Magistrado Ponente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Expediente Nº 00-22880

- I -
NARRATIVA

En fecha 5 de octubre de 1999 la abogada Rosalinda Cárdenas de Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.036, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, apeló de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró inadmisible la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria en la querella interpuesta por la abogada GRECIA SALAZAR DE GIRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 6.833, actuando en su nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCO Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 3 de marzo de 2000.

En fecha 7 de marzo de 2000 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, y se fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de que las partes interesadas presentaran los alegatos y probanzas que estimen pertinentes.

En fecha 14 de marzo de 2000 la sustituta del Procurador General de la República consignó su escrito de alegatos y probanzas. En fecha 15 de marzo de 2000, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vice-Presidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA, posteriormente se incorporó el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de febrero de 1997, la abogada Grecia Salazar Acosta, actuando en su nombre y representación, interpuso querella funcionarial contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se aceptó su presunta renuncia al cargo de Contralor Interno, contenido en el oficio N° GRH-349 de fecha 18 de julio de 1996, y su reincorporación al cargo que desempeñaba con los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal “retiro” hasta su efectiva reincorporación, calculados con base a los incrementos salariales que haya obtenido dicho cargo hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva que ponga fin al juicio.
Subsidiariamente solicitó que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, se considerara una antigüedad de veintiséis (26) años y seis (6) meses de servicio, y una remuneración mensual igual al último sueldo devengado, esto es, la cantidad de Ochocientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 873.437,40).

Asimismo solicitó la indexación conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo, por tratarse de una materia de orden público. Fundamentó lo siguiente:

Que era funcionaria de carrera, con veintiséis (26) años y seis (6) meses de labor ininterrumpida ingresando en la Contraloría General de la República en el año 1970, y posteriormente desempeñándose en la Corporación Venezolana de Guayana, hasta la fecha de su retiro el 16 de agosto de 1996, en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Que el 17 de julio de 1996, prestando servicios en el Instituto querellado, el Superintendente de ese organismo, le solicitó telefónicamente su renuncia al cargo de Contralor Interno, por lo que la querellante le envió la respectiva renuncia en esa misma fecha.

Señaló que en fecha 16 de agosto de 1996, le comunicaron la aceptación a su renuncia, así le fue presentada la liquidación, y pagadas las prestaciones sociales, conforme a la planilla de indemnización de fecha 9 de agosto de 1996, en la cual se expresa que el motivo del egreso fue por “Renuncia”. Que le cancelaron 90 días de preaviso, considerándosele a efectos de la antigüedad 10 años y 17 días, omitiéndose 16 años, 4 meses y 14 días de servicios prestados a la Contraloría General de la República.

Que el Ente querellado además de aplicar la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, aplicó la Ley Orgánica del Trabajo, contrariando lo preceptuado en el artículo 59 de esta última norma, que establece el principio in dubio pro operario.

Señaló que “las máximas autoridades del Instituto querellado que deseen llevar a término la relación laboral con el empleado de la Superintendencia de Bancos”, deben cumplir con lo establecido en el artículo 151 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en cuanto a que la remoción debe ser motivada, razonada y ajustada a derecho, y con la disponibilidad de un mes, durante el cual, se trata de reubicar al funcionario en un cargo de jerarquía igual o superior al último de carrera que desempeñara, y que el retiro procede en caso de agotarse la instancia reubicatoria en el organismo o en cualquier otro organismo público.

DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de septiembre de 1999, el Tribunal de Carrera Administrativa declaró inadmisible la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria en la querella interpuesta, ordenando a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, recalcular las prestaciones sociales, considerando al efecto veintiséis (26) años de servicio deduciéndosele el monto recibido como anticipo de las mismas. Fundamentó su fallo en lo siguiente:

Como punto previo pasó el Tribunal a pronunciarse sobre la caducidad de la acción principal y al respecto observó:

Que cursa al folio 59 del expediente, comunicado de fecha 17 de julio de 1996, suscrito por la querellante dirigido al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, renunciando al cargo que desempeñaba, el cual fue recibido en la misma fecha, asimismo cursa al folio 17 del expediente, oficio N° GRH-349 de fecha 18 de julio de 1996, dirigido a la accionante, mediante el cual el Superintendente aceptó la aludida renuncia, lo que hizo concluir al A-quo que la misma fue efectivamente aceptada en la referida fecha.

Que las planillas de liquidación evidencian que se tomó como fecha de egreso el 17 de julio de 1996, que asimismo la propia querellante en su escrito de informes ratificó que la fecha en mención fue la de su retiro, por lo cual observó el A-quo que desde la aludida fecha al 13 de febrero de 1997, fecha de interposición de la querella transcurrieron seis (6) meses y veintiséis (26) días, operando en consecuencia la caducidad de la acción, conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

En cuanto a la acción subsidiaria, correspondiente a la solicitud del cálculo de sus prestaciones sociales considerando todo el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública Nacional, esto es, 26 años de servicio, observó el A-quo que de los antecedentes de servicios emanados de la Contraloría General de la República se evidencia que le fueron canceladas a la querellante las prestaciones sociales, asimismo que el Organismo querellado sólo consideró en la Planilla de Indemnización el tiempo de servicio prestado en la Corporación Venezolana de Guayana desde el 1° de Julio de 1986 hasta el 16 de agosto de 1994.

Declaró el A-quo que a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, debe considerarse todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional, tomándose como base los veintiséis (26) años de servicios prestados ininterrumpidamente y la última remuneración mensual devengada, deduciéndosele de la cantidad que resulte, el monto ya percibido en la Contraloría General de la República y el recibido del Ente querellado, como anticipó de sus prestaciones sociales.

Negó la indexación por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.

DE LOS ALEGATOS Y PROBANZAS

En fecha 14 de marzo de 2000, la sustituta del Procurador General de la República presentó su escrito de alegatos y probanzas, en el cual argumentó lo siguiente:

Alegó que la decisión del A-quo infringió los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al desconocer lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “cuando esta consagra un Estatuto Funcionarial distinto a la Ley Orgánica del Trabajo para los funcionarios de la Administración Pública Nacional”.

Asimismo señaló que el A-quo desconoció lo consagrado en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, conforme a lo cual los funcionarios de la Superintendencia de Bancos se encuentran sujetos a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, desconociendo el artículo 37 del Reglamento General de la Ley in comento, referente a las prestaciones sociales.

Que a la querellante le fueron canceladas sus prestaciones sociales correspondientes a la Contraloría General de la República, lo cual reconoció la propia querellante.

Que la recurrida no expresó ni los motivos de hecho, ni de derecho en que se fundamenta para admitir y declarar parcialmente con lugar la acción subsidiaria, lo cual la hace nula, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.




-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al análisis del asunto de fondo esta Corte observa que si bien el procedimiento seguido ante esta Alzada no se realizó conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual era necesario en virtud de que la sentencia apelada no sólo decidió la inadmisibilidad de la pretensión principal, - cuestión que por ser de mero derecho – se ha dispuesto otorgarle a las partes tres (3) días para que consignen sus alegatos y probanzas, sino que además declaró parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria, lo que es objeto de apelación, sin embargo, la parte apelante pudo fundamentar su apelación al consignar dentro del lapso establecido en el auto de fecha 7 de marzo de 2000, dictado por esta instancia, el escrito correspondiente, siendo inútil una reposición de la causa, y así se decide.

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración y al respecto observa que:

La representación de la República fundamenta su apelación en que el A-quo desconoció lo previsto en el artículo 37 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que a la querellante le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado en la Contraloría General de la República.

Ahora bien, En primer lugar, corresponde analizar lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual en parte expresa:

“(…) Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gasto del Ministerio de Hacienda (…)”

Ahora bien, se desprende claramente del artículo parcialmente transcrito supra que las prestaciones sociales deben ser pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público, siendo que todo lo relativo al pago de las prestaciones sociales está desarrollado en los artículos 31 al 43 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la interposición de la presente querella.

En cuanto al tiempo a computar a efectos de determinar la antigüedad del servicio del funcionario, debe considerase en principio lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual en parte expresa:

“(…) Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio”.

Por su parte, el Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 32 al 37, diferencia distintas situaciones referidas a las prestaciones sociales, así el artículo 33 dispone:

“El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público”.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende el principio general que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la antigüedad del funcionario, señalándose además en reiterados fallos que aun cuando el funcionario hubiere prestado servicio como contratado, éste lapso laborado debe igualmente considerarse a tal fin, siempre que en éste supuesto se observe que el número de horas trabajadas diariamente sea igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo.

Frente a este principio general, encontramos sin embargo una situación especial, consagrada en el artículo 37 del Reglamento eiusdem, el cual expresa:

“No será computable el tiempo de servicio prestado a organismos de los cuales se hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero”.

Conforme a este artículo se entiende que, si el funcionario ha laborado en diversos organismo públicos pero, una vez terminada la relación laboral, ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, derecho del cual goza indudablemente, surge consecuencialmente la ruptura del vinculo de empleado público que mantenía con la Administración, siendo que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa en parte expresa:

“Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía

Es pues, -se reitera- que, conforme al artículo mencionado supra las prestaciones sociales son pagadas al funcionario público con motivo de la finalización de la relación de empleo público, por lo que ya no existe el goce de los derechos y el cumplimiento de los deberes consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, si el funcionario reingresa en la Administración Pública Nacional, aun cuando ha trabajado en otros organismos que cumplieron con el pago correspondiente, surge entonces una nueva relación funcionarial y, en consecuencia, un nuevo computo a efectos de prestaciones sociales y jubilación.

Ahora bien, no obstante a lo anterior, se ha establecido en fallos anteriores que en el caso de que el pase de un organismo a otro se efectúe en forma inmediata, sin ruptura en la continuidad, se haya hecho o no de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, deberá computarse todos los años de servicio prestados y calcular la antigüedad con base al último sueldo devengado por el funcionario, a lo que debe entenderse que no ha existido una ruptura definitiva en esa relación funcionarial existente, se mantiene existente esa relación, siendo esta la interpretación que más se corresponde con la expresión contenida en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, de que las prestaciones sociales se pagaran al funcionario al finalizar la relación de empleo público, así en el caso de que el funcionario haya recibido el pago de sus prestaciones sociales de algún organismo en cual haya laborado se entenderá éste pago como un anticipo de sus prestaciones sociales, por lo que -se reitera- en el caso de que el funcionario ingrese inmediatamente, en forma continuada, sin la aludida ruptura, entonces estos años de servicio deben computarse a los efectos de su antigüedad.

Por lo precedentemente expuesto, evidencia esta Corte que la recurrente se mantuvo prestando sus servicios continuamente durante veintiséis (26) años y seis (6) meses dentro de la Administración Pública Nacional, y cuya separación se efectúo el 17 de julio de 1996, por lo que la Administración debió calcular las prestaciones sociales sobre la base del total de los años de servicio, especificados supra, y deducir de este monto lo ya cancelado por tal concepto en la Contraloría General de la República y en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, razón por la cual se concluye que el sentenciador de instancia actuó de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, desestimándose de esta manera los alegatos de la apelante, y así se declara.

En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

“1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.

(…)

Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.(…)”

Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que “las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria”, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide.



-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Rosalinda Cárdenas de Osorio, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró inadmisible la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria de la querella interpuesta por la abogada GRECIA SALAZAR DE GIRÓN, actuando en su nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCO Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

2.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes
de ________________ del año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

LOS MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


CÉSAR HERNÁNDEZ B.


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Acc,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. Nº 01-22880
JCAB/g