Expediente Nº 00-24327
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 27 de noviembre de 2000, la abogada Rosa Morales Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.245, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 17 de noviembre de 2000, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y Nayadeth C. Mogollón Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 4.875, 53.471 y 42.014, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIJOICE C. CAMARILLO DE LEÓN, con cédula de identidad N° 11.393.317, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

Oída la apelación en ambos efectos, el Tribunal de la Carrera Administrativa adjunto al oficio N° 3521-00 del 13 de diciembre de 2000, remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido en fecha 22 de diciembre de 2000, quedando registrado bajo el N° 00-24327, de la nomenclatura de este órgano jurisdiccional.

El 16 de enero de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la presente causa.

En fecha 7 de febrero de 2001, el abogado Miguel Angel Carrasquel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.327, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, consignó el escrito de fundamentación de la apelación al cual alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.

Durante el lapso probatorio, el sustituto del Procurador General de la República consignó el respectivo escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes.

En fecha 23 de mayo de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la abogada Nelly Zacarías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.768, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó el respectivo escrito de informes. En la misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplida la tramitación legal del expediente y realizado el estudio de las actas que conforman al mismo, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.






I
DE LA QUERELLA

Los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito libelar se resumen de la siguiente manera:

En primer lugar, indicó que ingresó a prestar servicios en el Instituto Nacional de Canalizaciones el día 7 de enero de 1997, en la Contraloría Delegada de la gerencia Canal de Maracaibo, con el cargo de Auditor I. Añadió que dicho ingresó se produjo mediante contrato con vigencia hasta el 7 de junio de 1997, “...sin embargo, a partir de esta fecha (...) continuó prestando servicios al Instituto”.

Luego expuso que en fecha 17 de febrero de 1998, mediante oficio Nº GCM-100, suscrito por el Gerente Canal de Maracaibo, se le informó que “...a partir del 16-02-98, usted dejará de prestar servicios en la Contraloría Delegada hasta tanto no sea aprobado su ingreso por el Presidente del I.N.C.”.

Manifestó que el descrito acto se encuentra suscrito por el Gerente Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, “...a quien no le corresponde esa facultad, ya que de acuerdo con lo previsto en el Ordinal 3 del Artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, lo relativo a la Administración de personal, es competencia de las máximas autoridades directivas y administrativas de los Organismos Autónomos de la Administración Pública Nacional”.

Como consecuencia de lo anterior, denunció que el acto administrativo descrito se encuentra viciado de incompetencia conforme al artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresó, por otra parte, que durante su permanencia en el Instituto Nacional de Canalizaciones ejerció las funciones inherentes a un cargo público, por lo que “...si existió la figura del Contrato, en ningún momento puede considerarse (...) como contratada, ya que siempre ejerció las funciones de un cargo público y por consiguiente, sometido a las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa”.
Denunció que el acto administrativo mediante el cual se le retira del organismo, se encuentra viciado de inmotivación conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se le notificó que “...dejará de prestar sus servicios...” sin habersele indicado los motivos de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó la decisión de retirarla, ocasionándole un estado de indefensión.

Igualmente denunció que dicho acto violó los procedimientos legales establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, que el Instituto Nacional de Canalizaciones debió cumplir para proceder a su retiro, dada su condición de funcionario de carrera, así como también las disposiciones previstas en los artículos 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que ocasiona su nulidad conforme a lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por las razones antes expuestas, la querellante solicitó al Tribunal de la Carrera Administrativa que declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le informó que “...dejará de prestar sus servicios...”; y que se le reincorpore al cargo de Auditor I que venía desempeñando en el Instituto Nacional de Canalizaciones, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, “considerando los aumentos de sueldo que hayan sido dictado para el cargo que desempeñaba”. Por último, solicitó que se le reconociera el tiempo transcurrido desde el retiro hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su Antigüedad, para el cómputo de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella incoada y, en consecuencia, anuló “el acto de terminación de servicios. Se ordena su reincorporación al cargo desempeñado o, a otro, de similar categoría y remuneración cuyos requisitos reuna. Se ordena la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la separación hasta la reincorporación, de forma actualizada. Se ordena computar a efectos de antigüedad para prestaciones sociales y jubilación el tiempo que permanezca fuera de servicio”.
El a quo fundamentó su decisión con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, indicó que “...ciertamente la querellante nunca fue contratada para desempeñar el cargo de Auditor I, lo fue para ‘prestar labores de apoyo en la Contraloría Delegada’. La solicitud de autorización de contratación se hace de forma eventual. En la exposición de motivos (folio 19), a fin de justificar la contratación, se señalan las funciones que lleva a cabo, actividades y funciones inherentes al cargo de Revisor de Contraloría I (fecha 3-2-98)”.

Expresó, igualmente, que “...independientemente de la anormalidad del caso, la querellante fue contratada (folio 45) realizando tareas propias de un funcionario regular. Que en tal situación permaneció hasta el 17-2-98 (folio 13) cuando el Gerente Canal de Maracaibo decidió la terminación de sus servicios ‘hasta tanto no sea aprobado su ingreso por el Presidente del I.N.C.’”.

Agregó que “...es obvio que el Gerente del Canal del Maracaibo no tiene competencia para actuar como lo hizo, que en el caso del INC como así ha sido reiterado, le corresponde al Consejo Directivo. Es así, que dicho acto fue dictado por autoridad incompetente...”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En el escrito de fundamentación de la apelación incoada, la parte apelante expuso lo siguiente:

En primer lugar, indica que el a quo no cumplió con los señalamientos pautados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “...toda vez que el Tribunal de la Carrera Administrativa no tomó en consideración lo alegado en autos con relación a que mi representado no suscribió contrato con la precitada ciudadana, por tanto en ningún momento se convino que dicha ciudadana ocuparía un cargo dentro de la Institución, más que las tareas que de manera eventual prestaría a mi representado, vale decir, el servicio de carácter eventual que prestaba, lo cual eta realizado a través de Ordenes de Servicio, quedando establecidos los deberes y obligaciones de la precitada ciudadana y las remuneraciones que por tales conceptos debió pagar la Administración”.

Por tal razón, concluye señalando que la querellante “...no se encuentra bajo la normativa establecida en la Ley de Carrera Administrativa, pues las tareas ejercidas lo eran de apoyo y de forma eventual...”, y que “...no puede considerarse que el Gerente del Canal de Maracaibo actuó fuera de su competencia, al emitir la comunicación Nº GCM-100 de fecha 17 de febrero de 1998, toda vez que no se trata del despido o retiro del servicio de un funcionario de carrera...”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2000, por la sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 17 de noviembre de ese mismo año. Al respecto, observa lo siguiente:

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse sobre el vicio de incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, apreciado por el a quo y debatido por el apelante, por ser éste un aspecto determinante para resolver la presente controversia, pues de resultar correctamente apreciado, resultaría inoficioso pronunciarse sobre las demás impugnaciones hecha por el apelante.

En este sentido se observa que el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa establece que la competencia en todo lo relativo a la función pública lo ostentan, en los Institutos Autónomos, sus máximas autoridades directivas y administrativas, autoridad ésta que en el caso del Instituto Nacional de Canalizaciones la ostenta el Consejo Directivo.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el acto mediante el cual se le notificó a la querellante que “...dejará de prestar sus servicios en la Contraloría Delegada hasta tanto no sea aprobado su ingreso por el Presidente del I.N.C.” (folio 13), fue suscrito por el Gerente Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, quien carecía de competencia para dar por finalizada la relación que unía a la querellante con el mencionado Instituto.

Advierte esta Corte que independientemente de la calificación que pueda adoptarse respecto a la relación que vinculaba a la querellante con el organismo querellado, esto es, si se trataba de una relación funcionarial o contractual, la competencia en materia de administración de personal dentro del Instituto Nacional de Canalizaciones le corresponde exclusivamente al Consejo Directivo y, en ningún caso, al Gerente Canal de Maracaibo.

En consecuencia, esta Corte estima que el acto administrativo descrito efectivamente se encuentra viciado de incompetencia, lo que sin duda alguna ocasiona su nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo declaró el Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Rosa Morales Marín, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 17 de noviembre de 2000, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y Nayadeth C. Mogollón Pacheco, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIJOICE C. CAMARILLO DE LEÓN, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES; sentencia que se CONFIRMA mediante el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el Expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los __________ (___) días del mes de __________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente - Ponente;

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente;

JUAN CARLOS APITZ BARRERA

MAGISTRADOS

EVELYN MARRERO ORTIZ


CÉSAR J. HERNANDEZ




ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/E-1