MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE: N° 01-24366


- I -
NARRATIVA

En fecha 12 de enero 2001, se recibió en esta Corte el Oficio signado con el N° 576, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RAMÍREZ DE MORETTI, titular de al cédula de identidad N° 1.702.773, actuando en su propio nombre y en representación de los derechos de su cónyuge el ciudadano FAUSTO MORETTI, titular de la cédula de identidad N° 6.270.798, asistida por el abogado José Antonio Ramírez Belmonte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.614, contra los actos administrativos dictados en fechas 25 de mayo de 1998 y 14 de agosto de ese mismo año, por la DIRECCIÓN DE REGULACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca de la apelación interpuesta por el abogado antes indicado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los mencionados ciudadanos, antes identificados contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2000, por el Tribunal antes mencionado, la cual declaró inadmisible el recurso incoado.

El 18 de enero de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y de conformidad con lo establecido en sentencia de esta Corte N° 279, dictada en fecha 13 de abril de 2000, se acordó la reducción de lapsos del procedimiento en segunda instancia, fijándose el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 31 de enero de 2001, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, compareció ante esta Corte el abogado de la parte actora y consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 8 de febrero de 2001, comenzó el lapso de dos (2) días de despacho para la promoción de pruebas. En fecha 13 de febrero de 2001, la parte actora promovió pruebas, venciéndose dicho lapso en la citada fecha.

En fecha 14 de febrero de 2001, se declaró abierto el lapso de un (1) día de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el día 15 de febrero de 2001. Asimismo, en esa misma fecha, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir acerca de su admisibilidad.

En fecha 20 de febrero de 2001, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 28 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas de Informe e Inspección Judicial promovidas por la parte apelante y se acordó comisionar, a los fines de su evacuación al Juzgado de Municipio del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Asimismo el referido Juzgado de Sustanciación negó las pruebas promovidas en el capítulo III.
En fecha 13 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por cuatro (4) días despacho, contados a partir del vencimiento de lapso inicial y se libraron oficios de notificación a los ciudadanos Juez (distribuidor) de Municipio del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar y al Síndico Procurador del referido Municipio.

En fecha 11 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de que había precluído el lapso de evacuación de pruebas acordó pasar el expediente a la Corte.

En fecha 25 de julio de 2001 se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente; pasado éste el 26 de julio de 2001, al Magistrado quien suscribe.

Reconstituida la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se ratificó la ponencia al Magistrado quien suscribe.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

La parte recurrente fundamentó su escrito libelar en los siguientes alegatos:

Que en fecha 26 de mayo de 1997, el ciudadano Fausto Moretti actuando “como copropietario, presentó formal denuncia por ante la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde indicó que la ciudadana Gladis de Hudson vecina colindante por el lindero sur y adosada su casa con la casa de nuestra propiedad ubicada en la calle Leiria, Manzana 67-A Nro. 3, Conjunto Residencial Villa Latina, Urbanización los Olivos, UD-231, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní en la cual construía de manera ilegal e irregular, violatoria de toda normativa urbanística construcción y de procedimiento, un levantamiento de segundo piso sobre el inmueble primario u originario, tal cual se permisó ocasionando daños y descompensación de la estructura por el Exceso de construcción, ya que la misma no estaba preparada para tal peso de concreto”.

Que se citó a la mencionada ciudadana para el 20 de noviembre de 1997, quien al comparecer se obligó a realizar las reparaciones que se señalaron en un acta convenio que se levantó ese día, paralizándose la obra el 30 de enero de 1998, por orden de la Administración. Sin embargo en fecha “4 de febrero de 1998, ambas partes previa cita por parte de la Dirección de Regulación Urbana, firmamos un nuevo convenio y en la misma fecha se consignó por ante esa Oficina un informe fiscal”. Así mismo, en fecha 25 de mayo de 1998, sin motivación alguna se revocó la orden de paralización, situación esta que motivó al recurrente a dirigirse ante dicha Dirección en fecha 30 de julio de 1998, y solicitó se le expusieran las razones en las cuales se fundamentó la paralización de la obra, “acto administrativo que hasta la fecha no le ha sido respondido ni notificado a mi conyugue”, de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violación esta que acarrea la nulidad del acto de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 eiusdem.

Finalmente, solicitaron “se anule los actos administrativos dictados en fecha 14 de agosto de 1998 por órgano del Director de Planeamiento y Desarrollo Urbano del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar R.U. Nro. 227/01/98 fechado el 25 de agosto de 1998 y en consecuencia declare la nulidad de todo lo actuado, reponga y se ordene la demolición de la construido y se apliquen las sanciones de ley”.

DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado. Para ello razonó de la siguiente manera:

De conformidad con el artículo 124 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 84 eiusdem, ese Tribunal observó que no fue consignado por el recurrente el acto administrativo contra el cual recurrió.

Por otro lado, el acto administrativo de fecha 25 de mayo de 1998, motivó al ciudadano Fausto Moretti, a dirigirse el día 30 de julio de 1998, ante la Dirección de Regulación Urbana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y envió comunicado mediante el cual solicitó que se mantuvieran la medida de paralización. En este sentido el A-quo consideró que a partir de esa fecha (30/07/98) el referido ciudadano se encontraba notificado de la referida decisión, y a partir de la misma tenía quince (15) días hábiles para interponer el recurso de reconsideración.

Que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 6 de octubre de 1999. Para esa fecha ya habían transcurrido con creces los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto no se agotó la vía administrativa.

Que el recurrente ejerció el recurso jerárquico el 18 de noviembre de 1999, ante la Alcaldesa, incoado este intempestivamente, perdiendo la oportunidad de agotar la vía administrativa, siendo requisito sine qua non para la admisión del recurso de nulidad, el agotamiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 31 de enero de 2001, el apoderado judicial de los recurrentes fundamentó su apelación en los siguientes alegatos:

Que el Tribunal A-quo declaró inadmisible el recurso incoado, partiendo del supuesto negado de la presunción de notificación que se habría producido, ya que al presentar el ciudadano Fausto Moretti en fecha 30 de julio de 1998, una comunicación al Director de Región Urbana del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, se entendía notificado.

Que el 14 de agosto de 1998, presuntamente la Administración respondió a la comunicación hecha por su mandante, y de ser cierto que respondió y le notificó de tal actuación, “no es menos cierto que le respondió pero a la propia Administración, fue la Sindico Procurador Municipal del Municipio Caroní.

Asimismo, en el comunicado antes referido se dio por terminado un procedimiento administrativo, sin previo arreglo conciliatorio entre las partes y ordenándose el archivo del expediente.

Señaló el recurrente, que de tenerse por notificado, la notificación resultó defectuosa, ineficiente e ineficaz, por no contener el texto integro del acto los recursos que proceden, los términos para ejercerlos y los órganos por ante quien se interponen de conformidad con los artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violándose de esa forma el derecho a la defensa y el debido proceso.

Finalmente, adujo que la Administración Municipal “violó el principio de legalidad, al permitir la violación de los artículos 58, literal C, así como el 34 de la Ordenanza modificadora de la Ordenanza sobre Procedimientos para la ejecución de Edificaciones y Construcciones, la Ordenanza de Zonificación y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística” vigente para el 20 de noviembre de 1997.




- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente apelación esta Corte observa:

El Tribunal A-quo declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado por el ciudadano Fausto Moretti asistido de abogado, contra los actos administrativos de fechas 25 de mayo de 1998 y 14 de agosto de ese mismo año, dictado por la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, basando su decisión en que la parte recurrente no consignó el acto administrativo recurrido y no agotó la vía administrativa, todo ello de conformidad con los artículos 124 y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Aduce la parte actora que no fue notificado del acto administrativo de fecha 25 de mayo de 1998, y que no puede tomarse como fecha de notificación, el 30 de julio de 1998, cuando presentó una comunicación a la Directora de la Regulación Urbana del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

A tal efecto es menester hacer alusión a la eficacia de los actos administrativos de efectos particulares, los cuales empiezan a surtir plenos efectos a partir de su notificación, principio general que rige para dichos actos.

En este sentido tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han establecido que los actos administrativos de efectos particulares, comienzan a surtir efectos a partir del conocimiento del interesado del acto de que se trate, requisito formal esté que se materializa con la notificación del mismo, por ello el acto puede haber sido dictado y es válido, pero de no llevarse a cabo la notificación al destinatario, no surte efectos y por ende no sería eficaz, de conformidad con el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así pues, es necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 11 de mayo de 2000, Caso: Italcambio C.A., mediante la cual estableció lo siguiente:

“(...) Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
Omissis...
Advierte una vez más la Sala, que de las normas transcritas se infiere además, del deber de comunicación de todo acto administrativo particular que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos, y los extremos que debe llenar la notificación del acto, lo que configura un requisito formal del acto administrativo, destinado a que el mismo produzca efectos”.

De lo antes expuesto se desprende que el desconocimiento del acto dictado denota su ineficacia, sin embargo dicha omisión puede ser subsanada en el momento que el particular tiene conocimiento de la actuación y es a partir de la misma que debe de interponer los recursos pertinentes.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que, si bien es cierto que el recurrente nunca fue notificado expresamente del acto que impugna, no es menos cierto que, efectivamente, el 31 de julio de 1998 se dirigió ante la Dirección de Regulación Urbana del Municipio Caroní del Estado Bolívar (folio 16 del expediente) y solicitó lo siguiente:

“Tengo a bien dirigirme a Ud. con la finalidad de solicitar información sobre las causas y soportes técnicos que motivaron la paralización de la obra, acordada por este despacho sobre la vivienda ubicada en la UD-231, Urbanización Villa Latina, calle Leiria, manzana 67-A Nro. 04, Ciudad Guayana, según oficio Nro. 157/01/98, de fecha 3 de abril de 1998.
La razón de este pedimento obedece a que nunca fuí informado acerca de la referida revocatoria, y por cuanto las causas que motivaron la paralización de la mencionada es por los daños que la misma ha causado al inmueble de mi propiedad, y que lo mismo aún persisten agravando cada vez más la situación inicial planteada por ante este Organismo”.


De lo antes expuesto se desprende que el ciudadano Fausto Moretti estaba en conocimiento de dicho acto dictado en fecha 25 de mayo de 1998, por ello es a partir de esa fecha en que comienza a computarse el lapso para ejercer la vía recursiva en sede administrativa.

En concordancia con lo antes señalado, y revisadas como han sido las actas procesales que conforma el presente expediente se evidenció que el recurso de reconsideración fue incoado el 6 de octubre de 1999, superando con creces el lapso de 15 días hábiles para interponer el mismo tal como lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y visto que el recurso jerárquico fue interpuesto el 18 de noviembre de 1999, ejercido éste intempestivamente, debe considerarse que no se agotó la vía administrativa de conformidad con el artículo 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, requisito éste indispensable para la admisión del recurso, en consecuencia esta Corte acoge el criterio del A-quo y declara sin lugar la apelación. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones ante expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Antonio Ramírez Belmonte, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA RAMÍREZ DE MORETTI y FAUSTO MORETTI, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en la que declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado por los ciudadanos antes mencionados, contra los actos administrativos dictados en fechas 25 de mayo de 1998 y 14 de agosto de ese mismo año, por la DIRECCIÓN DE REGULACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado dado que no viola normas de orden público.

Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

EL PRESIDENTE,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICEPRESIDENTE,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(Ponente)
MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARÍA RUGGERI COVA



CESAR J. HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA ACCID.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 01-24366