MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 90-11686


- I -
NARRATIVA

En fecha 29 de noviembre de 1990, los abogados José Rafael Prado Briceño y José de Jesús Zapata, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.932 y 28.694, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil AIR CALL SUD AMERICA, C.A., quien utiliza la marca comercial “M.R.W.”, interpusieron ante esta Corte recurso de nulidad contra la Resolución N° 7035, dictada en fecha 15 de junio de 1990, por la Comisión Tripartita Cuarta de Primera Instancia en el Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, intentada por la ciudadana NARDI DEL CARMEN BRACHO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 6.439.613, y ordenó a la mencionada empresa, el reenganche previa la cancelación de los salarios caídos, cuantificados desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 1990, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó solicitar de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Ministro del Trabajo, los cuales debían ser remitidos a esta Corte en un plazo de diez (10) días contados a partir del oficio que se ordenó librar.
Por auto de fecha 19 de febrero de 1991, se dejó constancia de haber sido recibidos los antecedentes administrativos y se abrió pieza separada, pasándose en fecha 18 de marzo de 1991, el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Por autos de fechas 21 de marzo 3 y 9 de abril de 1991, respectivamente, se difirió para el Tercer (3er) día de Despacho siguiente, el pronunciamiento de la admisibilidad del recurso de nulidad.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 1991, el Juzgado de Sustanciación declaró la inadmisibilidad el recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 124, ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decisión ésta que fue impugnada en apelación por los apoderados de la recurrente a través de diligencia estampada en fecha 22 de abril de 1990.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 06 de mayo de 1991. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, a los fines de decidir con relación a la apelación interpuesta.

Reconstituida la Corte en fecha 29 de junio de 1994, se reasignó la ponencia a la Magistrada LOURDES WILLS RIVERA.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, PRESIDENTE; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, VICEPRESIDENTE; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARÍA RUGGERI COVA, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 06 de marzo de 1990 la ciudadana Nardi del Carmen Bracho Nieves, acudió por ante la Comisión Tripartita Cuarta Tripartita Cuarta de Primera Instancia en el Municipio del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de que se calificara el despido del cual fue objeto.

Que luego de tramitado el correspondiente procedimiento, en fecha 15 de junio de 1990 la aludida Comisión Tripartita dictó la Resolución N° 7035, mediante la cual declaró con lugar la referida solicitud y ordenó el reenganche de la ciudadana antes mencionada, con el pago de los salarios dejados de percibir.

Que dicha notificación no fue le fue notificada a su representada, razón por la cual se violó el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo solicitaron la nulidad de dicha Resolución.



FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los abogados José Rafael Prado Briceño y José de Jesús Zapata, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil AIR CALL SUD AMÉRICA C.A., fundamentaron su recurso de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “... en fecha 15 de abril de 1991, el Juzgado de Sustanciación, declaró inadmisible el recurso de nulidad, que intentamos ante esta Corte en fecha 29 de noviembre de 1990, contra la decisión contenida en la Resolución emanada de la Comisión Tripartita Cuarta Primera Instancia en el Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de 1990, fundamentando tal decisión en el ordinal 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o sea, por no haber agotado la vía administrativa...”.

Alegaron igualmente que “... el objeto del recurso que fue declarado inadmisible, por el Juzgado de Sustanciación, se fundamenta entre otras cosas, por la falta absoluta de Notificación de la Resolución Administrativa recurrida, por lo cual se violó expresamente lo dispuesto por el Legislador en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Que “... tal inobservancia por parte de la Administración conllevó a que mi representada quedara en absoluto estado de desigualdad procesal, ya que cuando conoce el contenido del Acto Administrativo, dictado por la precitada Comisión Tripartita y procede a interponer la apelación que le acuerda la Ley, le fue declarada extemporánea...”.

Asimismo adujeron que: “...no hubo torpeza por parte de mí representada, porque sí bien es cierto, estaba a derecho en el procedimiento en que era parte, no es menos cierto, que la Administración estaba en la obligación de notificarle la decisión que había dictado tal como lo pauta la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así ejercer los recursos pertinentes...”.

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante auto dictado en fecha 15 de abril de 1991, el Juzgado de Sustanciación determinó lo siguiente:

“...siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso observa: El acto cuya nulidad se impugna es la Resolución No 7035 de fecha 15 de junio de 1990, emanada de la Comisión Tripartita Cuarta de Primera Instancia en el Municipio Libertador del Distrito Federal; por lo que no habiendo sido agotada la vía administrativa, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con el artículo 124 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia declara inadmisible el presente recurso...”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, y al efecto observa lo siguiente:

En fecha 29 de noviembre de 1990 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AIR CALL SUD AMERICA, interpusieron recurso de nulidad contra la Resolución dictada el 15 de junio de 1990 por la Comisión Tripartita Cuarta de Primera Instancia del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, intentada por la ciudadana NARDI DEL CARMEN BRACHO NIEVES. En consecuencia ordenó a la mencionada empresa, el reenganche de la misma previa la cancelación de los salarios caídos, cuantificados desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

Posteriormente, el 15 de abril de 1991 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró INADMISIBLE el referido recurso de nulidad, en virtud de que no se agotó la vía administrativa, de conformidad con el artículo 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Tal decisión fue impugnada mediante el recurso de apelación, el cual constituye objeto de estudio del presente fallo.

Al respecto, la parte apelante adujo que su representada no fue notificada acerca de la Resolución impugnada y, por tanto, en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación en sede administrativa, el mismo fue declarado extemporáneo por el Organo querellado. Así, el apoderado judicial de la empresa apelante agregó que, “desde el mismo momento que le niegan a mi mandante la apelación contra la Resolución dictada, la que (…) no le fue notificada (…) es evidente que agotó la vía administrativa, toda vez que tal extemporaneidad no es producto de no haber sido diligente, sino a la inobservancia por parte de la precipitada Comisión Tripartita de no haberle notificado de acuerdo a la Ley de la decisión en el procedimiento en que era parte mi representada”.

Ahora bien, a los fines de decidir acerca de la presente causa esta Corte estima conveniente destacar que cursa al folio 13 del expediente administrativo, notificación emanada en fecha 11 de junio de 1990 por la Comisión Tripartita Cuarta de Primera Instancia del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual se le comunica a la empresa apelante lo siguiente:

“Cumplo con notificarle que esta Comisión Tripartita acordó que en fecha 15-06-90, en horas de la tarde; será dictada la resolución correspondiente al procedimiento que tiene incoado en su contra el trabajador reclamante: Nardi del Carmen Bracho Nieves”.


Así, al pie de dicha comunicación, se constata que la misma fue notificada a la empresa recurrente en fecha 13 de junio de 1990.

De lo anterior se deriva que, la empresa recurrente se encontraba notificada acerca del dictamen de dicho acto, pues con varios días de antelación fue comunicada de que en fecha 15 de junio de 1990 la aludida Comisión Tripartita procedería a resolver la situación que el fuera planteada, por lo tanto debe entenderse que a partir del día 13 de junio de 1990 la sociedad mercantil AIR CALL SUD AMERICA, C.A., se encontraba a derecho y tenía certeza de que el Organo querellado dictaría la mencionada Resolución, en fecha posterior.

De manera que, con base en lo anterior la parte apelante debía interponer el recurso de apelación en sede administrativa dentro del lapso legal establecido para ello, pues de lo contrario el mismo resultaría extemporáneo -tal y como sucedió en el caso de autos según consta al folio 18 del expediente administrativo- y por tanto, no se cumpliría con el requisito del agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de recurrir dicha decisión por ante la vía jurisdiccional.

Siendo ello así, y visto que -como bien lo apreciara el Juzgado de Sustanciación- en el caso de autos la parte recurrente no agotó la vía administrativa, cual es requisito inexorable para la admisión del recurso de nulidad conforme a la norma antes indicada, esta Corte declara SIN LUGAR la referida apelación y, en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 15 de abril de 1991 por el Juzgado de Sustanciación por estar la misma ajustada a derecho. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Rafael Prado Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AIR CALL SUD AMERICA, C.A., quien utiliza la marca comercial “M.R.W.”, contra el auto dictado el 15 de abril de 1991 por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la referida empresa, contra la Resolución N° 7035, dictada en fecha 15 de junio de 1990, por la COMISIÓN TRIPARTITA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, intentada por la ciudadana NARDI DEL CARMEN BRACHO NIEVES, y ordenó a la mencionada empresa, el reenganche previa la cancelación de los salarios caídos, cuantificados desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

2.- En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARÍA RUGGERI COVA


CESAR J. HERNÁNDEZ


La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 90-11686