MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 00-25584
- I -
NARRATIVA
Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, esta Corte admitió la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Francisco Carrillo Avellan y José Antonio Anzola Crespo, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 60.670 y 29.566, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que decretó la medida cautelar innominada, a través de la cual ordenó al Ejecutivo del Estado Lara se abstuviese de ejecutar el Decreto N° 284, dictado por el ciudadano Gobernador de ese Estado el 23 de mayo de 2001, en las empresas afiliadas a la CÁMARA DE EXPENDEDORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN ENVASE CERRADO DEL ESTADO LARA (C.E.BA.E.C.E.L.). Asimismo, esta Corte acordó la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia suspendió la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado.
En fecha 14 de agosto de 2001, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Irribarren de la Circunscripción del Estado, a los fines de que practicara las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Gobernador del Estado Lara y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de agosto de 2001, se libró boleta de notificación de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento, a la Cámara de Expendedores de Bebidas Alcohólicas Envase Cerrado del Estado Lara, con la advertencia que en el término de diez (10) días calendarios se le tendría por notificado y se procedería a fijar la audiencia constitucional. Se dejó constancia de que dicha Boleta de notificación fue fijada en la cartelera de esta Corte.
En fecha 23 de agosto de 2001, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Defensor del Pueblo y Fiscal General de la República.
En fecha 30 de agosto de 2001, se dejó constancia que en fecha 26 de agosto de ese mismo año, venció el lapso de 10 días calendario a que se refiere la boleta librada en fecha 16 de agosto de 2001.
En fecha 3 de octubre de 2001, se recibieron las resultas de la comisión solicitada en el auto de fecha 14 de agosto de 2001.
En fecha 16 de octubre de 2001, se fijó la oportunidad que tendría lugar la audiencia constitucional. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que decida en relación a la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 16 de octubre de 2001, se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte accionante desistió de la pretensión de amparo constitucional que fuera ejercida.
En fecha 19 de octubre de 2001, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente. Posteriormente, el 22 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
El 25 de octubre de 2001, la abogada Miriam Pineda de Fariñas, actuando con al carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó la opinión del Organo que representa.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su solicitud de amparo constitucional, los apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Lara, expusieron los siguientes argumentos:
La acción de amparo ejercida lo es contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que la referida decisión judicial –y así lo constata esta Corte de la copia certificada consignada en autos- decretó medida cautelar innominada, con fundamento en el Páragrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra el Decreto 284, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2001, a través de la cual ordenó al Ejecutivo de esa Entidad Federal se abstenga de ejecutar el referido Decreto, en las empresas afiliadas a la Cámara de Expendedores de Bebidas Alcohólicas Envase Cerrado del Estado Lara (C.E.B.A.E.C.E.L.), “...‘quienes podrán dedicarse a sus actividades económicas, en los términos y condiciones establecidas por el Ejecutivo Nacional, en las respectivas autorizaciones que ha concedido a la mismas...’”. Asimismo, se ordenó oficiar de ello a la Gobernación respectiva, Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales y a la Prefectura del Municipio Iribarren del mismo Estado.
Afirman, que lo más grave es que en forma inmediata el Juez de la causa libró oficios a las autoridades respectivas, indicando la suspensión de los efectos del Decreto N° 284, pero sólo con respecto a las empresas afiliadas a la Cámara de Expendedores ya mencionada, estableciendo –a decir de lo exponentes- un privilegio por vía de una medida para los solicitantes de la nulidad del Decreto, mientras que para el resto de la población el mismo se encuentra vigente.
Argumentan que, en virtud del daño que produce la no ejecución del Decreto N° 284 y el privilegio creado por surtir efectos sólo respecto a un sector de la población aunado a que próximamente comenzarán las vacaciones judiciales, no existe otra vía que permite protección contra la violación de los derechos constitucionales que -sostienen- produce la medida dictada.
Sostienen que, la Cámara de Expendedores de Bebidas Alcohólicas Envase Cerrado del Estado Lara, demandó la nulidad del mencionado Decreto N° 284, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, señalando que el acto recurrido es de efectos particulares, en virtud de que sus destinatarios son los expendedores de bebidas alcohólicas. Tal recurso fue admitido el 23 de julio de 2001, como si se tratara efectivamente de un acto de efecto particulares y lo más grave es que con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la ejecución del mismo.
Denuncian la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, argumentando en este sentido que el Juez que dictó la decisión contra la cual se acciona usurpó funciones, en flagrante incompetencia, al decir como si se tratara de la impugnación de un acto de efectos particulares y pudiera suspenderse, adicionalmente, le estableció a los recurrentes un privilegio, pues regula los efectos del Decreto sólo respecto a los miembros de la Cámara de Expendedores antes mencionada. Asimismo, sostienen que el Juez señala que se encuentran cumplidos los extremos para acordar la medida, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin quiera indicar cómo en su criterio se encuentran cumplidos. Que dejó al Ejecutivo Regional en estado de indefensión, al decidir como medida preventiva lo que se pretendía a través de la sentencia definitiva, es decir, satisfizo la pretensión de los recurrentes en forma inmediata como medida preventiva.
Asimismo, denuncian que la sentencia impugnada, viola el principio de la estabilidad del acto administrativo, la presunción de legitimidad y veracidad y los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, sin darle al ejecutivo del Estado la oportunidad de ser oído antes de dictarse la suspensión y, al no cumplir con el deber de búsqueda de la verdad colocó al ejecutivo en estado de desigualdad jurídica.
Finalmente solicitaron que “...se declare la aludida sentencia violatoria del derecho constitucional, e igualmente, se declare su nulidad en razón de los vicios denunciados. Igualmente debe pronunciarse sobre la naturaleza de acto impugnado a los fines de evitar nuevos equívocos”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la parte recurrente, y al respecto observa, que para ello debe atenderse a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (...)”.
Se observa de la anterior norma que, en materia de amparo constitucional el desistimiento de la acción se ha previsto como un mecanismo de autocomposición procesal, pero éste tiene cabida siempre que no se trate de derechos de eminente orden público o que pueda afectar al mismo o a las buenas costumbres.
Ahora bien, dando cumplimiento al citado artículo, y verificadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciarse en autos, que el abogado José Antonio Anzola actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Lara, según diligencia de fecha 17 de octubre de 2001, desistió de la pretensión de amparo ejercida de la siguiente manera:
“(...) En vista de quien contra fue dirigido el recurso de amparo, el Juzgado Superior Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental; reconoció el error el cual dió fundamento el recurso de amparo, reponiendo la causa al estado de nejar (Sic) la admisión, tal como consta a los autos por la comisión emanada por el mismo Tribunal en esta Corte, siendo para ello ya inoficioso y sin fundamento el recurso de amparo. En nombre de mi representado desisto del presente recurso de amparo (...)”.
Ahora bien, visto que, la parte accionante puede desistir en todo estado y grado de la causa, que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, se da cumplimiento a los requerimientos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicable al caso de autos por remisión del artículo 48 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales En consecuencia, siendo lo anterior así, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento solicitado, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado José Antonio Anzola Crespo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que decretó la medida cautelar innominada, a través de la cual ordenó al Ejecutivo del Estado Lara se abstenga de ejecutar el Decreto N° 284, dictado por el ciudadano Gobernador de ese Estado el 23 de mayo de 2001, en las empresas afiliadas a la CÁMARA DE EXPENDEDORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN ENVASE CERRADO DEL ESTADO LARA (C.E.BA.E.C.E.L.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________de dos mil (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Expd. Nº 01-25584
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