Expediente n°: 01-25910
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 5 de octubre de 2001, se recibió oficio N° 12.478/01/75, de fecha 18 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la demanda incoada por el abogado Enrique Aguilera Ocando, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.506, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa CAFÉ RESTAURANT SPIZZICO C.A.,debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, bajo el número 29, tomo 240 A Qto, en fecha 14 de agosto de 1998, contra “el acto administrativo contentivo del Registro del Sindicato de Trabajadores (SINTRASPIZZICO) de la referida empresa contenido en el auto de fecha 09 de marzo de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el precitado Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2001.

En fecha 9 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DEL RECURSO PRESENTADO

El prenombrado abogado expresó en el escrito contentivo del presente recurso, que un grupo de trabajadores de la empresa que él representa, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a manifestar y solicitar por ante el Ministerio del Trabajo, la inscripción y registro de un Sindicato de Trabajadores del Café Restaurant Spizzico (SINTRASPIZZICO), de conformidad con lo previsto en el artículo 400 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que una vez introducida la solicitud de Registro, la Inspectoría del Trabajo dictó auto de fecha 29 de enero de 2001, donde se admitió y se ordenó la notificación al Patrono a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adujo que la Inspectoría del Trabajo, en fecha 23 de febrero del presente año, procedió a notificar a los miembros de la Junta Directiva del precitado Sindicato a los fines de que cumplieran con los requisitos previstos en los artículos 422 literal C; 431 literal B; 421 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expuso que finalmente por auto de fecha 9 de marzo de 2001, la Inspectoría del Trabajo procedió al Registro del Sindicato, pero que del análisis exhaustivo del expediente contentivo del proyectado sindicato, se observa que los miembros de la Junta Directiva consignaron balances personales de sus activos y pasivos, avalados por un contador público.

Indicó que si tales balances se consignaron con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido por el Inspector del Trabajo, en lo referente a la declaración jurada de bienes, estos no cumplen con los requisitos de formalidad exigido para ello, puesto que las mismas se tiene que formalizar ante un funcionario competente para ello, es decir, un Notario.

Que el Contador Público, no tiene tales atribuciones ni puede dar fe pública, ni establecer ante terceros, lo indicado en los balances que al efecto pueda realizar, por lo que al no haber realizado debidamente la declaración jurada de bienes todos y cada uno de los miembros de la Junta Directiva del Proyectado Sindicato, no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que siendo obligatorio hacer la declaración jurada de bienes, el funcionario llamado a realizar la inscripción y registro del sindicato, debió abstenerse de hacerlo, pues no estaban cumplidos todos los extremos para hacerlo.

Finalmente solicitó que como consecuencia de lo anterior se declare “la nulidad del acto administrativo contentivo del Registro del Sindicato de Trabajadores del Café- Restaurant Spizzico (SINTRASPIZZICO), contenido en auto de fecha 9 de marzo del año 2001.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto se observa que:

En el presente caso, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2001, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, la cual estableció que la competencia para conocer y decidir los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que las decisiones emanadas de dichas Inspectorías proviene de un órgano de carácter administrativo.

Dada la declaratoria efectuada por el referido Juzgado, estima conveniente esta Corte realizar un análisis de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia de Antonio J. García García, caso Nicolás José Alcalá Ruiz, con el objeto de determinar si efectivamente este órgano jurisdiccional es el competente para conocer el presente caso o, por el contrario, debe solicitar de oficio la regulación de competencia, en virtud de un conflicto negativo de competencia.

La referida sentencia de la Sala Constitucional, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992- caso Corporación Bamundi, C.A.- que hasta la fecha se había venido aplicando, en cuanto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

La sentencia objeto del presente análisis al establecer a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “ la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva preconizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los Tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y dada la declaratoria de incompetencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y de este órgano jurisdiccional, se solicita de oficio ante la Sala de Casación Civil la regulación de competencia, acogiendo el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 2001-caso José Valentín Soria y otros contra Línea Unión San Diego-que estableció:
“en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos”.

Así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- Incompetente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Enrique Aguilera Ocando, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa CAFÉ RESTAURANT SPIZZICO en fecha 7 de diciembre 2000, contra “el acto administrativo contentivo del Registro del Sindicato de Trabajadores del referido Café (SINTRASPIZZICO) contenido en el auto de fecha 9 de marzo de 2000, dictado por la Inspectoría del Trabajo”, en consecuencia, solicita la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Ordena remitir el presente expediente a la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los..…………...... (…..) días del mes de ……….......... de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



EVELYN MARRERO ORTIZ

CÉSAR J. HERNÁNDEZ




ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/008