que los funcionarios públicos deben ingresar de esta forma, de conformidad con la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Igualmente aduce que le violentaron el derecho a la igualdad. En la Audiencia Constitucional la parte supuestamente agraviante rechazó, negó y contradijo que se le haya violado derecho alguno aún cuando reconoce que el agraviado ha debido ocurrir a la Junta de Avenimiento para que de conformidad con el artículo 146 del Reglamento General de dicha Ley se tratara lo relativo a su ascenso. Igualmente contradijo que al quejoso se lo haya excluido para concursar por dicho ascenso, observando este Tribunal que el amparo no es la vía idónea para obligar a la administración a ascender a determinados funcionarios, no existiendo pruebas en autos de la supuesta violación del derecho a la igualdad y por consiguiente el amparo así propuesto debe ser declarado sin Lugar y así se decide”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a decidir la presente consulta y a tal efecto observa:

Se somete a conocimiento de esta Corte la consulta del fallo dictado el 10 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante el cual, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta por no ser la vía idónea para lograr “obligar a la administración a ascender a determinado funcionario, no existiendo pruebas en autos de la supuesta violación del derecho a la igualdad”.

Para decidir, esta Corte estima pertinente citar la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión del 1° de febrero de 2001, caso José Amando Mejías, donde se estableció el procedimiento en materia de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, en función a los siguientes razonamientos:

“1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los itis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes”. (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, por lo que respecta al caso de autos, esta Corte evidencia que el 11 de julio de 2000, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la no comparecencia del accionante CARLOS ENRIQUE VILLEGAS ANDRADE, motivo por el cual, el a quo debió declarar la terminación del proceso, conforme lo precisó la doctrina de la Sala Constitucional en su sentencia del 1º de febrero de 2000, antes parcialmente transcrita, y al no hacerlo así, conduce a esta Corte a revocar dicho fallo y en su lugar declarar terminado el proceso por no contrariar el orden público. Así se declara.




IV
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA la decisión del 10 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

2.- TERMINADO EL PROCESO en la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLEGAS ANDRADE, actuando en su carácter de Inspector de Salud Pública de la Fundación para la Salud del Estado Trujillo, asistido por el abogado José Dalio Barrios Saavedra, contra los ciudadanos Trina Vailatti y Alfonso Briceño, Presidenta y Director de la Zona VIII de Malariología de la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDASALUD).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de ……………..de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS



CÉSAR J. HERNÁNDEZ





EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/E-6