MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-25730

- I -
NARRATIVA

En fecha 17 de septiembre de 2001 se recibió en esta Corte Oficio Nº 9171-01-5594, de fecha 3 del mismo mes año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación y solicitudes de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por las abogadas NAILA Y. MARÍN C. y MARTHA B. GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS MARÍA MENDOZA RAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.314.396, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 12 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana NELYS LORES DE MATOS, en su condición de Directora de Finanzas de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 5 de marzo de 2001, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta e IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada y de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 17 de septiembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.

El 18 de septiembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación del Magistrado CESAR J. HERNÁNDEZ, en calidad de suplente de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2001, las abogadas NAILA Y. MARÍN C. y MARTHA B. GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS MARÍA MENDOZA RAGA, interpusieron pretensión de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, solicitudes de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Que a su representado le participaron el cese de sus funciones como Registrador de Bienes III, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estrado Trujillo, mediante oficio N° s/n de fecha 12 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana NELYS LORES DE MATOS, en su condición de Directora Finanzas de dicha Entidad, el cual reza:

“‘Siguiendo instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado Trujillo, Gilmer Viloria, y a los efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 10° del Decreto N° 60 de fecha 20 de Diciembre del año 2000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00028 Extraordinaria de fecha 21 de diciembre de 2000, cumplo con notificarle que con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001 y el Registro de Asignación de Cargos de la Gobernación del Estado Trujillo, el cargo que usted, venía desempeñando en calidad de Registrador de Bienes III y que estaba adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo, no aparece en la Ley antes señalada, por lo que en consecuencia las funciones que usted desempeñaba cesaron (sic)’”.

Alegaron que el fundamento indicado no se corresponde con ninguna causal de destitución. Aunado a ello esgrimen que su mandante fue excluido de la Ley de Presupuesto del año 2001, sin que se conocieran las causas de dicha exclusión, por lo que la Admin9istración Estadal actúo con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, lo cual lo condujo a un estado de indefensión.

Que en el caso de que los fundamentos de derecho invocados guarden relación con los hechos, los mismos no deben privar sobre la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, Ley de Carrera Administrativa Nacional y menos aún la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que del acto administrativo que se denuncia como lesivo, “(…) se evidencia la violación directa y flagrante (…)”, de los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Derecho al debido proceso: por cuanto debió seguírsele el procedimiento establecido en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo en concordancia con los artículos 107 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, adminiculado con los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.

Derecho a la defensa: por cuanto el artículo 75 de Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, dispone que las sanciones no pueden aplicársele a los funcionarios sin que se les haya oído previamente, lo cual constituye un vicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el actuar de la Administración, negándole la posibilidad a su mandante de alegar y probar lo que estimara conveniente la hace incurrir en el vicio de abuso de poder previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Derecho al Trabajo y a la Estabilidad, por cuanto “(…) Por mandato expreso Del numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, ninguna ley (Decreto N° 60, Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, Ley de Presupuesto) podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales Derechos éstos estipulados en el artículo 93 ejusdem.

En Conclusión, el acto administrativo que contiene la destitución de nuestro mandante, viola derechos legales y constitucionales tales como: derecho a la defensa, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado, el derecho al acceso a la supuesta investigación, el derecho a presentar alegatos o pruebas, a ejercer cargos públicos (al trabajo) y a la estabilidad (…)”.

Para fundamentar la medida cautelar innominada alegó que existe fundado temor por parte de su representado de que “(…) persista la actitud violatoria de los derechos constitucionales y normas procedimentales que le causan lesiones graves, entre ellos: el de ejercer el cargo para el cual fue nombrado (trabajo), el de la estabilidad en el mismo y el de percibir un salario para su sustento y de su familia; derecho este último que ha sido cercenado desde el 01/01/2001, puesto que la última quincena devengada fue la del 31/12/2000, transgrediendo el carácter de crédito laboral de exigibilidad inmediata previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agravándose el daño por el transcurso del tiempo hasta la obtención de la sentencia definitiva”.

Por ello es que solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con “(…) los artículos 585, 588 Parágrafo Primero y 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por consiguiente se restituya en el ejercicio de sus funciones a nuestro poderdante, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 01/01/01 y los demás conceptos derivados del régimen funcionarial”.

Solicitaron igualmente se redujeran los lapsos de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, caso: JOSÉ A. MEJÍA Y JOSÉ SÁNCHEZ V.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta e IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada y de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

El A-quo luego de la transcripción parcial de las sentencias de fechas 3 de agosto de 2000, 20 de julio de 2000, expedientes N°s. 0296 y 13358, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:

“(…) en base a lo anterior, y dado que en la presente acción se ejerció el amparo de manera conjunta con vías ordinarias previstas, procediéndose una inepta acumulación de pretensiones cautelares, declara INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta e IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada y de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado (…)”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada. Al efecto, observa:

Debe en principio pronunciarse acerca de la declaratoria de inadmisibilidad del amparo solicitado, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse hecho uso de una vía ordinaria, cual es la suspensión de efectos del acto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de la solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa:

Conviene precisar, que reiteradamente la jurisprudencia cuando se trataba de la interposición de las pretensiones de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al mismo tiempo se solicitaba suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, luego de analizar la forma en que se efectúo la solicitud se declaraba –como ocurrió en el caso de marras- inadmisible la pretensión de amparo conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse hecho uso de una vía ordinaria o en todo caso improcedente el amparo por haberse solicitado de manera conjunta a las medidas cautelares nombradas.

Esta Corte, luego de analizar el tratamiento que se le da a las medidas cautelares como institución fundamental de la tutela judicial efectiva, consagrada expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estima necesario darle una reorientación al tratamiento que jurisprudencialmente ha tenido el pronunciamiento de ‘inadmisibilidad’, cuando la interposición de un recurso de nulidad se ha efectuado de manera conjunta con las medidas cautelares aludidas (amparo, suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia e innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), pues entiende esta Corte que tal declaratoria de ‘inadmisibilidad’, limita las posibilidades de los Jueces como garantes de la supremacía constitucional y quienes frente a la presunción de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) puedan conocer en principio de las presuntas violaciones de derechos o garantías constitucionales, a fin de asegurar la integridad de la Constitución

La negación de una protección cautelar (en cualquiera de sus manifestaciones), va por camino distinto al que se requiere para que se llegue a una verdadera tutela judicial efectiva prevista expresamente en el artículo 26 del Texto Fundamental y al derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto para la aplicación de éstos derechos, se requiere de los mecanismos cautelares, los cuales deben ser suficientes, a fin de permitir a la sentencia definitiva eficacia o efectividad; lo que encuentra explicación en el hecho de que en caso de transcurrir el proceso en su totalidad, sin tales correctivos, se verían absolutamente cercenados, o al menos menoscabados los aludidos derechos.

Así, la tutela judicial efectiva se satisface abriendo horizonte a la protección cautelar, a la aplicación de medidas que aseguren el efectivo cumplimiento de la decisión definitiva que recaiga en el proceso.

Igualmente, resulta a todo evento violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, un procedimiento carente de medidas cautelares tendientes a resguardar la eficacia de la futura decisión.

Por su parte el artículo 257 eiusdem establece:

ARTÍCULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado y negrillas de la Corte).

Siendo sin duda ésta, una orden que la justicia constitucional debe procurar y ponderar en la interpretación del contexto del ordenamiento jurídico vigente, en razón de que, la interpretación que debe adoptarse para casos como el presente debe ser aquella que mejor desarrolle preceptos de rango constitucional, esta Corte estima que el A-quo a fin evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva debió pasar a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, para lo cual debió verificar si se acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama.

Luego de ello, de resultar procedente la pretensión de amparo constitucional, declarar improcedente las demás medidas solicitadas, y en caso contrario, esto es, de resultar improcedente el amparo, entrar a analizar la medida cautelar que crea conveniente a fin de solventar –si es el caso- la situación que aqueja al solicitante o por el contrario fundamentar si la misma resulta improcedente y analizar por tanto la subsiguiente medida. Todo ello a fin de garantizar la tutela cautelar como manifestación de la tutela judicial efectiva lo contrario implicaba -como en efecto sucedió- dejar a la parte recurrente sin protección cautelar alguna, por aplicación de una criterio meramente formal, sin entrar a garantizar los derechos constitucionales.

Por las consideraciones precedentes, considera esta Corte necesario, abandonar el criterio establecido mediante sentencia N° 2000-31 de fecha 22 de febrero de 2000, Caso: WANESSA DEL VALLE LUY DERETT y otros, en razón de ello, se debe aplicar para casos análogos al de autos, el criterio aquí analizado, en consecuencia se REVOCA el fallo consultado.

Una vez revocado el fallo sometido a consulta, observa esta Corte que el Juez Contencioso Administrativo, en virtud de su amplio poder cautelar, dispone de una amplia diversidad de medios tendientes al restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida mientras se dicta la sentencia definitiva, ello como parte del contenido del derecho a una tutela judicial efectiva, la cual comporta, a su vez, la existencia de los siguientes principios, a saber: “(…) primero, el acceso a la justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia”. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Editorial Civitas, 2001, p. 57).

De ahí que, como la jurisprudencia patria ha reconocido, la existencia de medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo resulta de especial relevancia toda vez que la tutela judicial no será efectiva sí, al pronunciarse la sentencia de mérito, resulta difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión. Tal consideración atiende a la lentitud de los procesos que pueden dar lugar a que, dictada la decisión, ésta carezca de sentido. De aquí el imperativo de establecer medidas preventivas que aseguren la efectividad del fallo.

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, estima este Sentenciador, que existiendo en el presente caso, la invocación de una protección cautelar de índole constitucional, como lo es la pretensión de amparo acumulada al recurso de nulidad, debe el A-quo revisar dicha pretensión –por tratarse de presunta violaciones en el orden jurídico constitucional- y, de ser desechada ésta, revisar, de manera subsidiaria, los requisitos de procedencia de las demás medidas cautelares solicitadas, mediante la revisión de los extremos requeridos, en el caso de las medidas cautelares innominadas –de conformidad con el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- los requisitos relativos al fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo), así como, ponderación de intereses.

En consecuencia se ordena al A-quo, siga los parámetros indicados, y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- REVOCA en los términos expuestos, el auto dictado en fecha de 5 marzo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental que declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta e IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada y de suspensión de efectos del acto administrativo, por las abogadas NAILA Y. MARÍN C. y MARTHA B. GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS MARÍA MENDOZA RAGA, identificados al inicio del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 12 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana NELYS LORES DE MATOS, en su condición de Directora de Finanzas de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- En consecuencia, se ORDENA al mencionado Tribunal admitir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LOS MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


CÉSAR J. HERNÁNDEZ



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXPD. N° 01-25730
JCAB/ –E-