Magistrado Ponente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Expediente N° 01-24730

- I -
NARRATIVA

En fecha 19 de septiembre de 2000, la abogada Nayadeth C. Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL GERARDO RIVERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 1.269.591, apeló de la sentencia dictada el 21 de julio de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta por las abogadas Nayadeth C. Mogollón y Carolina Alemán Suarez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 42.014 y 41.636, actuando como apoderadas judiciales del mencionado ciudadano, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

En fecha 21 de marzo de 2001 se recibió el presente expediente. El 27 de marzo de 2001 se dio cuenta a la Corte. En la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 26 de abril de 2001, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha la apoderada judicial del querellante consignó su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 2 de mayo de 2001, la abogada Rosa Linda Cárdenas de Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado N° 14.036, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 15 de mayo de 2001, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, en fecha 16 de mayo de 2001, la sustituta del Procurador General de la República consignó escrito de pruebas. En fecha 24 de mayo de 2001, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 5 de junio de 2001, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las mismas, lo cual realizó el 13 de junio de 2001. En fecha 28 de junio de 2001, se recibió el expediente por ante esta Corte.

El 3 de julio de 2001, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. El 31 de julio de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar dicho acto, se dejó constancia de que sólo la representante de la República presentó el referido escrito. En la misma fecha se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente lo integran se incorporó al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 1995, las abogadas Nayadeth C. Mogollón y Carolina Alemán Suárez, interpusieron querella funcionarial, en la cual solicitaron se le reconozca a su mandante a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, su antigüedad en la Administración Pública Nacional que totaliza 31 años, 8 meses y 24 días de servicios prestados.

Que se efectúe nuevamente el cálculo de las prestaciones sociales de su mandante, considerando la totalidad de los años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional y con base en ello se le reconozca la cantidad de Doce Millones Setecientos Ochenta Y Ocho Mil Quinientos Veintiséis Bolívares (Bs. 12.788.526,oo).

Que de dicho monto se descuente la cantidad de Diez Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 10.737.408,27) y se cancele la cantidad de Dos Millones Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 2.048.782) restante del total de las prestaciones sociales.

Que se calculen y paguen los intereses generados por sus prestaciones sociales, en razón de su antigüedad de 31 años, 8 meses y 24 días. Fundamentaron su querella en los siguientes términos:

Que en fecha 20 de junio de 1995, su representado se retiró de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales que dicho Organismo le canceló al egresar del mismo, por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación. Que para el cálculo de éstas el Organismo querellado sólo consideró el tiempo de servicio prestado correspondiente a 25 años, 6 meses y 24 días, sin embargo alegaron que su representado prestó servicios en diferentes dependencias de la Administración Pública Nacional, durante 31 años, 8 meses y 24 días.

Así sólo se le tomó en cuenta el tiempo que laboró el querellante en la Universidad Central de Venezuela, en el Ministerio de Educación y en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, pero no el tiempo laborado en el Instituto Nacional de Hipódromos, en el Consejo Venezolano del Niño y en el Ministerio de Agricultura y Cría.

Que el Ente querellado no consideró lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de allí que para determinar la antigüedad se han de contar los años de servicio prestados y efectuar el cálculo de los beneficios respectivos.

Que a su representado se le cancelaron las prestaciones sociales por la labor prestada en las instituciones anteriormente mencionadas y que no fueron tomadas en cuenta para el cálculo correspondiente a su antigüedad, debiendo el Ente querellado tomar en cuenta toda su antigüedad, pues ese es el momento en que se produce el retiro definitivo de su representado de la Administración.

DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21 de julio de 2000 declaró sin lugar la querella interpuesta. El A-quo fundamentó su fallo de la siguiente manera:

Que el objeto principal de la querella se fundamentó en el reclamo de un complemento de prestaciones sociales que supuestamente le adeuda la Administración por omitir en el cálculo de las mismas los años de servicio prestado en otros organismos de la Administración Pública Nacional.

Que en reiterada jurisprudencia de ese Tribunal se ha establecido que en caso de haber recibido el funcionario el respectivo pago en otros organismos donde prestare sus servicios será considerado como anticipo o adelanto de sus prestaciones sociales siempre y cuando exista continuidad en el servicio prestado en los organismos de la Administración Pública.

Indicó el Juzgador que si bien el querellante prestó servicio en diferentes organismos consta en autos que hubo una interrupción en el servicio de siete (7) años y dos (2) meses, asimismo remarca que respecto a la labor prestada en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras hubo un tiempo de cese de actividad de siete (7) meses lo que demostró que no hubo continuidad en el servicio prestado a la Administración Pública para calificar como anticipo o adelanto para efectos del cálculo de prestaciones sociales, al egresar de la Administración, por lo que consideró ajustado a derecho el pago de las prestaciones sociales canceladas por el Organismo querellado.

Que con respecto a la solicitud de intereses sobre las prestaciones sociales, señaló que la norma aplicable es la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, Acuerdo Macro, vigente para la fecha del egreso del funcionario, la cual reconoce el pago de los intereses que le correspondan sobre las prestaciones sociales, señalando el A-quo que en el presente caso no le es aplicable, por cuanto consta en autos que la querellada cumplió con esa obligación.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de abril de 2001, la apoderada judicial del querellante consignó su escrito de fundamentación a la apelación, en el cual argumentó lo siguiente:

Que el Sentenciador A-quo violó en forma flagrante el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se aparta del criterio establecido por la Ley de Carrera Administrativa, específicamente del contenido en el artículo 33 del Reglamento General de la referida Ley, aludiendo la apelante que éste no supedita la prestación de servicio a condición alguna, no obstante el Sentenciador, estableció requisitos que dicha norma no prevé.

Asimismo señaló que el sentenciador se pronunció sobre elementos que no fueron planteados por ninguna de las partes, señalando el A-quo elementos de su convicción, fuera del contexto procesal, pronunciándose sobre hechos no alegados, lo que la hace nula la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de mayo de 2001, la representante de la República consignó su escrito de contestación a la apelación, fundamentándolo en los términos siguientes:

Que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada tanto de hecho como de derecho, declarando en forma expresa, positiva y precisa su fallo con arreglo al análisis y valorización de las pruebas y actas del expediente, a la pretensión y a las defensas opuestas, sin incurrir en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que la recurrida cumplió con lo previsto en el artículo 243 eiusdem, por cuanto no es contradictoria, condicional ni contiene ultrapetita, ateniéndose asimismo a las pruebas que cursan en autos, específicamente las cursantes a los folios 9, al 12, 70, 113 y 162, sentenciando de conformidad con tales probanzas, al régimen legal que rige la materia que nos ocupa, y la jurisprudencia vigente.

Finalmente observó que conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte el pago de las prestaciones sociales por el lapso transcurrido en cargos anteriores sólo es procedente y computable, si el funcionario no ha cobrado en ninguno de los anteriores cargos sus prestaciones sociales.

Así citó el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa alegada en su oportunidad legal por dicha representación.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración y al respecto observa que:

En primer lugar, corresponde analizar lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual en parte expresa:

“(…) Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gasto del Ministerio de Hacienda (…)”

Ahora bien, se desprende claramente del artículo parcialmente transcrito supra que las prestaciones sociales deben ser pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público, siendo que todo lo relativo al pago de las prestaciones sociales está desarrollado en los artículos 31 al 43 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la interposición de la presente querella.
En cuanto al tiempo a computar a efectos de determinar la antigüedad del servicio del funcionario, debe considerase en principio lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual en parte expresa:

“(…) Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio”.

Por su parte, el Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 32 al 37, diferencia distintas situaciones referidas a las prestaciones sociales, así el artículo 33 dispone:

“El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público”.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende el principio general que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la antigüedad del funcionario, señalándose además en reiterados fallos que aun cuando el funcionario hubiere prestado servicio como contratado, éste lapso laborado debe igualmente considerarse a tal fin, siempre que en éste supuesto se observe que el número de horas trabajadas diariamente sea igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo.

Frente a este principio general, encontramos sin embargo una situación especial, consagrada en el artículo 37 del Reglamento eiusdem, el cual expresa:

“No será computable el tiempo de servicio prestado a organismos de los cuales se hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero”.

Conforme a este artículo se entiende que, si el funcionario ha laborado en diversos organismo públicos pero, una vez terminada la relación laboral, ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, derecho del cual goza indudablemente, surge consecuencialmente la ruptura del vinculo de empleado público que mantenía con la Administración, siendo que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa en parte expresa:

“Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía

Es pues, -se reitera- que, conforme al artículo mencionado supra las prestaciones sociales son pagadas al funcionario público con motivo de la finalización de la relación de empleo público, por lo que ya no existe el goce de los derechos y el cumplimiento de los deberes consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, si el funcionario reingresa en la Administración Pública Nacional, aun cuando ha trabajado en otros organismos que cumplieron con el pago correspondiente, surge entonces una nueva relación funcionarial y, en consecuencia, un nuevo computo a efectos de prestaciones sociales y jubilación.

Ahora bien, no obstante a lo anterior, se ha establecido en fallos anteriores que en el caso de que el pase de un organismo a otro se efectúe en forma inmediata, sin ruptura en la continuidad, se haya hecho o no de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, deberá computarse todos los años de servicio prestados y calcular la antigüedad con base al último sueldo devengado por el funcionario, a lo que debe entenderse que no ha existido una ruptura definitiva en esa relación funcionarial existente, se mantiene existente esa relación, siendo esta la interpretación que más se corresponde con la expresión contenida en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, de que las prestaciones sociales se pagaran al funcionario al finalizar la relación de empleo público, así en el caso de que el funcionario haya recibido el pago de sus prestaciones sociales de algún organismo en cual haya laborado se entenderá éste pago como un anticipo de sus prestaciones sociales, por lo que -se reitera- en el caso de que el funcionario ingrese inmediatamente, en forma continuada, sin la aludida ruptura, entonces estos años de servicio deben computarse a los efectos de su antigüedad.

Ahora bien, en cuanto al caso in examine se observa que cursa a los folios 153 y 154 del expediente, antecedentes de servicio del querellante, de los cuales se observa que entre la fecha de egreso del querellante del Consejo Venezolano del Niño, es decir, el 31 de mayo de 1968 y su ingreso al Ministerio de Agricultura y Cría, el 1 de agosto de 1972, hubo una ruptura en la continuidad de la prestación de servicio por parte del querellante dentro de la Administración Pública Nacional, al transcurrir un lapso de cuatro (4) años y cuatro (4) meses fuera de la Administración, conviene señalar que si bien no se observa el pago de sus prestaciones sociales correspondiente a la labor prestada en esos organismos, no es menos cierto que existió la ruptura en el servicio prestado, no fue una continuidad inmediata en la Administración Pública, requisito necesario para aplicar el criterio desarrollado en esta oportunidad, y si bien no se evidencia el pago aludido, el hoy querellante debió reclamar en el momento oportuno el pago respectivo, lo cual no le corresponde a esta Corte pronunciarse en esta ocasión.

Por tanto, al ingresar nuevamente el querellante a la función pública, el tiempo a computar a los efectos de su antigüedad comienza a considerarse a partir de éste nuevo ingreso, razón por la cual concluye esta Alzada que el Sentenciador A-quo actuó conforme a derecho, en consecuencia se desestiman los alegatos de la apelante, y así se declara.

-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nayadeth C. Mogollón, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL GERARDO RIVERO ROJAS, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta por las abogadas Nayadeth C. Mogollón y Carolina Alemán Suarez, actuando como apoderadas judiciales del mencionado ciudadano, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

2.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes
de ________________ del año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA


CÉSAR J. HERNÁNDEZ

La Secretaria Acc,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 01-24730