Expediente N° 01-25739
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 14 de septiembre de 2001 se dio por recibido el oficio N°9161-01-5584 de fecha 31 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Franklin José Alvarado cédula de identidad N° 3.524.511, representado por las abogadas Naila Y. Marin y Martha B. González T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.995 y 56.459 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Trujillo.
En fecha 17 del mismo mes y año se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 28 de febrero de 2001.
En fecha 18 de septiembre de 2001 se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Las prenombradas abogadas, indicaron en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional que su representado en fecha 1° de agosto de 1981 ingresó a la Administración Pública “… convirtiéndose en sujeto de derecho de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo (…) en virtud de la relación de trabajo existente entre éstos y el Pode Público Estadal”.
En tal sentido, agregaron que su representado no es funcionario de libre nombramiento y remoción a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la precitada Ley, a quien le fue participado el cese de sus funciones como Auditor Jefe I, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas mediante oficio N° 63 de fecha 12 de enero de 2001, suscrito por la economista Nelys Lores de Matos en su condición de Directora General de Administración y Finanzas.
Indicaron que el referido oficio expresa textualmente lo siguiente:
“Siguiendo instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado Trujillo Dr. Gilmer Viloria y a los efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 10° del Decreto N° 60 de fecha 20 de diciembre del año 2000 (…) cumplo en notificarle que con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001 y el Registro de Asignación de Cargos de la Gobernación del Estado Trujillo, el cargo que usted venía desempeñando en calidad de Auditor Jefe I y que estaba adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo, no aparece en la referida Ley antes señalada, por lo que en consecuencia las funciones que usted desempeñaba cesaron”.
Así, indicó que el Decreto indicado en su artículo 10, prevé lo siguiente:
“Cada uno de los Directores y Directoras Nombrados deberán organizar su despacho, cuidar de la inversión de las partidas variables de sus respectivos presupuestos, atendiendo a los registros de cargos aprobado por el Consejo Legislativo del Estado y procediendo a elaborar un proyecto que determine el costo económico para el pago de las prestaciones sociales, jubilaciones y demás derechos que correspondan a las personas que en virtud de esta nueva estructura organizacional de la administración pública del estado hayan cesado en sus funciones.
Agregó que de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el fundamento no se corresponde con causal alguna de destitución y que en consecuencia no hay relación alguna entre el hecho y el derecho invocado; además alegó que su representado fue omitido de la Ley de Presupuesto 2001 sin conocer las causas, parámetros o criterios de exclusión y que por ello la Administración Pública Estadal actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que lo llevó a un estado total y absoluto de indefensión.
Consideró importante destacar que en el supuesto negado que los fundamentos de derecho invocados por la Administración Pública Estadal guardasen relación alguna con los hechos, los mismos no deben privar sobre la Ley Especial que rige la materia y menos aún violar los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que del análisis del acto administrativo que materializa la destitución de su mandante, se evidencia la violación directa y flagrante de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral.
Con respecto a la denuncia de violación al debido proceso, indicó que se ha debido efectuar previamente el cumplimiento del procedimiento establecido en artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo en concordancia con los artículos 107 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, perfectamente adminiculado con los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.
Con respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa de su representado, indicó que el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo estipula que las sanciones previstas en dicha Ley, no podrán aplicarse a los funcionarios públicos de carrera de la Administración Pública Estadal, sin que se le haya oído previamente, aunado a ello agregó que a su representado no se le dio la posibilidad de intervenir en proceso alguno para alegar y probar lo que estimase conveniente en su favor, incurriendo con ello en el vicio de abuso de poder.
En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo y a la estabilidad de su representado, señaló que por mandato expreso del numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, derechos éstos estipulados en el artículo 93 ejusdem.
Concluyó exponiendo que el acto administrativo que contiene la destitución de su mandante viola derechos legales y constitucionales tales como: el derecho a la defensa, de hacerse parte, a ser oído, a ser notificado, de acceso a la supuesta investigación, a presentar alegatos y pruebas, a ejercer cargos públicos y a la estabilidad, violaciones que “… con todo respeto pedimos se declaren en la definitiva”.
Asimismo, denunció que el referido acto administrativo es nulo de nulidad absoluta ya que se trata de un acto inmotivado toda vez que carece de la expresión sucinta de los hechos, de las razones que originaron la destitución, alegando que los fundamentos legales utilizados no se corresponden con la decisión, es decir, con las causales de destitución taxativamente indicadas en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, transgrediendo los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expresó que “… en cuanto a la frase que lo encabeza ´ Siguiendo instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado ´ es menester destacar el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución (…) y las Leyes (…) es NULO y los funcionarios y funcionarias que los ejecuten incurren en responsabilidad (…) concatenado con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Igualmente, alegó que el acto impugnado fue participado, más no notificado, ya que para adquirir dicho carácter era necesario cumplir con los requisitos del 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, requisitos que obvió el órgano emisor, ya que no se le ha indicado a su representado de los recursos que proceden, los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deben interponerse, por lo que dicho acto es ineficaz y defectuoso según el artículo 74 ejusdem.
Asimismo, destacó que en cuanto a la autoridad que dictó el acto, alegó que el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa señala que la destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se hizo éste y que los artículos 6 y 45 ejusdem, establece cuáles son las autoridades competentes para efectuar los nombramientos y que en el supuesto negado que se hubiese actuado por delegación, se debió constar el número y fecha del acto que confirió la competencia, por lo que denunció que el acto en cuestión está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la señalada Ley.
Igualmente alegó, que no se guarda relación con el fundamento jurídico con el hecho (destitución) y que omitió lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo que señala que los funcionarios públicos de carrera al servicio del Poder Público Estadal, no podrán ser privados de sus cargos ni ser objeto de medidas disciplinarias, sino por las causas y procedimientos que establece la mencionada Ley.
Para concluir solicitó que se evidencia clara y fehacientemente el fundado temor por parte de su representado que persista la actitud violatoria de los derechos constitucionales y normas procedimentales que le causan lesiones graves, cuales son: el de ejercer el cargo para el cual fue nombrado, el de la estabilidad en el mismo y el de percibir un salario para su sustento y el de su familia, derecho que le ha sido cercenado desde el 1° de enero de 2001, ya que la última quincena devengada fue la del 31 de diciembre de 2000 “…transgrediendo el carácter de crédito laboral de exigibilidad inmediata previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agravándose el daño por el transcurso del tiempo hasta la obtención de la sentencia definitiva”.
Por lo expuesto, solicitó:
a) la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 Parágrafo Primero y 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que en consecuencia se restituya en el ejercicio de sus funciones a su representado, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 1° de enero de 2001 y los demás conceptos derivados del régimen funcionarial.
b) la declaratoria de urgencia y reducción de los plazos legales, a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de los hechos explanados y del derecho invocado, solicitó que se restituya la situación jurídica infringida y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…invocando el espíritu, propósito y razón de los artículos 25, 26, 27, 49, 87, 89, 93 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 15, 45, 73 y 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo; 8, 9, 18, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil; 121, 135 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, que se declare con lugar el amparo y la nulidad del acto recurrido y que en consecuencia se ordene la reincorporación de su representado con el pago de la remuneración y demás conceptos dejados de percibir desde el 1° de enero de 2001, así como la indexación de los mismos.
Como acción subsidiaria “… y sólo en el supuesto negado que el Tribunal declare sin lugar el Recurso de Nulidad por ilegalidad interpuesto, demandamos en nombre de FRANKLIN JOSE ALVARADO el pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora que le corresponden desde la fecha de su destitución, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la República Bolivariana de Venezuela”.
II
LA SENTENCIA CONSULTADA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2001, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada e improcedente la solicitud de medida cautelar innominada y de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
A los fines de fundamentar la aludida decisión, el precitado Tribunal indicó que en el presente caso fue solicitada una pretensión de amparo cautelar, asimismo se solicitó que se decretara medida cautelar innominada con suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, “… todo a los fines de que sea restituido en el Cargo que desempeñaba el accionante en amparo”.
Así, señaló que mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “La interposición simultánea, no subsidiaria de la acción de amparo constitucional planteada en forma cautelar y oras medidas cautelares solicitadas, hace inadmisible la acción de amparo ejercida”; igualmente citó sentencia de fecha 20 de julio de 2000 de la misma Sala, en la que se declaró la inadmisibilidad del amparo cautelar cuando el recurrente pretende simultáneamente la suspensión de los efectos del acto impugnado a través del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Se agregó en dicha sentencia que la jurisprudencia ha sido conteste en declarar la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Con base en lo expuesto, el Tribunal a quo y “… dado que en la presente acción se ejerció el amparo de manera conjunta con las vías ordinarias previstas, procediéndose una inepta acumulación de pretensiones cautelares, declara INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta e IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada y de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, improcedente la medida cautelar innominada y la suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto observa que:
Las apoderadas judiciales del ciudadano FRANKLIN JOSE ALVARADO solicitaron en su libelo de demanda, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, acumulado a solicitud de medida cautelar innominada y suspensión de efectos del acto impugnado, con el objeto de que fuera reincorporado al cargo que venía desempeñando y obtuviera el pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir desde el 1 de enero de 2001.
Por su parte el a quo, en la oportunidad de decidir estimó que el ejercicio de la pretensión de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad comportaba fines preventivos y cautelares, considerando, en aplicación de criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se estaba haciendo uso de una vía judicial ordinaria, breve, efectiva y preexistente, lo cual conllevaba la inadmisibilidad del amparo solicitado conjuntamente con la demanda de nulidad.
Efectivamente el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, es decir, que sólo procede cuando a través de los medios judiciales existentes, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación jurídica anterior a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional, circunstancia que ha llevado a rechazar el ejercicio conjunto de otros medios cautelares cuando éstos no sean planteados de forma subsidiaria, lo cual conlleva igualmente, a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo por haber hecho uso de mecanismos ordinarios, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Analizando el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se desprende efectivamente, la inadmisibilidad de la pretensión de amparo cuando se haya acudido a una vía ordinaria y luego se intente la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha extendido el alcance de dicha norma, al establecer que también es inadmisible la acción de amparo cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario, es decir, el amparo.
De este modo, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, que tal carácter se desvirtuaría en el supuesto de que fuera utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, vulnerando el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, lo que equivaldría a la sustitución de todo el ordenamiento procesal del derecho positivo, con el ejercicio de la acción de amparo.
Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el alcance de esta causal de inadmisibilidad, en sentencia del 28 de julio de 2000, recaída en el caso Luis Alberto Baca, en el cual estableció:
“ Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al Juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica”.
Pero, esta nueva interpretación dada por la Sala Constitucional, no obsta para que se impongan ciertos límites, más cuando, a la luz de la vigente Constitución, el órgano jurisdiccional tiene el deber de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos denunciados como lesionados, a tenor de lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, esta Corte en sentencia N° 431 de fecha 11 de mayo de 2000, en el caso LINACA, dejó sentado que:
“(...) la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución representa un imperativo para el Juez en cuanto éste debe procurar la protección de los derechos e intereses de las partes, utilizando para ello todos los medios que, estando conformes con el ordenamiento jurídico, permitan lograr la efectividad en el ejercicio de los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico positivo protege”.
De este modo, resulta a todo evento violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, un procedimiento carente de medidas cautelares tendientes a resguardar la eficacia de una futura decisión.
Lo anterior ha sido afirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que “ en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico” ( sentencia del 15 de marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra).
Por otra parte observa esta Corte, que el Juez contencioso administrativo, en virtud de su amplio poder cautelar, dispone de una diversidad de medios tendientes al restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida mientras se dicta la sentencia definitiva, ello como parte del contenido del derecho a una tutela judicial efectiva, la cual comporta, a su vez, la existencia de los siguientes principios, a saber: “ primero, el acceso a la justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia” (vid. González Pérez, Jesús, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” Edit. Civitas, 2001, p. 57)
De ahí que, como la jurisprudencia patria ha reconocido, la existencia de medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo resulta de especial relevancia, toda vez que la tutela judicial no será efectiva sí, al pronunciarse la sentencia de mérito, resulta difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión. Tal consideración atiende a la lentitud de los procesos que pueden dar lugar a que, dictada la decisión, ésta carezca de sentido. De aquí el imperativo de establecer medidas preventivas que aseguren la efectividad del fallo.
En este mismo sentido, algunos autores, como CANOVA GONZÁLEZ, sostiene que “el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio según el cual los procesos, son instrumentos para dar razón a quien la tiene, no pueden perjudicar a quien tiene la razón, obligan a reconocer que los jueces deben contar con un poder cautelar general, amplio, que les permita adoptar la medida provisional pertinente o adecuada para garantizar la eficacia total de su sentencia principal” (Vid. Canova González, Antonio, “Reflexiones sobre la Reforma del sistema Contencioso Administrativo Venezolano”, 1998, p.p. 263-265, 321-323).
Con base en lo precedentemente expuesto, estima este sentenciador que, existiendo en el presente caso, la invocación de una protección cautelar de índole constitucional, como lo es la acción de amparo acumulada al recurso de nulidad, debe el a quo revisar dicha acción- por tratarse de presuntas violaciones de derechos fundamentales- y, de ser desechada ésta, revisar de manera subsidiaria, los requisitos de procedencia de las demás medidas cautelares solicitadas, mediante la revisión de los extremos requeridos, bien sea para el caso de la medida típica de suspensión de efectos- prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- o en el caso de las medidas cautelares innominadas –de conformidad con el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- los requisitos del fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo), así como, la ponderación de intereses.
De acuerdo con lo precedentemente expuesto y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Corte necesario, abandonar el criterio establecido en sentencia N° 2000-31 de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Vanessa del Valle Luy Derett y otros, que estableció, que para los casos donde ambas pretensiones cautelares se dirigían a la suspensión de los efectos del acto impugnado, pero no se solicitaban de forma subsidiaria, debía conocerse en primer lugar la cautela ordinaria solicitada y, si se cumplía con sus extremos y se decretaba a favor del solicitante, entonces la solicitud de amparo constitucional se hacía improcedente, no por haber hecho uso de medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) sino por haber cesado la amenaza de violación del derecho, por la existencia de la cautelar decretada ( numeral 1, artículo 6 eiusdem). En consecuencia, abandonado el anterior criterio, se debe aplicar para casos análogos al de autos, el aquí analizado y de la siguiente manera:
En el caso de la interposición conjunta del amparo constitucional con recurso de nulidad y medidas cautelares típicas o innominadas, el Juez deberá resolver en primer lugar, la pretensión de amparo cautelar y de ser improcedente la solicitud, pasará entonces a conocer la medida típica de suspensión de efectos o la cautelar innominada, verificando para cada caso el cumplimiento de los extremos requeridos. Tal situación variaría cuando las cautelas sean solicitadas subsidiariamente, caso en el cual las pretensiones deben ser resueltas en el orden establecido por el solicitante y así se decide.
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal de la causa, entró a conocer directamente sobre la admisibilidad del amparo cautelar intentado, declarando inadmisible dicha pretensión por haber hecho uso de las vías judiciales preexistentes, e improcedentes la medida cautelar típica de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y la medida cautelar innominada, situación ésta que eliminó la posibilidad de protección cautelar al justiciable por el tiempo que dure el juicio de nulidad incoado
Resulta claro entonces, que el a quo hizo uso de una interpretación restrictiva, que vulneró principios básicos previstos constitucionalmente, pues dicho Juzgador se debió pronunciar en el auto de admisión de amparo, sobre las demás medidas cautelares, lo cual no implica que no pudiesen ser decretadas en otro momento, pero no debió declarar inadmisible la pretensión de amparo, por cuanto no se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, este Juzgador estima que existen razones suficiente para que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución, sea revocado el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de fecha 10 de abril de 2001 y así se decide.
Vistas las consideraciones anteriores y revocado como ha sido el fallo objeto de la presente consulta, debe esta Corte ordenar la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del amparo interpuesto y de su eventual procedencia, con exclusión de la revisión de la causal de inadmisibilidad aquí analizada y, de ser el caso, sobre las medidas solicitadas, de conformidad con las motivaciones antes expuestas, todo en aras de garantizar el principio de la doble instancia judicial de la accionante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto de fecha 28 de febrero de 2001, el cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo e IMPROCEDENTES la medida cautelar innominada y la suspensión de los efectos del acto impugnado, interpuesta por las abogadas Naila Marín y Martha González, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana FRANKLIN JOSE ALVARADO contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, decidir las medidas cautelares solicitadas, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil uno (2001). Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente - Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CESAR J. HERNÁNDEZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/005
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