Expediente N° 01-25914

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 4 de octubre de 2001, se dio por recibido en esta Corte oficio número 0480-412, emanado del Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral y de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente interpuesto con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana María Teresa Mocci de Cova, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa No. 014 de fecha 7 de abril de 1992 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogado Luisa Calles, en fecha 7 de diciembre 2000, contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que revocó y declaró nulas todas las actuaciones contenidas en el expediente de la causa, posteriores a la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2000, a partir del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2000 que declaró firme la referida sentencia.

En fecha 10 de octubre de 2001 se dio cuenta y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de octubre de 2001, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de que proceda a dictar la decisión correspondiente.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que conforman el expediente de la causa, esta Corte para decidir observa:

I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de junio de 1992, la abogada Luisa Calles de Madariaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.556, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Teresa Mocci de Cova, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de nulidad y suspensión de efectos de la providencia administrativa de efectos particulares número 014 de fecha 7 de abril de 1992 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y, en consecuencia se ordenara el reenganche de la trabajadora a los fines de garantizar la protección debida a la madre en estado de gravidez y el disfrute del fuero maternal, por cuanto fue despedida en tal estado, en fecha 7 de noviembre de 1991 del cargo de Jefe de División de Tecnología Educativa y Docente en Economía I y II y Microeconomía en el Instituto de Tecnología Antonio José de Sucre (Extensión Mérida).

El acto en cuestión declaró sin lugar la solicitud de reenganche con fundamento en su extemporaneidad, por haber transcurrido 30 días después del término ordenado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de lo cual la recurrente adujo que la interpretación del artículo dada por la Administración era restrictiva y rígida, pues ella desconocía – para el momento del despido – su estado de gravidez y que con tal acto se lesionaron las garantías constitucionales contenidas en los artículos 73, 74, 61, 68, 85 y 88 de la Constitución.

Por decisión de fecha 2 de marzo de 1995, esta Corte se declaró incompetente por cuanto el acto impugnado había emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y correspondía a los Tribunales con competencia en materia laboral.

En fecha 2 de mayo de 1995 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibe el expediente proveniente de esta Corte y ordena remitirlo al Juzgado distribuidor, por cuanto debía inhibirse en virtud de que en fecha 28 de abril de 1992 había acordado el amparo interpuesto por la trabajadora contra el Instituto Universitario.

En fecha 3 de julio de 1995, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida le da entrada y, en fecha 3 de julio de 1995, se inhibe la Juez Provisorio, conociendo en consecuencia el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y Trabajo de dicha Circunscripción, quien se declara incompetente y declina en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, Juzgado que a su vez decide que la cuestión de competencia ha sido ya decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que remite la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia antes referido, para que decida inmediatamente.

En fecha 25 de julio de 1996 el último de los Juzgados en mención se avocó al conocimiento, decidiendo en fecha 26 de agosto de 1996 sin lugar la solicitud de amparo y la suspensión provisional del acto administrativo contentivo en la providencia administrativa recurrida, con fundamento en el transcurso de cuatro años y nueve meses desde que se introdujo la solicitud, por lo que no se encontraban cumplidos los requerimientos exigidos por el numeral 2º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 17 de julio de 2000, en virtud de la supresión por el Consejo de la Judicatura del referido Juzgado, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida declaró la nulidad de la providencia No. 014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida por haber violado los derechos constitucionales y laborales de la trabajadora reclamante, ordenando en consecuencia el reenganche al cargo que desempeñaba para el momento de su destitución y el pago de los salarios caídos desde el 7 de noviembre de 1991 hasta la fecha en que se le reenganchara al cargo, respetando los aumentos salariales que se hubieran producido.

En fecha 10 de agosto de 2000, es declarada definitivamente firme la sentencia, auto éste que posteriormente es revocado a solicitud de la representación del Instituto Universitario, revocatoria que al ser apelada ocasiona la remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo titular se declara incompetente, en virtud de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Nicolás José Alcalá Ruíz y, a los fines del conocimiento de la apelación, remite el expediente a esta Corte.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de octubre de 2000 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida revocó el auto de fecha 10 de agosto de 2000, que declaró firme la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha 17 de julio de 2000, en virtud de la solicitud de revocatoria planteada por el ciudadano Raúl José Quero Soto, con cédula de identidad número 8.507.292, Director de la Extensión Mérida del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, asistido por los abogados Alves Galué Mendoza y Thaís Camacho Luzardo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.477 y 25.664, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló el a quo que el representante del Instituto Universitario solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2000 que declaró firme la sentencia de fecha 17 de julio de 2000, por cuanto el referido Instituto se encontraba perfectamente legitimado para actuar en el procedimiento, por ser la parte empleadora de la recurrente y en virtud de que, siendo la sentencia dictada fuera del lapso establecido para ello, el Tribunal ha debido ordenar la notificación de su mandante a los fines de permitirle el ejercicio de los medios de impugnación procedentes.

Indicó igualmente que la abogada Luisa Calles, apoderada de la recurrente, se opuso a lo solicitado por el representante del Instituto Universitario, alegando que la sentencia se encuentra definitivamente firme, por cuanto lo pedido vulnera el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; que los recursos de nulidad tienen un procedimiento especial pautado en la Ley de la Corte Suprema de Justicia que permite, a través de la publicación del cartel del artículo 125 la intervención de las personas que puedan tener interés en el procedimiento; y, que en su decurso no se presentó la representación del Instituto Universitario.

Concluyó el tribunal de la causa que el Instituto Universitario de Tecnología se encuentra perfectamente legitimado en el proceso, por cuanto está demostrado que éste es la parte empleadora de la recurrente, quien deberá pagar los salarios caídos y reincorporarla al cargo, en razón de lo cual declaró la nulidad de los actos aislados del procedimiento posteriores al auto impugnado y ordenó la notificación del Instituto Universitario, en la persona de su Director, mediante boleta al efecto para que una vez que conste en autos la notificación y el acuse de recibo por parte del Fiscal General de la República, comience el lapso para el ejercicio de los recursos contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2000.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier consideración corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación interpuesta por la abogado Luisa Calles, en fecha 7 de diciembre 2000, contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que revocó y declaró nulas todas las actuaciones contenidas en el expediente de la causa, posteriores a la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2000, a partir del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2000 que declaró firme la referida sentencia.

El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto de fecha 24 de septiembre de 2001, declinó la competencia - con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de agosto de 2001 - en este órgano jurisdiccional, “ por cuanto no existe en esta Circunscripción ningún tribunal con competencia Contencioso Administrativa, en acatamiento a lo ordenado en la referida decisión de fecha dos de Agosto de dos mil uno”.

Al respecto advierte esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes tiene atribuida la competencia contencioso administrativa para conocer de los asuntos que en esta materia se susciten en los Estados Táchira, Mérida y Barinas, razón por la cual el Juzgado que declina en este Órgano Jurisdiccional debió en todo caso remitir los autos al Juzgado competente en primera instancia en esta materia en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional del fecha 2 de agosto de 2001, esto es, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y no a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En virtud del fundamento de la declinatoria hecha a esta Corte por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto de fecha 24 de septiembre de 2001, es preciso analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, a los fines de determinar si efectivamente resulta este Órgano Jurisdiccional competente para decidir la apelación propuesta por ante el Juzgado que conoció en primera instancia del presente caso o si, por el contrario, debe solicitar de oficio la regulación de competencia, en virtud de un conflicto negativo de competencia.

La referida sentencia de la Sala Constitucional, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 - caso Corporación Bamundi, C.A. - que hasta la fecha se había venido aplicando, en cuanto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

La sentencia objeto del presente análisis al establecer a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, en primera instancia ordenó “ la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. De ahí que corresponde, en primera instancia, el conocimiento de las pretensiones de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superior competentes en materia contencioso administrativa.

En el presente caso, lo sometido al conocimiento de esta Corte es la apelación del auto en virtud del cual, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, revocó por contrario imperio y declaró nulas todas las actuaciones contenidas en el expediente posteriores a la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2000, “a partir del auto dictado en fecha 10 de Agosto del referido año (...) Nulidad esta que incluye el referido auto (sic) donde se declara firme la referida sentencia (sic)”. Esto es, siendo que en el presente caso el conocimiento de esta Corte lo es en segundo grado de jurisdicción, por cuanto se trata de la apelación del auto que declaró firme la sentencia en virtud de la cual se declaró la nulidad del acto administrativo, siendo competentes lo órganos de lo contencioso administrativo para anular los actos dictados por los Inspectores del Trabajo y, correspondiendo en primera instancia dicha competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta competente para conocer de la apelaciones ejercidas contra las decisiones de primera instancia.

Es por ello que esta Corte, en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente comentada, vinculante para todos los tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo y competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- Competente para conocer y decidir la apelación interpuesta por la abogada Luisa Calles contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que revocó el auto de fecha 10 de agosto de 2000 - mediante el cual se declaró firme la sentencia - y declaró nulas todas las actuaciones contenidas en el expediente de la causa, posteriores a la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2000.

2.- Ordena remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que se aplique el procedimiento de segunda instancia previsto en el capítulo III del título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.………........ (….) días del mes de ……….......... de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS




CÉSAR J. HERNÁNDEZ




EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/002