Expediente N° 01-25879
MAGISTRADO PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 2 de octubre de 2001, se recibió en esta Corte oficio N° 563 de fecha 27 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Puerto Ordaz del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por Francisco R. Verde Marval y Flavia Zarins Wilding, abogados, inscritos en el Instituto previsión social del abogado bajo los números 64.573 y 76.056 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C.A (COMSIGUA),inscrita por ante el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1989, bajo el N° 36, Tomo 80-A Sgdo, en contra la vía de hecho desplegada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Puerto Ordaz del Estado Bolívar en fecha 27 de septiembre de 2001, según la cual se declaró incompetente para conocer de la pretensión constitucional incoada y , en consecuencia, declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de octubre de 2001, se dio Cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que dicte decisión acerca de la competencia y sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional interpuesta y sobre la solicitud de medida cautelar innominada. En fecha 4 del mismo mes y año se pasó el expediente al magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:


I
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Expresó la accionante que su pretensión se dirige en contra a la vía de hecho desplegada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, originada en la irrita ejecución material del acto administrativo emanado de dicho ente en fecha 6/4/2001, el cual consistió en la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, dictada a favor de los ciudadanos: Alejandro Mago, Javier Romero, César Crosby, José Angel Gómez, Pablo Rondón, José Ayala, Ronald Rivas, Alfredo Bentancourt, Ismale Carrasquero y Luis Blanca, todos identificados en los recaudos acompañados a su solicitud. El acto administrativo referido se dictó con ocasión de la solicitud que hicieran los mencionados ciudadanos el 2/3/2001, siendo posteriormente “anulado”, es decir, revocado por la misma Inspectoría en fecha 17/04/2001.

De los hechos:

Alegaron los peticionantes de la presente pretensión constitucional que el hecho lesivo lo constituye el “irrito acto de ejecución material del acto dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, de fecha 6 de abril de 2001”, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir de los ex-trabajadores identificados en el párrafo anterior.

Expusieron que los ex-trabajadores fueron despedidos por decisión unilateral de la empresa y en virtud de ello, procedieron a calcular las prestaciones y demás indemnizaciones correspondientes por el despido, de conformidad con lo previsto en la legislación laboral. Los ex-trabajadores se negaron a recibir dicho pago, razón por la que la empresa procedió a efectuar una Oferta Real ante el Juez de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 2 de marzo de 2001, los mencionados ex-trabajadores comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo y solicitaron el reenganche alegando que se encontraban amparados por inamovilidad prevista en los artículos 541 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. A decir de la empresa, la pretendida inamovilidad no era cierta, toda vez que habiendo existido inicialmente las causales invocadas (reestructuración del sindicato y presentación de un proyecto de convención colectiva) y decretada la referida protección, la misma desapareció cuando la Inspectoría del Trabajo, mediante auto de fecha 21 de febrero del mismo año revocó la protección inamovilidad acordada.

Continuaron señalando que, mediante auto de fecha 2 de febrero de 2001, la Inspectoría del Trabajo decretó la inamovilidad de los trabajadores al servicio del Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A (COMSIGUA), con fundamento en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. El 7 del mismo mes y año, los representantes de la organización sindical –grupo de ex-trabajadores identificados ut supra- presentaron un proyecto de convención colectiva, hecho que también generó a favor de los trabajadores inamovilidad laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 520 eiusdem.

Que fecha 12 de febrero de 2001, el ciudadano Blas Acosta en su carácter de Secretario General de la Organización Sindical, quién se entendía había renunciado a su cargo, situación ésta que desembocó en la reestructuración de la directiva sindical –primera causal invocada para el decreto de la inamovilidad laboral de fecha 2 de marzo de 2001- presentó ante la administración del trabajo “recurso de reconsideración” en contra del aludido auto.

Que en la solicitud formulada por el Secretario General de la Organización Sindical argumentó que su supuesta “renuncia” era falsa y a tal afirmación la sustentó en una serie de pruebas promovidas y evacuadas ante la Inspectoría del Trabajo, tendentes a desvirtuar la validez de la Asamblea General de trabajadores y la de su “asistencia a la misma”, entre las que se mencionan: el procedimiento para la verificación de firmas, prueba de testigos y la constancia de reposo médico a nombre del ciudadano Blas Acosta de la misma fecha en que tuvo lugar la supuesta Asamblea, justificando así su inasistencia.

Alegaron de igual forma que, vez evacuadas las pruebas en las que fundamentó su solicitud, la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de febrero de 2001, dictó un auto en el que declaró procedente el “recurso de reconsideración” interpuesto, y en ese sentido, revocó el auto dictado en fecha 2 de febrero del mismo mes y año, en ejercicio de la potestad revocatoria prevista en el artículo 82 de las Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicaron que en fecha 8 de marzo, los ex-trabajadores intentaron un recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad con solicitud de amparo cautelar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en contra del auto dictado por la administración del trabajo en fecha 21 de febrero de 2001, esto es, contra la decisión del Inspector del Trabajo mediante la cual revocó la inamovilidad laboral de los trabajadores al servicio de (COMSIGUA).

El 15 del mismo mes y año, el citado Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de amparo cautelar, ordenándose en consecuencia la suspensión del acto administrativo recurrido, involucrando tal mandamiento que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro debía abstenerse de darle curso a cualquier solicitud relacionada, directa o indirectamente con el acto administrativo cuyos efectos fueron suspendidos. Por ello, a decir de la quejosa, la Inspectoría no debió dar continuidad a la solicitud de reenganche, por tener dicho procedimiento estrecha relación con el acto administrativo recurrido. No obstante, en fecha 6 de abril el órgano administrativo del trabajo dictó un auto mediante el cual se ordenó el reenganche de todos los trabajadores más el pago de los salarios dejados de percibir. Dicho acto fue objeto de un “solicitud de reconsideración”, con base en el amparo cautelar que había ordenado que no se tramitara solicitud alguna, entre las que se encontraba, el reenganche.

El 17 de abril la Inspectoría revocó el auto de fecha 6 de abril de 2001, y en su lugar ordenó la solicitud hasta que en su lugar ordenó la suspensión de dicha solicitud hasta que se decidiera la nulidad del acto del 21 de febrero del año en curso, la cual cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Continúan narrando los peticionantes que en contra del acto de fecha 17 de abril, los ex-trabajadores intentaron un recurso de nulidad con amparo cautelar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual en fecha 12 de julio declaró parcialmente con lugar el amparo solicitado. La cautela consistió en la suspensión del acto revocatorio antes referido sin pretender –a decir de los peticionantes- que la cautelar equivalga al recurso de nulidad, el cual es el objeto principal del otro juicio, que a decir de los accionantes, todavía no ha sido decidido.

En fecha 25 de julio la Inspectoría del la Zona del Hierro del Estado Bolívar se inhibió de seguir conociendo la mencionada solicitud de reenganche, e igualmente en fecha 14 de agosto se inhibió la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, llegando finalmente a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, la cual en fecha 5 de septiembre dictó un auto negando la ejecución del acto dictado por la accionada del 6 de abril, en virtud de la decisión cautelar proferida el 15 de marzo por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.

Si embargo, en fecha 18 de septiembre siguiente, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho revisó su actuación, resultando de ello la revocatoria del auto mencionado ut supra y, en consecuencia, ordenó la ejecución del tantas veces citado auto del 6 de abril, pero con argumentos totalmente distintos.

Otro de los señalamientos –que a decir de los peticionantes de amparo constituye realmente el hecho lesivo- se refiere a que el día 20 de septiembre de 2001, es decir, dos (2) días después, la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, se presentó en las instalaciones de la empresa para ejecutar forzosamente el reenganche, dejándose constancia de tal situación en un auto. Ello envuelve dos situaciones irregulares: a) el procedimiento para la ejecución no fue con el uso de la fuerza pública, sino a través del procedimiento de multa previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual a la fecha de la interposición de la presente pretensión de amparo constitucional no ha sido agotado por el órgano administrativo, y b) la Inspectoría no puede actuar por que la misma se había inhibido el 25 de julio de 2001.

La pretensión de ejecutar la orden de reenganche contenida en el “anulado acto administrativo del 6 de abril de 2001” constituye una vía de hecho por parte de la administración del trabajo.

Del Derecho:

Los apoderados judiciales de la empresa accionante fundamentaron su pretensión en contra de la vía de hecho desplegada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, órgano dependiente de la administración pública nacional por órgano del Ministerio del Trabajo, en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Manifestaron los peticionantes que la acción de amparo se dirige concretamente en contra la actuación de la citada Inspectoría, cuando se trasladó a la sede de la empresa el día 20 de septiembre del año en curso, a fin de ejecutar la “anulada” orden de reenganche del 6 de abril, mediante una ejecución arbitraria y contra la amenaza actual e inminente de que se lleven a cabo actuaciones similares.

Denunciaron en consecuencia, como conculcados por la presunta actuación material de la administración del trabajo, los derechos al debido proceso y a la defensa establecidos en los numerales 1,4,7 y 8 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, como lo han venido expresando a lo largo del escrito liberar, por la irrita ejecución del revocado auto del 6 de abril de 2001.

Asimismo, denunciaron los apoderados judiciales de la accionante la “inexistencia o irregularidad sustancia del acto de cobretura”, esto es, que la administración actuó con prescindencia absoluta de un acto previo que justifique su proceder, constituyendo tal actuación uno de los supuestos calificado por la doctrina como “vía de hecho”.

De igual forma, el acto administrativo de fecha 17 de abril mediante el cual se revocó el tantas veces aludido auto del 6 de abril próximo pasado, fue objeto de suspensión por la medida cautelar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 12 de julio del año en curso, lo que significa que dicho acto que fuera suspendido haya perdido validez, revirtiendo la situación al estado de que se tenga como vigente la orden de reenganche del 6 de abril. Además alegaron que, de aceptar que la orden de reenganche de fecha 6 de abril se encuentre vigente, no debe olvidarse que la accionada se encontraba vedada de desplegar cualquier actividad, por existir un supuesto de incompetencia subjetiva, derivada de la inhibición que planteara el propio órgano accionado. Lo anterior, también constituye una “vía de hecho”.

Finalmente, denunciaron también como amenazado de ser conculcado “(…) el respeto a la dignidad de la persona que debe comportar toda autoridad como derecho fundamental violentado”, previsto en el artículo 25 constitucional y en el numeral 4 del artículo 46 ejusdem. En el mismo sentido, denunciaron el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, también relacionados con el derecho último mencionado.

Por último, solicitaron que se constriña a la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del estado Bolívar, a fin de que cesen las violaciones a los derechos y garantías denunciadas, a través de las vías de hecho en las que incurrió la accionada.

De la Solicitud de Medida Cautelar Innominada:

Conjuntamente con la pretensión de amparo constitucional interpuesta, los accionantes solicitaron el decreto de una medida cautelar innominada, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se suspenda temporalmente cualquier trámite relacionado con la ejecución de la providencia administrativa de fecha 6 de abril de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, hasta tanto se resuelva la solicitud de amparo constitucional.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil la empresa COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA C.A., (COMSIGUA) en contra la vía de hecho desplegada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

Respecto al recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos en materia laboral, “(…) ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones administrativas dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulen su parte administrativa, a excepción de aquellos recursos que, en forma expresa, son atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, como lo establecen los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley”. (Véase: sentencia N° 1373 de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Sobre el particular, y más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, reinterpretó los criterios utilizados para determinar la jurisdicción a la cual corresponde conocer, la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, dada la negativa del patrono de cumplir con tales providencias administrativas, y en tal sentido señaló:

“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresa omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuencia con el principio del juez natural (...). En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios.”

Así, respecto a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo resulta competente para conocer, en primera instancia, de los juicios de nulidad incoados contra los mencionados actos, la Sala concluyó lo siguiente:

“(…) el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (...) Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: (...) Se ordena la remisión de los autos (sic) un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (...)”


Determinada como ha sido la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir casos como el de autos, referidos a la impugnación de los actos administrativos de carácter laboral, estima esta Corte pertinente definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia para conocer de la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil la empresa COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA C.A., (COMSIGUA) en contra la vía de hecho desplegada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, a tal efecto observa que:

En la sentencia en comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizó el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital, con el objeto de definir la competencia de la autoridad judicial para conocer de los amparos que se introduzcan en los tribunales, debido a la contumacia por parte de los patronos de acatar las decisiones de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Declarado con lugar el referido recurso de revisión, la Sala Constitucional ordenó remitir los autos a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dado que el caso versaba sobre una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, la cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz contra la empresa Transportes Iván C.A.

En el caso de autos, los accionantes suficientemente identificados interpusieron la solicitud de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Puerto Ordaz del Estado Bolívar, el cual mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2001, se declaró incompetente para conocer de la pretensión constitucional incoada y , en consecuencia, declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el razonamiento que a continuación parcialmente se cita:

“ Ahora bien, en el caso al que corresponde la sentencia citada, se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior con competencia en lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta decisión de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia no atribuye competencia de manera expresa a los Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las acciones o recursos en los cuales esté en controversia actos administrativos o actuaciones de los órganos de la Administración Pública Nacional”. (cursivas de la Corte).

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte en atención a la declinatoria de competencia efectuada en este órgano jurisdiccional por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Puerto Ordaz del Estado Bolívar, no obstante haber determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo citado ut supra, que los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa competentes en primera instancia para conocer de las acciones o recursos que se intenten en contra de los actos o actuaciones desplegadas por las Inspectorías del Trabajo, son los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales. El criterio expuesto, el cual acata esta Corte, conduce forzosamente a plantear de oficio la solicitud de regulación de competencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil por ante la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, toda vez que este órgano jurisdiccional se declara igualmente INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente pretensión constitucional, por considerar que efectivamente tal competencia correspondía y corresponde al Tribunal que previno y declinó en esta Corte. Así se decide.

La regulación de competencia que por conducto de esta decisión se solicita ante la referida Sala Constitucional, obedece a que la controversia planteada se contrae a una pretensión autónoma de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, siendo el Tribunal Superior de esta Corte en materia constitucional, la mencionada Sala. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por los abogados Francisco R. Verde Marval y Flavia Zarins Wilding, abogados, inscritos en el Instituto previsión social del abogado bajo los números 64.573 y 76.056 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C.A (COMSIGUA), inscrita por ante el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1989, bajo el N° 36, Tomo 80-A Sgdo, en contra la vía de hecho desplegada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

2. SOLICITAR de oficio ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la regulación de competencia de la presente pretensión constitucional.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




MAGISTRADOS



EVELYN MARRERO ORTIZ



CESAR J. HERNANDEZ



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/lbh