Expediente N° 01-25898
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 4 de octubre de 2001, el abogado OSCAR JOSE SÁNCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.456, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ORINOCO IRON C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1996, bajo el N° 2, Tomo 48-A Sgdo, interpuso ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, de fecha 17 de septiembre de 2001, en el cual “el inspector en su acto de fecha (...) se limita a decir que participa a la empresa que los trabajadores firmantes de dicho proyecto quedan amparados por protección especial del estado conforme al artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo”; de fecha 20 de septiembre del mismo año, mediante la cual la Inspectoría declara “haber inscrito el Sindicato y luego en acto aparte participa lo conducente a los interesados, entre ellos nuestra representada, emitiendo una constancia de Registro” y contra el acto de notificación de fecha 20 de septiembre de 2001, mediante la cual se participa “a los miembros de SINTRAORI como al representante legal de ORINOCO IRON C.A. que el sindicato referido ha quedado inscrito en fecha 17/09/2001, bajo el N° 35, Folio 39, Tomo B, N° 1, del Libro de Inscripción de Sindicatos llevados por la Inspectoría”.

En fecha 9 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decida acerca de la medida cautelar solicitada.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Expuso el abogado OSCAR JOSE SÁNCHEZ RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ORINOCO IRON C.A., en su escrito libelar lo siguiente:

Que los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 17 y 20 de septiembre de 2001, respectivamente, transgredieron normas expresas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al violar el llamado “bloque de la legalidad”, son nulos de nulidad relativa.

Que el acto de fecha 17 de septiembre de 2001, dictado por la referida Inspectoría no indicó que decisión había tomado ésta respecto a la petición formulada por un grupo de trabajadores de su representada, quienes manifestaron su intención de constituir un Sindicato al cual denominaron SINTRAORI, limitándose el Inspector a participar a la empresa recurrente, “...que los trabajadores firmantes de dicho proyecto de sindicato quedan amparados bajo la Protección especial del Estado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que el mencionado acto no ordena la inscripción del sindicato sino que se limita a otorgar “protección especial del estado” de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, sin señalar expresamente que se otorgue inamovilidad a los firmantes de la solicitud.

Que los actos dictados por la Inspectoría en fecha 20 de septiembre de 2001, se señaló en uno de ellos, la inscripción de el Sindicato y luego en acto separado de esa misma fecha, se participó lo conducente a los interesados y a su representada, mediante una constancia de Registro.

Que el Registro de cualquier organización sindical debe cumplir una serie de requisitos previstos en los artículos 420 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser debidamente verificados por el Inspector a los fines de otorgar el Registro correspondiente.

Que el acto administrativo de fecha 20 de septiembre de 2001, denominado “Constancia de Registro” acordó la inscripción del sindicato, sin mencionar algún motivo de hecho y derecho, de tal manera que resulta imposible razonar como la administración pudo ordenar la inscripción sin hacer una sola confrontación de hecho y de derecho, en consecuencia, dicho acto es “nulo de nulidad relativa por ausencia absoluta de motivación (sic) violando con ello el derecho a la defensa de ORINOCO IRON C.A., interesado legítimo en la inscripción...”

Que el acto de fecha 20 de septiembre de 2001, emanado de la Inspectoría mediante la cual se participa tanto a los miembros de SINTRAORI como a su representada, que el sindicato mencionado “quedó inscrito en fecha 17 de septiembre de 2001, bajo el N° 35, Folio 39, Tomo B N° 1 del Libro de Inscripción de Sindicatos llevados por la Inspectoría...”, debió reproducir íntegramente el acto administrativo, así como también, indicar que tipo de recursos procedían contra este, violándose con ello, lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló que los actos administrativos al poseer el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad deben ser cumplidos de inmediato, y en razón de ello, se le causaría un daño cierto a su representada al obligarla a dar cumplimiento a una resolución ilegal, que concede inamovilidad a un número de siete personas, a discutir condiciones de trabajo, convenciones colectivas y pliegos con una representación de los trabajadores ilegítima, ya que cualquier discusión, convenio o arreglo sería nulo por incapacidad y falta de cualidad de uno de los representantes.

Por otra parte, indicó que si a su representada se le constriñe a tener a SINTRAORI como sindicato legalmente constituido, se corre el riesgo manifiesto de que se paralicen las operaciones de su representada, toda vez que al permitírsele la inscripción del sindicato de una manera ilegal, SINTRAORI introduciría un proyecto de convención colectiva que ORINOCO IRON C. A., no soportaría.

En virtud de que el acto emanado de la Inspectoría que acordó la inscripción del Registro del Sindicato, le está generando violaciones al derecho de su representada, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, suspender “todo efecto que pudiera ocasionar la decisión de inscripción de SINTRAORI de fecha 20-09-01 adoptada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (...) hasta tanto se decida el presente Recurso de Nulidad”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier consideración corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, de fecha 17 de septiembre de 2001, en el cual “el inspector en su acto de fecha (...) se limita a decir que participa a la empresa que los trabajadores firmantes de dicho proyecto quedan amparados por protección especial del estado conforme al artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo”; de fecha 20 de septiembre del mismo año, mediante la cual la Inspectoría declara “haber inscrito el Sindicato y luego en acto aparte participa lo conducente a los interesados, entre ellos nuestra representada, emitiendo una constancia de Registro” y contra el acto de notificación de fecha 20 de septiembre de 2001, mediante la cual se participa “a los miembros de SINTRAORI como al representante legal de ORINOCO IRON C.A. que el sindicato referido ha quedado inscrito en fecha 17/09/2001, bajo el N° 35, Folio 39, Tomo B, N° 1, del Libro de Inscripción de Sindicatos llevados por la Inspectoría”.
Al efecto, se hace necesario analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, a los fines de determinar si resulta competente este órgano jurisdiccional, para conocer el presente caso, ya que la referida Sala, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 - caso Corporación Bamundi, C.A. - que hasta la fecha se había venido aplicando, respecto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

La sentencia objeto del presente análisis al establecer en la referida decisión a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “ la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva preconizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo.

En consecuencia, esta Corte en virtud de que los actos impugnados emanan de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.



III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- Incompetente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado OSCAR JOSE SÁNCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.456, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ORINOCO IRON C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1996, bajo el N° 2, Tomo 48-A Sgdo, contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

2.- Declina la competencia al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.…………......... (…..) días del mes de .....……….... de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS




CÉSAR J. HERNÁNDEZ





EVELYN MARRERO ORTIZ





ANA MARIA RUGGERI COVA






La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/001