MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 01-24845
-I-
NARRATIVA
En fecha 30 de marzo de 2001, se recibió Oficio N° 01-0260, anexo al cual el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, remitió expediente contentivo de la apelación suscrita por la abogada MERCEDES NOTTARO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 3182, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MELBA TINEO DE CARDOZO, MELCHOR TINEO NOTTARO, JOSÉ GREGORIO TINEO NOTTARO Y MARÍA ALEXANDRA TINEO DE LOVERA, titulares de la cédula de identidad N° 3.887.430, 3.887.431, 3.887.660 y 6.815.517, respectivamente, integrantes de la SUCESIÓN DE MELCHOR TINEO PLAZA, contra el auto dictado en fecha 05 de marzo de 2001, por el mencionado Juzgado, que negó por extemporánea la prueba de posiciones juradas promovida por la abogada MERCEDES NOTTARO, ya identificada, en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los ciudadanos antes mencionados contra el Decreto N° 076 de fecha 29 de abril de 1999, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda N° 075-05-99 Extraordinario del 03 de mayo de 1999, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 24 de abril de 2001, se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y haciendo uso de la facultad de reducción de lapsos recaída en la sentencia N° 279 de fecha 13 de abril de 2000, la Corte fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, dentro del cual debía fundamentarse la apelación ejercida.
En fecha 03 de mayo de 2001, compareció la abogada MERCEDES NOTTARO, en su carácter de representante de la Sucesión de Melchor Tineo Plaza, ya identificada y presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 08 de mayo de 2001, se dejó constancia de haber comenzado la relación de la causa. En fecha 16 de mayo de 2001, comenzó el lapso de dos (02) días de despacho para la promoción de las pruebas y el 17 de mayo de 2001, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.
En fecha 22 de mayo de 2001, se dejó constancia de haberse agregado a los autos, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la Sucesión de Melchor Tineo Plaza, contentivo de copia certificada de la Gaceta Municipal N° Extraordinario 081-03-2001, de fecha 19 de marzo de 2001, en la cual se revoca el Decreto 076, que fuera dictado en fecha 29 de abril de 1999 por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Número 075-05/99, del día 03 de mayo de 1999. Asimismo, se dejó constancia que se abrió el lapso de un (01) día de despacho para la oposición a la misma.
Por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión de la prueba documental presentada en fecha 17 de mayo de 2001, por la representación judicial de la parte apelante, la cual fue admitida por auto de fecha 06 de junio de 2001.
En fecha 12 de junio de 2001, compareció la abogada JAKELINE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y consignó copia certificada del Decreto N° 109, de fecha 19 de marzo de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 081-03/2001, la cual declaró la Revocatoria del Decreto N° 076, dictado en fecha 29 de abril de 1999 y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Número 075-05/99, del día 03 de mayo de 1999, a fin de que fuera agregada a este expediente.
En fecha 14 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó practicar cómputo por Secretaria, desde la fecha de la admisión de las pruebas (06-06-2001) hasta esa fecha; una vez practicado se acordó devolver el expediente a la Corte a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 26 de junio de 2001, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó constituida de la siguiente manera: PRESIDENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS; VICEPRESIDENTE JUAN CARLOS APITZ BARBERA, EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARÍA RUGGERI COVA, incorporándose posteriormente el ciudadano CÉSAR J. HERNÁNDEZ, Se reasignó la ponencia a quien suscribe el presente fallo.
Cumplidos los tramites de Ley y siendo la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo en los términos siguientes:
DEL FALLO APELADO
En fecha 07 de mayo de 2001, la abogada MERCEDES NOTTARO, en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Melchor Tineo Plaza, apeló del auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 05 de marzo de 2001, en el cual se dispuso entre otras cosas lo siguiente:
"…Vistos los escritos de pruebas presentados... se admiten las pruebas promovidas... cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Con excepción de la prueba de posiciones juradas promovidas por la abogada Mercedes Nottaro, actuando en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, por extemporánea por cuanto el lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, correspondientes a las fechas 13, 14, 15, 16 y 19 de febrero de 2001, concluyó el 19 de febrero de 2001 y la diligencia fue presentada el 20 de febrero de 2001...”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
La abogada MERCEDES NOTTARO, antes identificada, consignó escrito ante esta Corte, en el que esgrime sus alegatos sobre los cuales fundamentó su apelación, aduciendo al efecto, entre otras cosas que:
“...El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, por auto de 13 de febrero de 2001, abre a pruebas la causa, en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se abre a pruebas la presente causa a partir de esta fecha inclusive(...).
El artículo 198 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso. Cuando la Juez... abre a pruebas la causa el día 13 de febrero de 2001 y señala ese día... como válido para el lapso de promoción, está violando flagrantemente el dispositivo contenido en el citado artículo 198, subvertiendo groseramente los lapsos procesales, violentando el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de mis representados.(...).
Por lo expuesto solicito... revoque el auto del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, de fecha 05 de marzo de 2001 y ordene a dicho Tribunal admitir la prueba de posiciones juradas... ”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta y al respecto observa lo siguiente:
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto en fecha 05 de marzo de 2001, en el cual negó la prueba de posiciones juradas promovida por la abogada MERCEDES NOTTARO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, ‘por extemporánea por cuanto el lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, había concluido el 19 de febrero de 2001 y la diligencia promoviendo las posiciones juradas es de fecha 20 de febrero de 2001’.
Por su parte, la apoderada judicial de los recurrentes, apeló de dicha decisión en razón que ‘el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los términos o lapsos procesales señalados por días, no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso’. Asimismo, que existe violación del mencionado artículo, por subversión de los lapsos procesales, violentando así el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de los recurrentes.
En este mismo orden de ideas, esta Corte considera necesario hacer referencia al artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece lo siguiente:
Artículo 127.- “Los términos de prueba empezaran a correr en la audiencia siguiente al vencimiento del lapso de comparecencia y serán de cinco audiencias para promoverlas y de quince para evacuarlas (...)
Las reglas del Código de Procedimiento Civil respecto de los medios de prueba, admisión y evacuación de las mismas, regirán en este procedimiento en cuanto sean aplicables y salvo lo dispuesto en esta Ley”. Subrayado y negrillas de esta Corte.
Esta Corte observa, que en el artículo precedente, se establece claramente, que los términos de prueba empezarán a correr en la audiencia -día de despacho- siguiente al vencimiento del lapso de comparecencia y que sólo serán cinco (5) –días de despacho- para promoverlas; se observa igualmente, que tal lapso es preclusivo es decir, que una vez concluido éste, no hay posibilidad de renovarlo, ya que de ser así, se estaría actuando en contravención con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo, ya referido.
Al respecto debe precisarse que los lapsos procesales deben cumplirse en la forma en la cual están contemplados en la ley, por cuanto esto lo que busca es garantizar la igualdad de las partes en un proceso; el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supra transcrito, señala que la apertura de la causa a pruebas ocurre una vez que concluya el lapso de emplazamiento establecido en el artículo 125 ejusdem, esto es, corre de pleno derecho. De allí que resulta errado el alegato de la apelante en el sentido que el lapso debía computarse al día siguiente a aquel en que se abrió, contrariando el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, pues siendo la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la normativa especial, ésta prevalerse y debe realizarse el cómputo de la forma allí prevista.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: GLORIA PINHO DE RAMÍREZ, expediente N° 0429), en la que se dejó sentado lo siguiente:
“...De hecho, este máximo tribunal no puede dejar de reconocer y reflejar las contraproducentes situaciones que equivaldrían la permisibilidad –solo a modo de ejemplo- de que un demandado en un proceso civil ordinario, de contestación a la demanda en el día veintiuno (21) siguiente a su citación, en contravención a lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; que en un juicio contencioso administrativo de anulación contra un acto administrativo de efectos particulares, (...) la parte recurrente promueva las pruebas que estime conducentes, al sexto (6°) día siguiente de haberse vencido el lapso de comparecencia, en contravención con lo dispuesto en el artículo 127, ejusdem.
Con lo anterior, lo que quiere dejar asentado este tribunal es que, los lapsos procesales, establecidos en los términos que fueren (horas, días, meses o años), deben cumplirse con estricta sujeción según lo indica la ley que los establece, por cuanto como nuevamente se indica, los mismos vienen impuestos en función de asegurar la uniformidad y la seguridad jurídica en los procesos que se lleven a la cognición de los órganos jurisdiccionales...”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Con base en todo lo anterior, esta Corte desestima el alegato de violación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, pues –como ya se dijo- la normativa especial contenida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevalece sobre ésta en el punto analizado. Así se decide.
Ahora bien, en el caso de autos, esta Corte observa que el Juzgado A-quo, dictó auto en fecha 13 de febrero de 2001 (folio 217) en el que dejó constancia de la apertura del lapso de pruebas en la presente causa, lo cual indica que al estar tal auto publicado en el expediente, las partes intervinientes en este proceso, no podían pretender estar en desconocimiento de tal situación; sino que, se les facilitaba estar al unísono con el Juzgado en la continuidad del cómputo de los lapsos procesales que se producían en el juicio.
Por otra parte, se evidencia de las actas del expediente, que la abogada Mercedes Nottaro, presentó su diligencia ya referida (20-02-2001), en la cual promovió la prueba de posiciones juradas, del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo de Baruta, al día siguiente de haberse vencido en lapso de promoción de pruebas, de cinco (5) días de despacho, es decir, cuando ya había fenecido suficientemente el lapso a que hace alusión el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tal razón lo señalado por el Juzgado A-quo, en el auto de fecha 05 de marzo de 2001, al no admitir tal prueba por extemporánea, se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
Aunado a todo lo anterior, se considera necesario señalar con relación a la prueba de posiciones juradas, peticionada por la apoderada judicial de los recurrentes, en la persona del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, que en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se establece claramente, que ni las autoridades ni los representantes de la República, no se encuentran obligados a absolver posiciones juradas, aún cuando si pueden contestar por escrito las preguntas que se les hiciere sobre hechos acerca de los cuales tuvieran conocimiento personal y directo; en virtud de ello, esta Corte considera que el pedimento de la abogada Mercedes Nottaro, apoderada judicial, en cuanto a que la máxima autoridad del Municipio Baruta del Estado Miranda, absuelva posiciones juradas, no se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
Por último, esta Corte considera oportuno dejar constancia acerca de lo siguiente: la presente demanda tiene por objeto el ejercicio de un recurso contencioso administrativo de anulación contra el Decreto N° 076 de fecha 29 de abril de 1999, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda N° 075-05-99 Extraordinario del 3 de mayo de 1999, dictado por la anterior Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Asimismo, se observó que a las actas del expediente aparece consignada por la apoderada judicial de los recurrentes, así como por la representación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fechas 17 de mayo de 2001 y 12 de junio de 2001, respectivamente, copia certificada del Decreto N° 109, de fecha 19 de marzo de 2001, publicado en la Gaceta Municipal, Número Extraordinario 081-03/2001, del mes 03, mediante el cual el Alcalde de dicho Municipio declaró la Revocatoria del Decreto No. 076 dictado en fecha 29 de abril de 1999, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 075-05/99, objeto de la presente controversia, en el cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“Que en fecha 29 de abril de 1999, la Alcaldesa Ivonne Atas, dictó el Decreto No. 076, .... por medio del cual se declaró como zona especialmente afectada para la construcción de una calle, la franja de terreno comprendida desde el cruce de la antigua carretera que iba de Baruta a El Hatillo con la que desemboca en la avenida Norte 5 de la Urbanización Los Naranjos... hasta llegar al terreno de la promotora Inversiones Martinique (...).
Que en virtud de que la construcción de la vialidad propuesta y para la cual se consideró necesaria la expropiación forzosa de los terrenos indicados no constituye un alto fin para la 5comunidad, resulta inoficiosa la declaratoria de utilidad pública contenida en el Decreto 076 (...).
UNICO: Se declara la Revocatoria en todas y cada una de sus partes, del Decreto No. 076, dictado en fecha 29 de abril de 1999, publicado en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 075-05/99 del 03 de mayo de 1999, por cuanto el Municipio no considera de utilidad pública la construcción de la vialidad proyectada, para el desarrollo habitacional aprobado mediante la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 299 del 06 de marzo de 1998 (...)”.
Del examen realizado al Decreto antes mencionado y habida cuenta del contenido de la Revocatoria a que se hace referencia en el mismo, relativa al Decreto N° 076 dictado en fecha 29 de abril de 1999, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 075-05/99, el cual es el objeto del presente recurso de nulidad, esta Corte considera que aún cuando la prueba de posiciones juradas promovida hubiese sido admisible, la misma ya no tiene objeto, por lo cual resulta obligante declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada antes mencionada, contra el auto dictado en fecha 05 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, como así procederá a hacerlo en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MERCEDES NOTTARO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MELBA TINEO DE CARDOZO, MELCHOR TINEO NOTTARO, JOSÉ GREGORIO TINEO NOTTARO Y MARÍA ALEXANDRA TINEO DE LOVERA, integrantes de la SUCESIÓN DE MELCHOR TINEO PLAZA, antes identificados, contra el auto dictado en fecha 05 de marzo de 2001, por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que negó por extemporánea la prueba de posiciones juradas promovida por la apoderada judicial de los recurrentes, en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, contra el Decreto N° 076 de fecha 29 de abril de 1999, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda N° 075-05-99 Extraordinario del 03 de mayo de 1999, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.-
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(PONENTE)
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CESAR J. HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA ACC.,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 01-24845
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