EXPEDIENTE N° 01-25569
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 2 de agosto de 2001, fue recibido en esta Corte oficio N° 01-493, de fecha 18 de julio de 2001, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Lucas Santo Da Silva, con cédula de identidad número 10.481.134, actuando en su carácter de Presidente de la empresa “TALLER LUCAS SANTOS BELLA VISTA C.A.”, asistido por los abogados Pedro Balart Mieses y Luis Antonio Ojeda, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.904 y 34.697, respectivamente, contra la Resolución N° 000915, de fecha 25 de agosto de 2000, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual fijó canon máximo de arrendamiento mensual al inmueble destinado a comercio, identificado con el N° 08-08-03-10, ubicado en la calle Real de Bella Vista, Urbanización Bella Vista, Parroquia La Vega.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Pedro Balart Mieses, contra la decisión de fecha 4 de julio de 2001, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 6 de agosto de 2001 se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 7 de agosto de 2001, se pasó el expediente el Magistrado ponente.

En fecha 14 de agosto de 2001, los abogados Pedro Balart Mieses y Luis Antonio Ojeda, consignaron escrito de alegatos y probanzas.

Por auto de fecha 3 de septiembre de 2001, esta Corte solicitó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente original del presente caso, en razón de que las copias certificadas que cursan en autos son ilegibles.

En fecha 27 de septiembre de 2001, el ciudadano Angel Rubén Fumero De La Cruz, con cédula de identidad número 3.476.042, actuando con el carácter de arrendador del inmueble, y asistido por el abogado Bernardo Samuel Castillo Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.015, presentó escrito de consideraciones.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE AMPARO
En fecha 31 de mayo de 2001, el ciudadano Lucas Santos Da Silva presentó pretensión de amparo constitucional contra la resolución N° 000915, de fecha 12 de febrero de 2001, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en los siguientes términos:

Que la empresa “TALLER LUCAS SANTOS BELLA VISTA, C. A.”, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Angel Rubén Fumero De La Cruz, sobre el inmueble identificado con el N° 08-08-03-10, ubicado en la calle Real de Bella Vista, Urbanización Bella Vista, Parroquia La Vega. Dicho contrato se celebró en 1993, por un (1) año, prorrogable por períodos iguales, con un canon de arrendamiento de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.772,00), y además la mencionada empresa debía pagar de forma adicional al canon la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00), justificados con recibos por concepto de “Servicios Profesionales”.

Que anualmente fue renovando el contrato, y se fue incrementando el “canon simulado denominado ‘Servicios Profesionales’”, hasta que en 1997, el arrendador pretendió aumentarlo a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), cantidad que el arrendatario se negó a pagar, razón por la cual desde entonces depositó en un Tribunal.

Que en fecha 13 de marzo de 2001, la Juez Segunda Ejecutora de Medidas del Area Metropolitana se presentó en el inmueble arrendado y ejecutó medida de secuestro y embargo preventivo, decretada por el “Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos”.

Que debido a las precitadas medidas judiciales, el accionante tuvo conocimiento de que existía un procedimiento de regulación de alquileres, el cual fue tramitado y decidido inaudita parte, sin que el arrendatario pudiera ejercer su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual aduce, que el mencionado procedimiento es nulo, de nulidad absoluta.

Que una vez iniciada la regulación de alquileres a solicitud del arrendador, y admitido de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 6 de abril de 2000, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 67 eiusdem, mediante cartel en el cual se estableció que una vez fijado en el domicilio, se considerará notificado al arrendatario, transcurridos diez días.

Señaló el accionante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 eiusdem, se debían aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código de Procedimiento Civil, en el sentido de garantizar al administrado el derecho a la defensa. Asimismo señaló, que debido a que en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no estaba contenido el procedimiento a seguir, el procedente era el ”contemplado en el Código de Procedimiento Civil y éste establece el nombramiento de un defensor de oficio (ad-litem) para que pueda iniciarse el juicio o procedimiento”.
Que en el caso bajo estudio, no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se violó el “derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, así como la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas”.

Finalmente solicitó, acuerde medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordene la revocatoria del auto de fecha 12 de febrero de 2001, que declaró firme la Resolución que fijó canon máximo de arrendamiento, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

II
DEL INFORME DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 2 de julio de 2001, el Fiscal 16 a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria, consignó escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

Señaló que el presente caso, versa sobre un amparo autónomo que debe, por su naturaleza restablecedora, ser capaz de ”volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador”.

Que el amparo constitucional no debe ser considerado como un medio genérico para proteger los derechos lesionados, en virtud de los siguientes cuatro principios fundamentales: “a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa); b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad); c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último, d) atienda a la inmediatez (principio de la urgencia)”.

Luego de precisar cada uno de los principios antes mencionados, señaló que la acción de amparo fue interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de reponer el procedimiento al estado de que se nombre un defensor judicial a su representada.

Que el defensor ad litem o defensor judicial, es un representante del demandado, en aplicación al principio de la bilateralidad del proceso judicial, para así garantizar el derecho a la defensa. En este sentido señaló, que el caso de autos no es un proceso judicial, sino un procedimiento administrativo, en el cual existen límites que “se circunscriben al deber de la administración de notificar a los particulares de cualquier procedimiento en el cual pudieran quedar afectados los derechos subjetivos e intereses legítimos”. Que la eficacia del acto administrativo depende de su publicidad y no en la designación de un defensor ad litem.

Que la Administración está obligada a seguir un procedimiento para llevar a cabo la notificación del administrado, por lo que si durante el mencionado procedimiento se cumplió con informar al interesado de su tramitación, se alcanzó el fin perseguido por la Ley, por cuanto reponer la causa sería inútil.

Que en el presente caso, la parte accionada no compareció a la audiencia constitucional, por lo que debe aplicarse el criterio establecido en la sentencia N° 7, de fecha 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual se consideran admitidos los hechos alegados, más no de las violaciones constitucionales.

Asimismo señaló que “sería imposible conceder a los accionantes una petición no contemplada en la Ley para los procedimientos en sede administrativa y en razón de ello considera ésta Representación del Ministerio Público que la presente acción de amparo no debe prosperar”.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de junio de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la pretensión de amparo, contra la Resolución N° 000915, de fecha 25 de agosto de 2000, mediante la cual fijó canon máximo mensual de arrendamiento sobre el inmueble arrendado en los siguientes términos:

Indicó que el accionante denunció violaciones constitucionales en las que incurrió el Director de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, durante el procedimiento que dio origen a la mencionada Resolución, pues no le fue designado defensor judicial, señalando que el artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la notificación personal de las partes, por lo que, “al no lograrse ésta, debe acudirse al Código de Procedimiento Civil, por cuanto la notificación equivale a la citación para la contestación a la demanda, y por consiguiente debe hacerse por carteles y proceder al nombramiento del defensor judicial”.

Señaló el a quo, que la accionante fundamentó su pretensión en la violación de normas legales, haciendo interpretaciones sobre normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del Código de Procedimiento Civil, “para de allí derivar la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso”.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 17 de octubre de 2000, estableció:

“Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.

Siguiendo el criterio parcialmente transcrito, el a quo señaló que debido a que la pretensión de amparo está fundamentada en una interpretación personal de normas de carácter legal, y no existiendo violación directa a la norma constitucional denunciada como vulnerada, declaró sin lugar la mencionada acción de amparo.



IV
DEL ESCRITO DE ALEGATOS Y PROBANZAS

En fecha 14 de agosto de 2001, los abogados Pedro Baralt Mieses y Luis Antonio, actuando como apoderados judiciales del agraviado, presentaron escrito en los siguientes términos:

Señalaron que el a quo apreció parcialmente las consideraciones realizadas en el escrito contentivo del recurso, “para inferir erróneamente, que de allí de ese concepto o apreciación, derivamos la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso”.

Que en el mencionado escrito señalaron que la Dirección de Inquilinato, aperturó procedimiento de regulación de alquiler, a solicitud del arrendador, el cual fue “tramitado sustanciado y decidido inaudita-parte, ya que nuestra representada en ningún momento, tuvo conocimiento del mismo, lo que lo hace violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que ha sido criterio sostenido por esta Corte “ que el derecho a la defensa se viola, cuando iniciado el procedimiento administrativo, sea de oficio o a solicitud de parte, no se garantiza a las personas cuyos derechos o intereses pudieran resultar afectados por la decisión que lo culmine, el derecho a ser notificado previamente de la sustanciación de un procedimiento administrativo”.

Que según el criterio antes transcrito, el a quo debió verificar la realidad de las violaciones denunciadas, y si las actas procesales “lo llevan a obtener una convicción de la existencia de tales violaciones, debe proceder el amparo”. Asimismo señalaron, que la no comparecencia de la parte agraviante a la audiencia, constituye la admisión de los hechos, los cuales son los denunciados en el amparo interpuesto.

Que el Ministerio Público se limitó a analizar sólo una parte de la argumentación presentada por los accionantes, concluyendo que si durante el procedimiento administrativo se cumplió con la publicación del cartel, no procede la revocatoria.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa “TALLER LUCAS SANTOS BELLA VISTA C.A.”, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Observa esta Corte, que el recurrente solicitó amparo constitucional en razón de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se llevó a cabo procedimiento de regulación de alquiler del inmueble, sin que el arrendatario tuviera oportunidad de defenderse, debido a que una vez admitida la solicitud de regulación, se ordenó la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por tanto señaló el accionante que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se debió nombrar “un defensor de oficio (ad-litem) para que pueda iniciarse el juicio o procedimiento”.

En el presente caso, tal y como lo señaló el a quo, de la lectura del escrito libelar, se evidencia que el recurrente, basó su pretensión en violaciones de orden legal, y no en violaciones constitucionales, es decir, denunció la violación de normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual fue declarado sin lugar el amparo constitucional.

Ciertamente, esta Corte ha sostenido en este sentido que cuando se interpone pretensión de amparo constitucional, es necesario que el accionante señale de forma clara cual es el hecho en concreto que vulneró la norma constitucional, lo cual no se verificó en el presente caso, ya que el recurrente se refirió a normas contenidas en las leyes antes mencionadas, por lo que no utilizó la vía idónea para resolver su conflicto al intentar la mencionada pretensión de amparo.

Igualmente, observa esta Corte, que cursan en autos a los folios 72 y 73, las copias certificadas del expediente administrativo del presente caso, contentivas del informe sobre la notificación y el cartel, respectivamente, mediante los cuales se dejó constancia de haberse practicado la notificación referente a la apertura del procedimiento administrativo.

Asimismo, cursa inserto a los folios 40 y 42 del presente expediente, las copias certificadas del informe de la notificación, así como el cartel publicado en el periódico “Ultimas Noticias”, respectivamente, a través de los cuales se dejó constancia que se notificó que se había fijado canon máximo de arrendamiento al inmueble de autos.

Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que los arrendatarios fueron notificados del procedimiento administrativo, toda vez que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, cumplió con su obligación de notificar a los interesados de la apertura del procedimiento, garantizando de esta manera el derecho a la defensa de los administrados. Y así se decide.

Por lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Y así se decide.
VI
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Pedro Baralt Mieses, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “TALLER LUCAS SANTOS BELLA VISTA C.A.”, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Lucas Da Silva, actuando con el carácter de Presidente de la mencionada empresa, contra la Resolución N° 000915, de fecha 25 de agosto de 2000, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual fijó canon máximo de arrendamiento mensual para comercio al inmueble identificado con el N° 08-08-03-10, ubicado en la calle Real de Bella Vista, Urbanización Bella Vista, Parroquia La Vega, la cual quedó firme según auto de fecha 12 de febrero de 2001, emanado de la mencionada Dirección, del cual es arrendataria dicha empresa. En consecuencia se confirma el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días el mes de _______________ del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS




CESAR J. HERNANDEZ





EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/004