MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-25036

-I-
NARRATIVA

En fecha 17 de abril de 2000 la abogada PETRA MARÍN DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.184 actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELEAZAR LA RIVA PÉREZ y ZULEIMA LA RIVA VELASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 901.759 y 6.707.721, respectivamente, arrendatarios del inmueble constituido por la Planta Alta de la Quinta denominada “MARIELENA”, ubicada en la Avenida “A”, Urbanización El Pinar, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, apeló la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad por ella interpuesto contra la Resolución N° 0001031, de fecha 27 de julio de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (hoy del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), que a su vez acordó autorizar el desalojo del inmueble descrito por parte de los arrendatarios.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 10 de mayo de 2001.

En fecha de 15 de mayo 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 5 de junio de 2001, la parte apelante consignó el escrito de fundamentación de la apelación al que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En fecha 7 de junio de 2001, comenzó la relación de la causa.

El 13 junio de 2001, el abogado OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.178, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUCIANO DONATO ROLO LUIS, DONATO JESÚS ROLO MÉNDEZ y FRANKLIN ROLO MÉNDEZ, propietarios del inmueble descrito, dio contestación a la apelación.

En fecha 21 de junio de 2001, se dio comienzo al lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, durante el cual la apoderada judicial de la parte apelante presentó escrito de promoción de pruebas. El 4 de julio de 2001, se abrió el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, lapso que transcurrió inútilmente.

En fecha 12 de junio de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas.

El 2 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte, donde se dio por recibido el 9 de agosto de 2001.

El día 14 de agosto de 2001, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el 9 de octubre de 2001, oportunidad fijada, se dejó constancia de que las partes no comparecieron a presentar sus escritos y en esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 26 de septiembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Reconstituida la Corte en fecha 16 de octubre de 2001, por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, CESAR J. HERNÁNDEZ y ANA MARÍA RUGGERI COVA, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 1° de marzo de 2000, la abogada PETRA MARÍN DE PÉREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELEAZAR LA RIVA PÉREZ y ZULEIMA LA RIVA VELASQUEZ, arrendatarios del inmueble constituido por la Planta Alta de la Quinta denominada “MARIELENA”, ubicada en la Avenida “A”, Urbanización El Pinar, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución N° 0001031, de fecha 27 de julio de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (hoy del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), que a su vez acordó autorizar el desalojo del inmueble ya identificado, intentado por los propietarios del mismo.


Fundamentó su recurso de nulidad en los siguientes términos:


Alegó que su mandante es arrendatario del inmueble descrito desde hace 16 años, el cual le fue arrendado por el ciudadano ALFREDO DA SILVA MAIA, quien “(…) violando en (sic) Derecho de preferencia que tenían los inquilinos para comprar el inmueble, se los vendió a los ciudadanos FRAKLIN, LUCIANO Y DONATO ROLO, siendo éstos últimos los que iniciaron el procedimiento de Desalojo (…)”, contenido en la Resolución impugnada, en razón de ello consideran que se violó el artículo 45 de la Ley de Regulación de Alquileres y el artículo 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda.

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 001031 de fecha 27 de julio de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (hoy del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA). Fundamentó el A-quo su fallo en los siguientes términos:

Que el artículo 45 de la Ley de Regulación de Alquileres, no puede ser, por sí sola, objeto de infracción de la Administración, en razón de que ésta dispone “(…) la derogatoria de las disposiciones en materia de inquilinato establecidas en los Decretos y Resoluciones que en forma expresa se señalan (…)” y de haberlo sido, el recurrente tiene la carga de motivar en qué norma derogada se basó la Administración al decidir como lo hizo y “(…) no constando de la revisión del procedimiento constitutivo del acto y de éste mismo, que haya aplicado una norma derogada, la denuncia resulta totalmente improcedente”.

Por lo que respecta a la denuncia de infracción del artículo 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, adujo que éste se refiere al derecho de preferencia que tienen los inquilinos que han suscrito un contrato a plazo fijo, para seguir ocupando el inmueble al vencimiento de dicho plazo, “(…) situación ésta que en nada se vincula o relaciona con el caso bajo análisis que refiere a un procedimiento de desalojo fundada en la causal de necesidad del propietario (…)”, en consecuencia, declaró improcedente la denuncia.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de los arrendatarios fundamentó la apelación en los siguientes términos:

Que la sentencia recurrida, se refiere al derecho de preferencia que “(…) nada tiene que hacer en este caso, puesto que el desalojo está fundado en la causal de la necesidad que tienen los propietarios para ocupar el inmueble (…)” pero que quienes solicitaron el desalojo no eran quienes tenían la obligación de hacerlo, por cuanto el contrato fue celebrado entre sus mandantes y el ciudadano ALFREDO DA SILVA MAIA, quien “(…) sin darles el derecho de preferencia para comprar el inmueble, se los vendió a los ciudadanos FRAKLIN, LUCIANO Y DONATO ROLO, siendo éstos los que iniciaron el procedimiento de Desalojo, por lo tanto no pudieron alegar y defender su derecho, por que ya el inmueble había pasado a manos de un tercero, sin tomar en consideración los años que tienen ocupando el inmueble, que tenían preferencia para adquirirlo en igualdad de condiciones frente a otras personas, Artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, punto cuestionado en los artículos 1.604 al 1.608 del Código Civil y además el inquilino se encuentra amparado por las previsiones del artículo 1.605 del Código Civil”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El apoderado judicial de los propietarias del inmueble descrito, dieron contestación a la fundamentación en los siguientes términos:

Que ratifican el contenido del escrito contentivo de la oposición al recurso interpuesto y que el escrito de fundamentación carece de técnica jurídica y no llena los extremos requeridos en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que los recurrentes denunciaron la violación del artículo 45 de la Ley de Regulación de Alquileres, y como es sabido, cuando se denuncia la nulidad los actos administrativos, ésta debe estar dirigida a denunciar los vicios que afectan la legalidad de tales actos, por lo que no comprenden cómo la parte actora fundamentó su recurso en violación de normas que no tienen que ver ni con la forma ni el fondo del acto impugnado.

Por lo que respecta a la denuncia de violación del artículo 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, alegó que mal pudo el mismo ser violado, en razón de que tal artículo se refiere al derecho de preferencia que le asiste a los inquilinos a término fijo, el cual debía ser intentado dentro de los 30 días anteriores al vencimiento del contrato por ante el órgano administrativo respectivo.

Que “Siendo que la acción intentada por mis representados (…) fue por el desalojo de unos arrendatarios (…) a tiempo indeterminado, invocando la causal b) del artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, resulta claro e inequívoco que nunca pudo ser violado el artículo 4, ejusdem, ya que la parte actora lo que invoca ES LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PREFERENCIA DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD ARRENDADA, el cual estaba contenido en otra disposición de ese decreto (Artículo 6), pero que no era competencia de la jurisdicción administrativa (Dirección de inquilinato), sino de los tribunales civiles, siendo las normas aplicables las disposiciones del CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE RETRACTO LEGAL”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse con relación a la apelación interpuesta por el recurrente y al respecto se observa:

En primer lugar esta Corte debe hacer referencia, al alegato del apoderado judicial de los propietarios referente a que tanto el escrito contentivo del recurso así como el de fundamentación presentados por la parte apelante, no cumplen con los requisitos del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en tal sentido se observa:

La Corte ha estimado que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.

Así, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación a la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación.

Adicionalmente, observa la Corte que el escrito de fundamentación a la apelación no amerita cumplir con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que se refiere al escrito del recurso, por tanto se desestima el alegato, y así se decide.

Por ello, en aras de una tutela judicial efectiva esta Corte entra a decidir sobre los alegatos de la parte apelante y al respecto observa que éste señaló que no eran los ciudadanos LUCIANO DONATO ROLO LUIS, DONATO JESÚS ROLO MÉNDEZ y FRANKLIN ROLO MÉNDEZ, quienes tenían la obligación de solicitar la desocupación del inmueble, por cuanto los inquilinos habían celebrado un contrato de arrendamiento con otro ciudadano quien no le otorgó el derecho preferente para comprar el inmueble y es por ello que denunció la violación del artículo 45 de la Ley de Regulación de Alquileres y 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, en tal sentido se observa que:

El artículo 45 en referencia, alude a la derogatoria de las disposiciones en materia de inquilinato establecidas en los Decretos y Resoluciones que en ella se contemplan expresamente, norma que no podría ser objeto de infracción sin concatenarse con otra, por ello mal podría considerarse que está pudiera resultar infringida por la Resolución impugnada. Y así se declara.

Por lo que respecta al artículo 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, el mismo establece:

ARTÍCULO 4: “El inquilino que tenga suscrito contrato de arrendamiento a plazo fijo, tiene preferente derecho para seguir ocupando el inmueble al vencimiento del plazo, por una canon de arrendamiento no mayor al que fije el Organismo competente.

(…)”.

Como puede observarse en el artículo en referencia se precisa un derecho preferente, en primer lugar para quien tenga suscrito un contrato “a plazo fijo”, y como lo ha confesado el propio apelante, el contrato por él suscrito ya se había convertido en contrato a tiempo indeterminado, y en segundo lugar se refiere al “preferente derecho para seguir ocupando el inmueble al vencimiento del plazo”, situación ésta que no concuerda con la situación fáctica planteada, por cuanto el apelante alegó que se vendió el inmueble por él ocupado sin antes habérsele otorgado derecho preferente para adquirir el inmueble, ante lo cual es preciso señalar que el derecho preferente carece de significación alguna, ya que éste pertenece a una categoría inexistente en el ámbito de los contratos a tiempo indeterminado, en consecuencia resultan infundados los alegatos en referencia, y así se declara.

Siendo éstos los únicos argumentos de la apelación y al habersen declarado infundados esta Corte debe, como consecuencia, declarar sin lugar la apelación ejercida. Y así se decide.

Por otro lado, resulta apropiado ratificar el criterio según el cual esta Corte ha sostenido que basta con que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama lo cual, en este caso, se constata a los folios 8 al 9 del expediente administrativo, así como su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado. Así lo ha sostenido esta Alzada en sentencia de fecha 2 de mayo de 2000, caso ´´NOVEDADES DUDU S.R.L.", expediente 98-20343, donde se asentó:

"Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (...) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de ´necesidad´ contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente al Derecho de Preferencia quisiera realizar alguna actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla, (...)”•

Ahora bien, esta Corte considera que con base en una tutela judicial efectiva la presente decisión es título suficiente para obtener la desocupación del inmueble arrendado por ante el A-quo, de conformidad con los artículos 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el propietario podrá obtener la desocupación del inmueble sin que sea necesario adicional procedimiento judicial o administrativo a esos efectos. Ello pues, en virtud de que no hace falta otro procedimiento en el que se dilucide nuevamente un conflicto que ya ha sido revisado por los órganos jurisdiccionales competentes y obtener una productividad que responde a esa necesidad de ‘justicia’ cuyo respeto y promoción es obligación constitucional imperativa para todos los órganos del Estado. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada PETRA MARÍN DE PÉREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELEAZAR LA RIVA PÉREZ y ZULEIMA LA RIVA VELASQUEZ, identificados ut supra, arrendatarios del inmueble constituido por la Planta Alta de la Quinta denominada “MARIELENA”, ubicada en la Avenida “A”, Urbanización El Pinar, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad por ella interpuesto contra la Resolución N° 0001031, de fecha 27 de julio de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (hoy del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), que a su vez acordó autorizar el desalojo del inmueble descrito por parte de los arrendatarios. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LOS MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


CÉSAR J. HERNÁNDEZ

ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EXPD. Nº 01-25036
JCAB/-E-.