MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° : 87-8248

- I -
NARRATIVA

En fecha 26 de noviembre de 1987, los abogados ALI RIVAS BOLÍVAR Y ALEXIS BRACHO MELÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 850 y 16.911, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BENKERT DE VENEZUELA, S.A., interpusieron ante esta Corte recurso de nulidad contra la Resolución de fecha 27 de mayo de 1987, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA Y GUARICO, la cual confirmó la Resolución dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL ESTADO ARAGUA, en fecha 23 de enero de 1987, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, solicitada por el ciudadano ERNESTO LUIS QUINTERO CESAR, titular de la cédula de identidad N° 9.643.604.

El 13 de enero de 1988, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó solicitar, de conformidad con el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Ministro del Trabajo, los cuales debían ser remitidos a esta Corte, en un plazo de diez (10) días contados a partir del Oficio que se ordenó librar.

En fecha 21 de marzo de 1988, se dictó auto mediante el cual vista la remisión de los antecedentes administrativos en fecha 14 de marzo de 1988, por parte del Ministro del Trabajo, Dirección del Trabajo, División de Estabilidad Laboral, se acordó abrir pieza separada con los referidos anexos.

En fecha 12 de abril de 1988, se dejó constancia de haberse pasado el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Por auto de fecha 25 de abril de 1988, el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso de nulidad interpuesto por los abogados ALI RIVAS BOLÍVAR Y ALEXIS BRACHO MELÉNDEZ, con el carácter de autos y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 1° de agosto de 1988, se abrió la causa a pruebas, a tenor a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en fecha 09 de agosto de 1988, se acordó pasar el expediente a la Corte.

Por auto dictado en fecha 16 de agosto de 1988, se designó ponente al Magistrado HUMBERTO BRICEÑO LEÓN y se fijó el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.

En fecha 13 de septiembre de 1988, se fijó el 1er. día de Despacho, para que tuviera lugar el Acto de Informes, posteriormente en fecha 15 de septiembre de 1988, se dejó constancia que las partes no comparecieron por sí, ni por medio de sus apoderados, a consignar el escrito respectivo.

En fecha 19 de septiembre de 1988, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, y en fecha 24 del mismo mes y año, se dijo“VISTOS”, fijándose el lapso para sentenciar.

Reconstituida la Corte se designó ponente al Magistrado GUSTAVO URDANETA TROCONIS.

Por auto de fecha 7 de junio de 1995, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada LOURDES WILLS RIVERA.

Mediante sentencia dictada en fecha 06 de junio de 1995, esta Corte se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Posteriormente el 25 de noviembre de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró también incompetente y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), de conformidad con el artículo 42, ordinal 21 de la Ley que rige a dicho Tribunal, a los fines de la regulación de competencia.

En fecha 30 de abril de 1997, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 15 de mayo de 1997, se dejó constancia de haber sido recibido el presente expediente de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 27 de mayo de 1997, se dio cuenta la Corte y se designó ponente a la Magistrada LOURDES WILLS RIVERA.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, PRESIDENTE; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, VICEPRESIDENTE; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARÍA RUGGERI COVA, incorporándose posteriormente el Magistrado CESAR J. HERNÁNDEZ, se reasignó la ponencia a quien suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los abogados ALÍ RIVAS BOLÍVAR Y ALEXIS BRACHO MELÉNDEZ, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BENKERT DE VENEZUELA C.A., fundamentaron su recurso de nulidad con base en los siguientes alegatos:

Que “... el ciudadano ERNESTO LUIS QUINTERO CESAR,... acudió ante la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Estado Aragua, solicitando calificación de despido como trabajador, reenganche y pago de salarios caídos del cual fue objeto el 18-09-86 (...) librada la boleta de citación a la representante legal (…) la misma aparece firmada el 15-10-86 por una persona que responde al nombre de Lourdes Urbina... empleada de BENKERT DE VENEZUELA S.A....”.

Que “... En la continuación de procedimiento, se llevaron a efecto el acto de contestación de la reclamación el 20-11-86 y transcurrido el término probatorio, la Empresa, ni por sí ni por medio de algún representante suyo, compareció ante la Comisión Tripartita para ejercer defensa alguna (…), se dicta la Resolución el 23 de enero de 1.987, la que sí notifica la Compañía y por supuesto fue declarada con lugar ordenándose el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos...”.

Adujeron que apelaron de la referida Resolución, por ante la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Aragua y Guárico, quien en fecha 27 de mayo de 1987, declaró sin lugar la apelación interpuesta.
Asimismo, alegaron que la Resolución dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Aragua y Guárico “... infringe los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil derogado en concordancia con los artículos 20, 62, 89 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Por último, solicitaron que, sea declarada la nulidad de la Resolución dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Aragua y Guárico, en fecha 27 de mayo de 1987, la cual confirmó la decisión dictada por la Comisión Primera de Primera Instancia de fecha 23 de enero de 1987, que a su vez declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Ernesto Luis Quintero Cesar sobre la calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos.

DEL ACTO IMPUGNADO

La Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en los Estados Aragua y Guárico, por decisión de fecha 27 de mayo de 1987, confirmó la Resolución de fecha 23 de enero de 1987, que dictara la Comisión Tripartita de Primera Instancia en Maracay Estado Aragua. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que “... la Resolución recurrida aprecia que la parte patronal al no comparecer el acto de Contestación para el cual fue citada formalmente, y dejar sin contestación la solicitud de Calificación de despido, incurrió en la Confesión Ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, aplicable a la materia...”.

Que “... esta Comisión Tripartita de Segunda Instancia, tras detenido examen del expediente encuentra que la Resolución apelada se ajusta a la realidad procesal y al derecho que rige la materia de Despidos Injustificados, por lo cual debe mantenerse firme y así se declara...”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer de la demanda de nulidad por ilegalidad, contra la Providencia Administrativa dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia en los Estados Aragua y Guárico, en fecha 27 de mayo de 1987, por medio de la cual, confirmó la decisión tomada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Estado Aragua, en fecha 23 de enero de 1987, que a su vez, había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido y el pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Ernesto Luis Quintero Cesar, contra la empresa Benkert de Venezuela, S.A.

La sociedad de comercio recurrente, fundamenta la ilegalidad del acto en que éste -a su decir- es violatorio de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil hoy derogado, así mismo que existe una infracción de los artículos 20, 62, 89 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, hubo una absoluta omisión de análisis de los planteamientos por ella formulados.

Asimismo, la representación de la parte recurrente, se fundamentó en el supuesto, que existió una ‘ausencia total de citación’ en razón que la boleta de fecha 14 de octubre de 1986, librada al representante legal de la empresa Benkert de Venezuela, S.A. fue recibida y firmada por una persona distinta al representante patronal, lo cual “vicia la resolución tanto de Primera como de Segunda Instancia” por ser “una formalidad necesaria para la validez de todo juicio, la citación del demandado para mantener el equilibrio procesal y la igualdad de las partes”, todo lo cual conduce –según señala- a que deba acordarse la reposición de la causa a tenor del Código de Procedimiento Civil derogado.

Ahora bien, para decidir esta Corte observa que la providencia administrativa, recurrida en nulidad, se fundamenta en un único supuesto, esto es, la presunta confesión ficta en que había incurrido la empresa hoy recurrente”. En tal sentido, cabe destacar que es frecuente observar que los recurrentes de los actos emanados de las Comisiones Tripartitas e incluso, los demandantes de los actos emanados de las actuales Inspectorías del Trabajo, centren la supuesta ilegalidad de los actos con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, esto es, se le imputa al acto vicios que corresponden a una “sentencia” con base en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, la naturaleza o categoría de dichos actos es netamente administrativa sometidos a las previsiones sustantivas y adjetivas del Derecho administrativo, y en modo alguno un acto jurisdiccional que deba tener como consecuencia que se apliquen normas procesales propias del proceso civil.

En tal sentido, se ha dicho en diversas oportunidades que tales actos son llamados “cuasi judiciales”, sobre los cuales esta Corte ha expresado (véase, entre otras sentencia de fecha 30 de marzo de 2000, N° 2000-143, Caso: Pedro José Valente Vs. Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura) lo siguiente:

“(...)
Debe establecerse expresamente, que los actos ‘cuasi judiciales’ son netamente administrativos, por lo cual, no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración.

Los actos administrativos ‘cuasi judiciales’ son manifestaciones de voluntad de la Administración, dictados en virtud de una potestad decisoria, que le es otorgada a la Administración por Ley (...).

Así mismo ocurre con los actos administrativos dictados por el Inspector del Trabajo, pues en estos casos no estamos en presencia ni de un ‘procedimiento jurisdiccional’, ni mucho menos de una sentencia, o un acto ‘cuasi-jurisdiccional’, cuando en realidad estamos frente a un especial tipo de acto administrativo donde, en lo particular, el Inspector actúa como un tercero imparcial frente a dos particulares en conflicto; además, el contenido del acto administrativo dictado en un procedimiento de calificación de faltas no ‘soluciona’ definitivamente el conflicto, sino que expide una ‘autorización’ al patrono para despedir, o una ‘prohibición’ de despedir a algún trabajador o trabajadora que se encuentre investido de fuero sindical o maternal, y ello, precisamente, justifica la actuación del Estado (a través del Ministerio del Trabajo), es decir, la presencia de un interés general y colectivo constituido por la libertad sindical, o el orden público involucrado en casos de maternidad.
(...)”.

Sobre la base anterior, y con la premisa fundamental de que las Resoluciones emanadas de las Comisiones Tripartitas e Inspectorías del Trabajo, son actos administrativos, pues éstos órganos actúan en su actividad administrativa y, en modo alguno, jurisdiccional, esta Corte observa que el fundamento central del caso de autos está en que el órgano administrativo consideró que la demandante en nulidad había incurrido en “confesión ficta”.

Sin embargo, es necesario indicar que la ‘confesión ficta’ es una institución estrictamente procesal y, en modo alguno, aplicable al procedimiento administrativo. En efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él es, sin embargo contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a derecho; y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio.

Esta institución, se repite, es propia de los procesos jurisdiccionales por expresa disposición de ley, y no puede aplicarse analógicamente a ningún procedimiento administrativo salvo que haya disposición expresa, puesto que, en modo alguno se derivaba del artículo 28 del derogado Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados, el cual preveía: “En la hora día fijados por la Comisión deberá comparecer el patrono personalmente o por medio de un representante debidamente acreditado y dará contestación a la solicitud del trabajador despedido. Todos los alegatos y defensas deberán ser opuestos en el acto de contestación de la solicitud y decididos conjuntamente. (...)”.

Además cabe advertir que en estos especiales procedimientos no hay “citación” desde el punto de vista del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente se establece en las Comisiones Tripartitas sino una ‘notificación’ al patrono para ser escuchado, como interesado que es en el procedimiento iniciado a instancias del trabajador; tampoco hay, técnicamente, una “contestación” a la demanda, puesto que no se trata de una “demanda” (modo en que se inician los procesos judiciales) sino de una petición ante un órgano administrativo. Al no existir ‘demanda’, ‘citación’ y ‘contestación’, mal puede hablarse entonces de una “confesión ficta”.

En este orden de ideas, cabe destacar que en sentencia dictada por esta Corte en fecha 09 de junio de 1988, se dejó sentado lo siguiente:

“...Ninguna disposición de la Ley contra Despido Injustificados, de su Reglamento, ni de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevén la confesión ficta cuando la empresa no contradice detalladamente los hechos alegados por la accionante: el artículo 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados prevé que la Comisión citará al patrono y abrirá una articulación probatoria y el artículo 29 del Reglamento señala que el mismo día de la contestación se abrirá una articulación probatoria, sin ninguna consagración de la figura procesal confesión ficta, como tampoco la prevé -como antes se señaló- la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la Comisión Tripartita decidió el recurso administrativo de segundo grado con base en un falso supuesto de derecho, pues aplicó las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil a un procedimiento de naturaleza netamente administrativa. Así, tal vicio se configura cuando la Administración subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. Al respecto, véase –entre otras- la sentencia N° 286 dictada en fecha 21 de octubre de 1999 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante la cual expresó lo siguiente:

“...Es criterio reiterado de esta Sala político-administrativa, que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas, o que distorsionan el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo…”.

Sobre la base de las anteriores consideraciones esta Corte estima que la Comisión Tripartita Laboral de Segunda Instancia en los Estados Aragua y Guárico al dictar la Resolución Nº 336-86 de fecha 27 de mayo de 1987, incurrió en el vicio antes indicado, esto es, falso supuesto de derecho, el cual incide directamente en la causa o motivo del acto –requisito de fondo de todo acto administrativo-. Siendo por tanto la motivación del acto un requisito para su validez y, visto que el mismo ha sido afectado por falso supuesto de derecho, debe entonces declararse la nulidad de la indicada Resolución como en efecto se hace, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En consecuencia esta Corte declara Con Lugar el recurso de nulidad ejercido, y así se decide.
- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara la CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por los abogados Alí Rivas Bolívar y Alexis Bracho Meléndez, anteriormente identificados, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BENKERT DE VENEZUELA S.A., contra la Resolución de fecha 27 de mayo de 1987, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA Y GUÁRICO, que confirmó la Resolución dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL ESTADO ARAGUA, en fecha 23 de enero de 1987, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, solicitada por el ciudadano ERNESTO LUIS QUINTERO CESAR, ya identificado.

Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ (........) días del mes ______________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.-
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EL VICE-PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(Ponente)




LOS MAGISTRADOS:





EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARÍA RUGGERI COVA




CESAR J. HERNÁNDEZ






LA SECRETARIA ACC.,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ











Exp. N° 87-8248