MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-24632 -I- NARRATIVA En fecha 21 de febrero de 2001 la
abogada DIOCELINA FUENMAYOR GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
15.465 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano
MARTINHO GOMES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.716.702,
arrendatario del local P.B. que forma parte del inmueble N° 76, ubicado en
la Avenida "Los Jabillos" con sexta transversal, Urbanización "El
Cementerio", Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito
Capital, apeló de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2001, por el
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el
recurso de nulidad por ella interpuesto contra la Resolución N° 000132, de
fecha 22 de enero de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del
MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (hoy del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA),
que a su vez acordó autorizar el desalojo del inmueble descrito por parte
del arrendatario. Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el
expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 12 de marzo de 2001.
En fecha 15 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente
al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de
despacho siguiente para comenzar la relación de la causa. En fecha 4 de
abril de 2001, la parte apelante consignó el escrito de fundamentación a la
apelación al que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia. En fecha 17 de abril de 2001, comenzó la relación de
la causa. El 24 de abril de 2001, la apoderada judicial del apelante
presentó escrito de promoción de pruebas. El 25 de abril de 2001, el
abogado ISMAEL R. GIL GIL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.746,
actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ROSA MARÍA
CHICO VENTURA y MARÍA EUGENIA CHICO VENTURA, propietarias del inmueble
descrito, dio contestación a la apelación. El 3 de mayo de 2001, comenzó el
lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, durante el cual
ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas. En fecha 16 de
mayo de 2001, comenzó el lapso de tres días para la oposición a la admisión
de las pruebas promovidas, lapso que transcurrió inútilmente. En fecha 23
de mayo de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación
a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas
promovidas. Mediante autos de fecha 5 de junio de 2001, el Juzgado de
Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas. El 25 de julio de
2001, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte,
donde se dio por recibido el 25 de julio de 2001. El día 31 de julio de
2001, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera
lugar el acto de informes, y el 25 de septiembre de 2001, oportunidad
fijada, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte
arrendadora consignó escrito de informes y en esa misma fecha se dijo
"Vistos". En fecha 26 de septiembre de 2001, se pasó el expediente al
Magistrado ponente. Reconstituida la Corte en fecha 16 de octubre de 2001,
por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, quedó constituida
de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS
APITZ BARBERA, Vicepresidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, CESAR J. HERNÁNDEZ y
ANA MARÍA RUGGERI COVA, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS
APITZ BARBERA. Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo
establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 1999, la
abogada DIOCELINA FUENMAYOR GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado
judicial del ciudadano MARTINHO GOMES, arrendatario del local P.B. que
forma parte del inmueble N° 76, ubicado en la Avenida "Los Jabillos" con
sexta transversal, Urbanización "El Cementerio", Parroquia Santa Rosalía,
Municipio Libertador del Distrito Capital, interpuso recurso de nulidad
ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de
la Región Capital, contra la Resolución N° 000132, de fecha 22 de enero de
1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DE DESARROLLO
URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), mediante la cual acordó
autorizar el desalojo del inmueble ya identificado, intentado por las
propietarias del mismo. Fundamentó su recurso de nulidad en los siguientes
términos: Alegó que la Resolución que se impugna viola los artículos 9 y 18
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la misma
se limitó a hacer un simple análisis de los argumentos alegados, pero no
efectúo una expresión sucinta de los hechos esgrimidos y no se basó en la
fundamentación legal pertinente. Que el acto impugnado no está debidamente
motivado, lo cual lo vicia de nulidad. Que el acto recurrido se originó en
la solicitud de las arrendadoras-propietarias, basada en la "(.) supuesta
necesidad que tienen de ocupar el inmueble que ocupa mi mandante, dejando
en consecuencia desocupado otro inmueble de su propiedad, el cual deben
proceder a liquidar por ser una comunidad hereditaria. Ahora bien de las
pruebas aportadas por las solicitantes se depende (sic) que el inmueble
objeto de desalojo está formado por una casa de habitación y un local
comercial, y mi mandante ocupa solamente el local que forma parte del
inmueble, estando ocupada la casa de habitación por otra persona, hecho
este que no tomó en cuenta el Director de Inquilinato al momento de dictar
su Resolución, ya que al no motivar su decisión no pudo darse cuenta de tal
circunstancia (.)". Alegó que la Resolución violó el artículo 1 literal b
del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, por cuanto no se
mencionó nada sobre la obligación de las arrendatarias de ofrecerle a su
mandante la casa que ellas iban a desocupar, como lo establece el aludido
artículo. DEL FALLO APELADO Mediante sentencia dictada en fecha 16 de enero
de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso de
nulidad interpuesto contra la Resolución N° 000132 de fecha 22 de enero de
1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DEL DESARROLLO
URBANO (hoy del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA). Fundamentó el A-quo su
fallo en los siguientes términos: Que el acto recurrido contiene los
motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para basar su
decisión en la necesidad comprobada y que fuera demostrada del propietario
para ocupar el inmueble de autos, supuesto fáctico que quedó demostrado en
sede administrativa, con las pruebas producidas en la misma. Agregó, con
respecto del alegato referente al uso comercial del inmueble que: "(.)
riela al folio 61 del expediente administrativo comunicación de fecha 26 de
mayo de 1998 de la Dirección de Documentación e Información Catastral de la
Alcaldía del Municipio Libertador, la cual expresa que el inmueble N° 76,
ubicado en la Avenida Los Jabillos con sexta transversal, Urbanización El
Cementerio de la Parroquia Santa Rosalía, tiene asignada la zonificación de
uso R-5 la cual está reservada a viviendas unifamiliares y bifamiliares,
con lo cual la apoderada de las propietarias demostró en sede
Administrativa que el uso del local objeto del desalojo es residencial y no
comercial; además el hecho de que el inmueble esté dividido en dos, no lo
hace perder el derecho e interés al propietario de usar la totalidad del
mismo (.)". En lo atinente al alegato referente a la violación del literal
b del artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda,
precisó que el supuesto de la norma no se adapta al caso de marras en razón
de que el inmueble que iba a ser desocupado por las arrendadoras, no es
completamente de su propiedad sino que precisamente el mismo pertenece a la
sucesión LUIS E. CHICO MADERO, según consta en el expediente
administrativo. En razón de lo anterior y en virtud del análisis realizado
de las actas procesales declaró sin lugar el recurso interpuesto. DE LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN El apoderado judicial del arrendatario
fundamentó su apelación en los siguientes términos: Que no se valoraron las
pruebas aportadas a los autos, por cuanto si bien las mismas aparecen
mencionadas, la mismas no fueron objeto de análisis. Alegó que no se valoró
la inspección judicial de la cual se evidencia que en el local arrendado
funciona un fondo de comercio. Que la jurisprudencia ha sido constante y
reiterada al precisar que las decisiones deben expresar el contenido de
cada prueba, analizarla, valorarla y compararla, y que al haberse omitido
este pronunciamiento la sentencia recurrida carece de motivación por
silencio de pruebas por lo que solicitó que la misma fuese revocada. DE LA
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN El apoderado judicial de las propietarias del
inmueble descrito, dieron contestación a la fundamentación en los
siguientes términos: Que niega rechaza y contradice los alegatos esgrimidos
por la parte apelante, en razón de que la recurrida sí valoró las pruebas
aportadas a los autos, y en lo que se refiere a la prueba de inspección
judicial la sentencia objeto de apelación consideró el recaudo cursante al
folio 61 del expediente administrativo, el cual no fue objeto de tacha, por
lo que adquirió fuerza y valor probatorio, asimismo se dejó sentado que el
inmueble está reservado a vivienda unifamiliar o bifamiliar, por lo que
dicha inspección no puede bastarse en sí misma para desvirtuar el contenido
de dicho documento. Que el apelante en su escrito afirmó que las
propietarias necesitan el inmueble para constituir en él su vivienda y que
de dicha prueba se infirió que existe una casa de habitación. Que por ello,
no se configuró el vicio de silencio de pruebas que a alude el apelante, ya
que dicha inspección "(.) según los propios términos de la apoderada
actora, sirvió para demostrar que el local que ocupa el actor forma parte
de un inmueble de uso familiar, que las arrendadoras . necesitan su casa
para vivir". - II - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Pasa esta Corte a
pronunciarse con relación a la apelación interpuesta por el recurrente y al
respecto se observa: Alegó el apelante, en su escrito de fundamentación que
el fallo apelado está viciado de nulidad por cuanto incurrió en silencio de
pruebas en razón de que la recurrida no valoró todas las pruebas cursantes
a los autos, en especial hace referencia a la inspección judicial traída a
los autos por el recurrente. En primer lugar debe precisarse que la
sentencia recurrida sí tomó en consideración la prueba de inspección
judicial que corre a los autos, en tal sentido asentó que en la misma se
dejó constancia de que en el inmueble descrito funciona un fondo de
comercio en el local planta baja de la vivienda, lo que sucedió es que la
misma no enervó la prueba que corre inserta al folio 61 del expediente
administrativo que se refiere a la comunicación de fecha 26 de mayo de 1998
de la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del
Municipio Libertador, la cual expresa que el inmueble N° 76, ubicado en la
Avenida Los Jabillos con sexta transversal, Urbanización El Cementerio de
la Parroquia Santa Rosalía, tiene asignada la zonificación de uso R-5 la
cual está reservada a viviendas unifamiliares y bifamiliares, cuyo
resultado ineludible es la demostración de que el uso del local objeto del
desalojo es residencial y no comercial. En segundo lugar, es preciso
señalar que cuando se anticipa una prueba, como sucedió en el caso de autos
con la inspección judicial referida, ello se basa en la presunción de que
aquello que se quiere probar puede desaparecer o modificarse con el
transcurso del tiempo, y no sea posible evacuar dicha prueba durante el
proceso contencioso, así el artículo 1.429 del Código Civil dispone:
ARTÍCULO 1.429: "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por
retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del
juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan
desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo". Por su parte el
artículo 1.430 eiusdem establece la obligación del Juez de estimar el
mérito de dicha prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto y en tal sentido
precisó: "La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección
judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el
estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el
transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en
movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida,
es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata,
para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que
puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta
condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve,
para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así
lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse
promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita
ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto
hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias
de una situación de hecho. La no probanza de la última condición indicada,
la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su
legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla
para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas
que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no
está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser
apreciada. Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la
denuncia de infracción de los artículos 1.429 y 1.430 por no haberse
apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte
recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba
de inspección judicial y como probó tal circunstancia en el juicio, y al no
haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia"
(Sentencia de fecha 03 de mayo de 2001, Caso: "Hacienda LAS CAÑADAS, C.A.")
. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia de fecha 5 de abril de 2001, expediente N° 99.889, Caso: PACCA
CUMANACOA, precisó que la denuncia del vicio de silencio de pruebas donde
la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la
apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento
o valoración de las pruebas, ésta prosperara cuando dicha prueba adquiera
suma importancia, al punto de permita precisar el servicio, la necesidad o
la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa,
y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la
casación. En el presente caso se observa que la parte apelante no precisó
la razón por la cual se evacuó ésta prueba anticipadamente y al promover la
misma por ante el Juzgado Segundo del Distrito del Distrito Sucre del
Circuito Judicial N° 1, lo hizo aduciendo que la misma se efectuaba "Para
fines que me interesan y específicamente relacionados con el procedimiento
de Desalojo que tiene incoado las arrendatarias de mi mandante (.)", por
ello, forzoso es concluir que el alegato esgrimido por el apelante debe
desecharse, y así se declara. Siendo éste el único argumento de la
apelación y al haberse declarado improcedente esta Corte debe, como
consecuencia, declarar sin lugar la apelación ejercida. Y así se decide.
Por otro lado, resulta apropiado ratificar el criterio según el cual esta
Corte ha sostenido que basta con que el propietario demuestre ser titular
del derecho que reclama lo cual, en este caso, se constata a los folios 8
al 9 del expediente administrativo, así como su manifestación inequívoca de
que desea el inmueble arrendado. Así lo ha sostenido esta Alzada en
sentencia de fecha 2 de mayo de 2000, caso 'NOVEDADES DUDU S.R.L.",
expediente 98-20343, donde se asentó: "Ahora bien, respecto de la prueba de
la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta
que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su
manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (...) la
materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser
obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio
reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del
concepto de necesidad contenida en el literal b) del artículo 1° del
Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto
amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente al Derecho de
Preferencia quisiera realizar alguna actividad probatoria, por cuanto ésta
como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de
presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que
el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla, (...)". Ahora
bien, esta Corte considera que con base en una tutela judicial efectiva la
presente decisión es título suficiente para obtener la desocupación del
inmueble arrendado por ante el A-quo, de conformidad los artículos 26 y 47
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
consecuencia el propietario podrá obtener la desocupación del inmueble sin
que sea necesario adicional procedimiento judicial o administrativo a esos
efectos. Ello pues, en virtud de que no hace falta otro procedimiento en el
que se dilucide nuevamente un conflicto que ya ha sido revisado por los
órganos jurisdiccionales competentes y obtener una productividad que
responde a esa necesidad de justicia cuyo respeto y promoción es
obligación constitucional imperativa para todos los órganos del Estado. Y
así se decide. -III- DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas esta
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DIOCELINA
FUENMAYOR GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano MARTINHO GOMES, ambos identificados, arrendatario del local P.B.
que forma parte del inmueble N° 76, ubicado en la Avenida "Los Jabillos"
con sexta transversal, Urbanización "El Cementerio", Parroquia Santa
Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, apeló la sentencia
dictada en fecha 16 de enero de 2001, por el Juzgado Superior Cuarto en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad por ella
interpuesto contra la Resolución N° 000132, de fecha 22 de enero de 1999,
emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO
(hoy del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), que a su vez acordó autorizar el
desalojo del inmueble descrito por parte del arrendatario, en consecuencia
se CONFIRMA el fallo apelado. Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese
el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos
mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación. El
Presidente, PERKINS ROCHA CONTRERAS El Vice-Presidente, JUAN CARLOS APITZ
BARBERA PONENTE LOS MAGISTRADOS: EVELYN MARRERO ORTIZ CÉSAR J. HERNÁNDEZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA La Secretaria Accidental, NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. Nº 01-24632 JCAB/-E-