Expediente Nº 01-24970
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 14 de julio de 1998, la abogada Maryorie Gómez Amaíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.733, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 10 de junio de 1998, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Genaro Rivas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.186, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL REYES ARAUJO, con cédula de identidad N° 3.591.804, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.
Oída la apelación en ambos efectos, el Tribunal de la Carrera Administrativa adjunto al oficio N° 1229-01 del 23 de abril de 2001, remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido en fecha 26 de abril de 2001, quedando registrado bajo el N° 01-24970, de la nomenclatura de este órgano jurisdiccional.
El 2 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2001, la abogada Carmen Delgado Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.210, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó el escrito de fundamentación a la apelación al cual alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.
Durante el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes.
En fecha 27 de septiembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos de informes. En la misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplida la tramitación legal del expediente y realizado el estudio de las actas que conforman al mismo, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
Los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito libelar se resumen de la siguiente manera:
En primer lugar, manifestó que encontrándose en el desempeño del cargo de Sociólogo II en el Instituto Agrario Nacional, Delegación Barinas, suscribió una comunicación de fecha 11 de febrero de 1993, mediante la cual se acogía al Proceso de Reestructuración implementado en dicho Instituto.
Expresó que en fecha 30 de junio de 1995, recibió una comunicación donde se le acepta “...una supuesta renuncia a partir del 30-06-95; y en consecuencia se le cancelan parcialmente sus Prestaciones Sociales”.
Advirtió que la máxima autoridad del organismo, actuando conforme al Decreto Nº 2362 de fecha 11 de junio de 1992 dictado por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nº 34994 del 26 de junio de 1992, concertó con una cúpula sindical un Acta de fecha 14 de septiembre de 1992, en donde se concretaron los términos y condiciones para ejecutar el Proceso de Reestructuración, con la finalidad de reducir el gasto de la partida presupuestaria del personal.
Denunció que el Instituto Agrario Nacional violó la norma contenida en los artículos 53, ordinal 2º y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículo 118 y 119 del Reglamento General de dicha Ley, toda vez que es funcionario de carrera con más de quince años de servicios ininterrumpidos.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella incoada y, en consecuencia, anuló “el acto administrativo de aceptación de renuncia contenido en el Oficio s/n de fecha 30 de junio de 1995, se ordena la reincorporación del querellante al cargo desempeñado o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la separación del servicio hasta la reincoporación”.
El a quo fundamentó su decisión con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, indicó que “...no hay en autos, aparte del referido escrito de fecha 11 de febrero de 1995, demostrativo de que la (sic) querellante hubiera presentado otra renuncia.- De manera que, ésta le fue aceptada, más de dos (2) años después de presentada, tiempo durante el cual prestó servicio ininterrumpido”.
Expresó, igualmente, que “...tampoco hay nada en autos, más allá del Punto de Cuenta aprobando la renuncia que autoriza al Gerenta (sic) de Recursos Humanos para notificar la misma”.
Agregó que “...la renuncia es un acto unilateral del funcionario; constituye la primera causal de retiro de la Administración Pública -Artículo 53, Ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa-, más para ello, requiere hacerse por escrito y ser ‘debidamente aceptada’”.
Dispuso que “...el Organismo contestó tardíamente; pero tal contestación, al no satisfacer ya la pretensión del querellante, pues aceptó la continuidad en el servicio, le lesionó sus intereses legítimos, personales y directos y, en consecuencia, podía impugnar, como lo hizo, tal acto. Así que, a juicio de este Juzgador, no podía el Organismo ante una ausencia total de gestiones y trámites al respecto, después de dos (2) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días aceptar una renuncia. Ello no constituye otra cosa que una actuación arbitraria del Organismo, que redunda en una total y absoluta inseguridad jurídica para el funcionario. Es así que, el acto de aceptación de la renuncia y la siguiente notificación de la misma, carece de validéz jurídica...”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En el escrito de fundamentación de la apelación incoada, la parte apelante expuso lo siguiente:
En primer lugar, indica que el a quo quebrantó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “...pues no estableció por norte la verdad procesal ni se atuvo a lo alegado y probado en autos...”, toda vez que “...aunque la renuncia del querellante es de fecha 11 de febrero de 1993, su aceptación no se produjo de inmediato porque el Organismo se encontraba en proceso de reestructuración, y requería decicarse a los cálculos y demás trámites concernientes las prestaciones sociales de quienes egresarían del mismo y, podía actuar válidamente hasta el 14 de septiembre de 1995, porque, a través del Decreto Nº 345 de fecha 14 de Septiembre de 1994, el Presidente de la República prorrogó el plazo dentro del cual los órganos de la Administración Pública Nacional que no habían culminado el proceso de reestructuración, procedieran a efectuarlo”.
Denuncia que, igualmente, el tribunal a quo quebrantó el contenido del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “...por cuanto la decisión no se dictó con arreglo a las excepciones y defensas opuestas por la representación judicial del Instituto Agrario Nacional pues, resulta evidente que silenció la prueba de la manifestación de voluntad del apelante, quien renunció voluntariamente al ejercicio del cargo”.
Finalmente, denuncia que el fallo apelado se encuentra viciado de incongruencia negativa “...pues, el Juzgador omitió pronunciamiento expreso sobre el móvil o finalidad de la renuncia formulada por el hoy apelante. Si hubiese analizado ese móvil, en la decisión no se hubiese ordenado la reincorporación del apelante al cargo que desempeñaba para la fecha del egreso, porque la decisión incuestionable del ciudadano JOSE RAFAEL REYES ARAUJO fue renunciar para obtener el pago de las prestaciones sociales en la forma en la cual le fueron pagadas”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 1998, por la sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 10 de junio de ese mismo año. Al respecto, observa lo siguiente:
En primer lugar, indica la apelante que el a quo quebrantó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “...aunque la renuncia del querellante es de fecha 11 de febrero de 1993, su aceptación no se produjo de inmediato porque el Organismo se encontraba en proceso de reestructuración, y requería decicarse a los cálculos y demás trámites concernientes las prestaciones sociales de quienes egresarían del mismo y, podía actuar válidamente hasta el 14 de septiembre de 1995, porque, a través del Decreto Nº 345 de fecha 14 de Septiembre de 1994, el Presidente de la República prorrogó el plazo dentro del cual los órganos de la Administración Pública Nacional que no habían culminado el proceso de reestructuración, procedieran a efectuarlo”.
El Tribunal a quo, por su parte, anuló el acto administrativo de aceptación de renuncia, por considerar que “...el Organismo contestó tardíamente; pero tal contestación, al no satisfacer ya la pretensión del querellante, pues aceptó la continuidad en el servicio, le lesionó sus intereses legítimos, personales y directos y, en consecuencia, podía impugnar, como lo hizo, tal acto. Así que, a juicio de este Juzgador, no podía el Organismo ante una ausencia total de gestiones y trámites al respecto, después de dos (2) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días aceptar una renuncia. Ello no constituye otra cosa que una actuación arbitraria del Organismo, que redunda en una total y absoluta inseguridad jurídica para el funcionario. Es así que, el acto de aceptación de la renuncia y la siguiente notificación de la misma, carece de validéz jurídica...”.
Al respecto, observa esta Corte que se evidencia de autos que el querellante manifestó su voluntad de acogerse al proceso de reestructuración del Instituto Agrario Nacional el día 11 de febrero de 1993, y no fue sino hasta el día 30 de junio de 1995 cuando el señalado organismo le notificó la aceptación de su renuncia.
Ahora bien, el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone lo siguiente:
“La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.
El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.
Respecto a la norma antes transcrita, esta Corte en sentencia nº 2000-668 del 14 de junio de 2000 (Caso: Jesús María Medina vs. Instituto Agrario Nacional), señaló lo siguiente:
“...del artículo anterior se infiere claramente que el funcionario tiene que interponer su renuncia con quince (15) días de anticipación al día en que pretende que ésta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cuál es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince (15) días previsto para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar, sin embargo, dicho artículo sí establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés público, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio de la ausencia del funcionario, ya que el único caso de renuncia previsto en su artículo 32, el cual regula los casos de funcionarios que se retiran para desempeñar otro cargo público. No obstante, la aceptación de la medida no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como por ejemplo dos (2) años, ya que eso contraía el principio de proporcionalidad y adecuación consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 ejusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, en razón de lo cual esta Corte considera que en aras de propiciar el cumplimiento de los principios antes enunciados, debe entenderse que la Administración debe pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se apertura, una vez que el funcionario interpone la misma”.
Reiterando el criterio expuesto en el fallo transcrito, esta Corte estima que siendo que en el caso de autos el Instituto Agrario Nacional dio respuesta a la solicitud emitada por el querellante de acorgerse al proceso de reestructuración del mencionado organismo, después de dos (2) años, dicho acto de “aceptación de renuncia” atenta contra los principios de proporcionalidad y celeridad que debe prevalecer en toda actividad administrativa, previstos en los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que genera sin duda alguna la ilegalidad de dicho acto. Por tal razón, considera la Corte que el fallo apelado no se apartó de la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, la denuncia formulada a este respecto por la apelante debe ser desestimada. Así se declara.
Por otra parte, denuncia la representante del Procurador General de la República, que el tribunal a quo quebrantó el contenido del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “...por cuanto la decisión no se dictó con arreglo a las excepciones y defensas opuestas por la representación judicial del Instituto Agrario Nacional pues, resulta evidente que silenció la prueba de la manifestación de voluntad del apelante, quien renunció voluntariamente al ejercicio del cargo”.
Al respecto, esta Corte observa que la comunicación suscrita en fecha 11 de febrero de 1993, por el ciudadano José Rafael Reyes Araujo, dirigida al Presidente del Instituto Agrario Nacional (folio 10 del expediente), dispone lo que se transcribe a continuación:
“...por medio de la presente me dirijo a Ud., con el fin de manifestarle mi decisión de acogerme al proceso de Reestructuración contemplada en el Decreto Nº 2362, de fecha 11-06-92, publicado en Gace (sic) Oficial Nº 34.994 del 29-06-92 y de acuerdo al Punto Quinto del Acta suscrita el 14-09-92, entre el Instituto y Representantes de la Federación de Trabajadores de Venezuela...”.
Ahora bien, debe manifestar esta Corte que aun cuando se considerare a la manifestación de voluntad antes transcrita, como un acto formal de renuncia, la misma carecería de efectos jurídicos, toda vez que –se insiste- su aceptación se encuentra viciada de nulidad, al infringir los principios rectores de la actividad administrativa relativos a la proporcionalidad y celeridad contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, carece de sentido que esta Corte juzgue sobre la calificación de dicha voluntad, cuando, en todo caso, la misma perdió eficacia, al violentar la administración los principios señalados, al aceptar la posible renuncia después de dos (2) años de realizada. En consecuencia, estima la Corte que el fallo recurrido no infringió la norma contenida en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, tal como lo denunció la parte apelante, y así se declara.
Igual consideración debe hacer esta Corte respecto a la denuncia expuesta por la apelante relativa al vicio de incongruencia negativa, toda vez que aun cuando se hubiese considerado a la manifestación de voluntad del querellante de acogerse al proceso de reestructuración llevado a cabo en el Instituto Agrario Nacional como un acto de renuncia, el mismo perdió eficacia, al resultar nulo el acto de aceptación de la posible renuncia, por lo que en todo caso, la reincorporación del querellante al ejercicio del cargo resultaba procedente, tal como lo declaró el tribunal de la causa. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Maryorie Gómez Amaíz, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 10 de junio de 1998, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Genaro Rivas García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL REYES ARAUJO, el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL; sentencia que se CONFIRMA mediante el presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el Expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ___________ (___) días del mes de _____________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente - Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARRERA
MAGISTRADOS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNANDEZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ
PRC/E-1
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