Caracas, _____________ de _______________ de 2001
Años 191º y 142º
En fecha 30 de abril de 2001, esta Corte, declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional intentada por la ciudadana CARMEN VALENTINA ARAUJO HENRIQUEZ, con cédula de identidad N° 4.454.609, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.970, actuando en nombre propio, contra la decisión de fecha 2 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual revocó la sentencia de fecha 3 de febrero de 2000, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo.
Como consecuencia de tal declaración, esta Corte restableció la situación infringida al dejar sin efecto jurídico el fallo de fecha 2 de mayo de 2000, mediante la cual el citado Tribunal Disciplinario de la Federación declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Rosa Alejandrina Hernández Martínez, contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra la revocatoria de la decisión de fecha 3 de febrero de 2001, emitida por el mencionado órgano por considerar que no había méritos para continuar el procedimiento iniciado en fecha 8 de noviembre de 1999, con motivo de la denuncia que hiciera la ciudadana Rosa Alejandrina Hernández Martínez, contra la citada profesional de derecho por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo.
Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2001, la agraviada solicitó que se notificara del amparo, decretado en la presente causa, al Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela y, a tal efecto, en fecha 30 de mayo de 2001, el ciudadano alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación correspondiente, al citado Tribunal Disciplinario de la Federación, la cual fué recibida por la ciudadana Deyanira Delgado el día 28 de mayo del presente año.
En fechas 19 de junio y 27 de julio de 2001, la abogada Carmen Valentina Araujo Henríquez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a esta Corte la ejecución de la sentencia de fecha 30 de abril de 2001, mediante la cual se le acordó el amparo antes mencionado.
En fecha 31 de julio de 2001, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que decida acerca de la solicitud de ejecución de la sentencia dictada en la presente causa.
En fecha 02 de agosto de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Revisadas como han sido las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previas las siguiente consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en atención del pedimento realizado por la agraviada en fechas 19 de junio y 27 de julio del presente año, mediante el cual se solicita la ejecución del fallo de fecha 30 de abril de 2001, en virtud de que aparentemente no consta el incumplimiento de lo ordenado en dicha sentencia, por parte del ente agraviante, al cual se le notificó que éste órgano jurisdiccional declaró el amparo interpuesto por la mencionada abogada. A tal efecto, se advierte que para proceder a determinar si efectivamente ha existido o no una actividad reticente respecto al mandamiento acordado, es necesario imponer al ente accionado, de la ejecución del fallo en cuestión, en consideración del tiempo transcurrido.
La sentencia de la cual se pide la ejecución señaló lo siguiente:
“Señaló igualmente la quejosa, que en fecha 29 de febrero de 2000, la denunciante, ciudadana Rosa Alejandrina Hernández Martínez, recurre de hecho contra la negativa del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo de escuchar la apelación que la misma interpusiera contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 3 de febrero de 2000. (omissis) Que la decisión de fecha 2 de mayo de 2000 emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela ordenó oír la apelación libremente declarando con lugar el recurso de hecho interpuesto. (...) Que el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, se equivocó al afirmar que la sentencia apelada había sido pronunciada en fecha 10 de febrero de 2000, cuando la fecha real era el 3 de febrero de 2000, y en consecuencia de tal equivocación, ordenó al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, oír libremente la apelación interpuesta por la ciudadana Rosa Alejandrina Hernández Martínez.(...) considera la Corte que en el presente caso se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la ciudadana Carmen Valentina Araujo Henríquez, toda vez que el procedimiento administrativo seguido en su contra había sido extinguido mediante la decisión de fecha 3 de febrero de 2000 - que por el transcurso del tiempo quedó firme - y al haberse decidido con lugar el recurso de hecho, ordenándose en consecuencia oír libremente la apelación interpuesta de manera extemporánea, se volvió a activar el procedimiento disciplinario que se seguía en su contra, siendo indudable que el hecho de instaurar un procedimiento disciplinario a un abogado, afecta directamente sus intereses personales, toda vez que pone en juego la continuidad del desarrollo de su actividad profesional y así se declara.(...) Así las cosas, a tenor de lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Abogados que dispone que contra las decisiones definitivas del Tribunal Disciplinario se podrá apelar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, siendo interpuesta la apelación en fecha 15 de febrero de 2000, la misma ha debido ser declarada extemporánea por el Tribunal Disciplinario de la Federación Venezolana de Colegios de Abogados de Venezuela, toda vez que había transcurrido sobradamente el lapso preclusivo con el que contaba la ciudadana Rosa Alejandrina Hernández Martínez para apelar de la decisión de fecha 3 de febrero de 2000. (...) CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada Carmen Valentina Araujo Henríquez, titular de la cédula de identidad N° 4.454.609, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 2 de mayo de 2000, que revocó la sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, de fecha 3 de febrero de 2000, por encontrarse probado en autos la violación a la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se deja sin efecto jurídico la decisión de fecha 2 de mayo de 2000, del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual se declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Rosa Alejandrina Hernández Martínez”. (Negrillas de la Corte)
Considerado todo lo anterior, y visto que cursa en autos la notificación del fallo, mediante oficio dirigido al Presidente del Tribunal Disciplinario de la citada Federación -recibido en fecha 28 de mayo de 2001-, que fue consignado por el ciudadano alguacil, el día 30 de mayo del presente año, esta Corte considera pertinente requerir a la citada autoridad disciplinaria que informe a este órgano jurisdiccional, en un plazo no mayor de tres (3) días en qué forma dió cumplimiento al mandato de restablecer la situación infringida, al continuar el procedimiento disciplinario a la mencionada abogado.
Así pues, esta Corte debe hacer cumplir lo fallado, verificando a todo evento que sean establecidas y notificadas las razones por las cuales aparentemente el ente accionado no ha dado cumplimiento al proveimiento correspondiente a la agraviada, en aplicación directa de la previsión constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución, toda vez este órgano jurisdiccional esta sujeto a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia, y que de no respetarse, atentaría no solo contra el principio de seguridad jurídica sino contra la esencia misma del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/009
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