Magistrado Ponente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Expediente Nº 92-13063

- I -
NARRATIVA

En fechas 23 de marzo y 20 de abril de 1992, el abogado Juan R. Valdéz R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.810, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MAGALY CARRERO DE PINTO, SOLANGE V. SÁNCHEZ, LEONORA GARCÍA DE DE ARAUJO, GISELA ARISMENDI SALICETTI, OLGA WULFF DE MUHAMMAD, NILSA MORALES DE MANGANELLI, SIMA TARANTO CHACO, MARITZA GRATEROL DE OSORIO, HORTENSIA ESPAÑA DE HERRERA, ROSA MARÍA ZAMORA, NELLY MASROUA DE IZQUIERDO, ELISA ESTEZO DE VALERO Y LUISA JIMENEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.233.988, 4.417.516, 4.277.775, 4.596.429, 773.313, 3.838.809, 6.066.916, 3.628.610, 2.232.814, 2.215.155, 1.449.412, 3.232.374 y 3.959.331, respectivamente, y el abogado Julio Guerrero Venegas, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.337, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, respectivamente, apelaron de la sentencia dictada el 16 de marzo de 1992 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada por el apoderado judicial de las mencionadas ciudadanas, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN HOY MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES).

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 8 de mayo de 1992.

En fecha 1 de junio de 1992 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado ALEXIS PINTO D’ASCOLI, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 3 de agosto de 1992, la abogado Eva J. Quiñones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.187, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, y el apoderado judicial de las querellantes, consignaron sus respectivos escritos de fundamentación a las apelaciones. En esa misma fecha comenzó la relación de la causa.

En fecha 4 de agosto de 1992, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual transcurrió inútilmente.

El 12 de agosto de 1992, se abrió el lapso de promoción de pruebas, del cual no hicieron uso.

El 21 de septiembre de 1992, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. En fecha 14 de octubre de 1992, oportunidad fijada para el referido acto, se dejó constancia que las partes no comparecieron al mismo. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte en fecha 29 de junio de 1994, se designó ponente a la Magistrada LOURDES WILLS RIVERA.

Reconstituida nuevamente la Corte, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vice-Presidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA, incorporándose posteriormente el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 6 de diciembre de 1990 el abogado Juan R. Valdez R., actuando con el carácter de apoderado judicial de las querellantes, interpuso querella funcionarial contra la República de Venezuela (Ministerio de Educación hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), en la cual solicitó el reconocimiento de las credenciales de Cuarto Nivel y Especialidad de sus representadas, y el pago de la diferencia del 50% y del 15% de sus sueldos de conformidad con lo previsto en las Cláusulas 126 y 14 del Segundo y Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza, respectivamente, con la respectiva corrección monetaria. Fundamentó lo siguiente:

Expuso que sus representadas se desempeñaban como educadoras adscritas al Ministerio de Educación hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, las cuales al haber alcanzado el Cuarto Nivel y Post-Grado, solicitaron ante el mismo Organismo, la aplicación de la Cláusula N° 126 del Segundo Contrato Colectivo, la cual establece que el Ministerio de Educación se comprometía a otorgar a los Maestros o Bachilleres Docentes que ostentaban o poseían el título de Cuarto Nivel (profesor o Licenciado), una prima de 50% sobre su sueldo base, siempre que permanezcan en el nivel, y la Cláusula N° 14 del Tercer Contrato Colectivo, la cual ratifica la anterior y establece además el pago del 15% del sueldo base a los Licenciados en Educación y Profesores que ostentaban o poseían el título de Especialidad, mientras permanezcan en el mismo nivel o modalidad. Que por el contrario, el Ministerio querellado, interpretó las cláusulas de modo restrictivo al señalar que la Ley Orgánica de Educación divide la Educación en niveles y modalidades siendo la Educación Especial una modalidad. Estimó el apoderado actor que la Cláusula 66 del Primer Contrato Colectivo usa los vocablos nivel y modalidad indistintamente, por cuanto lo contrario sería establecer diferencias entre la importancia de la Educación Normal y la Especial.

DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de marzo de 1992, el Tribunal de Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y ordenó cancelarles la prima del 20% establecida en la Cláusula 128, literal A del Segundo Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación. Fundamentó su fallo en lo siguiente:

En primer lugar se pronunció en cuanto a la excepción propuesta por el sustituto del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señaló que el apoderado recurrente no estableció el monto ni la forma de determinar el ajuste del valor demandado en relación al valor de la moneda y los daños sufridos, por lo cual declaró procedente la excepción opuesta, y en consecuencia improcedente la corrección monetaria solicitada.

En cuanto al fondo del asunto, el A-quo, observó que : “(…)las querellantes no ostentan el título de Cuarto Nivel en la Educación, esto es, el de Licenciado en Educación o Profesor, otorgados por los organismos respectivos. Sin excepción las recurrentes poseen el título equivalente a Técnico Superior, ya que algunas obtuvieron el de ‘Maestro Especializado de Niños con Retardo Mental y Dificultades en el Aprendizaje’; ‘Psicología del Niño con Retardo Mental y con Trastornos Emocionales’, o, el de ‘Técnico Superior en Psicología’, mención: Retardo Mental. El nivel académico que poseen las querellantes encuadra en la letra ‘a’ de la cláusula 14 del Tercer Contrato Colectivo, esto es, los Maestros o Bachilleres Docentes que obtengan el título de Técnico Superior, por lo cual les corresponde sólo el 20% de su sueldo por prima de estudio, y así se declara.”

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de agosto de 1992, la abogada Eva Quiñones, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República presentó su escrito de fundamentación, en el cual argumentó lo siguiente:

Alegó que no consta fecha alguna en que se hayan formulado las reclamaciones alegadas por las querellantes ante el Organismo competente, considerándose a tal efecto la fecha de cada Contrato Colectivo, señalados por las querellantes, por tanto, que para la fecha de la interposición de la querella, respecto a la fecha de cada Contrato Colectivo habían transcurrido más de seis meses, por lo cual el presunto derecho alegado caducó de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo alegó la infracción al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el A-quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

En la misma fecha, el apoderado judicial de las querellantes, consignó su escrito de fundamentación a la apelación, en el cual argumentó lo siguiente:

Alegó que la sentencia recurrida incurre en graves vicios de ilegalidad, por cuanto no manejó los criterios definitorios de los niveles en el sistema educativo, ni se paseó por la conceptualización del Profesional de la docencia.

Señaló que en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Educación se encuentra la definición orgánica de Nivel de Educación Superior y se indican cuáles son los Institutos de Educación Superior, entre los cuales se encuentran “(…)LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS PEDAGOGICOS POLITECNICOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS”, el cual en concordancia con el artículo 77 eiusdem, permite aseverar que sus representadas son “PROFESIONALES DE LA DOCENCIA”, por cuanto las mismas poseen Títulos de Institutos o Colegios Universitarios, como consta en autos, así como que varias de ellas son egresadas del Instituto Pedagógico y Universidad, y porque hay quienes tienen credenciales académicas de Post-grado.

Asimismo señaló que la recurrida sólo insistió en revisar el contenido de una cláusula que no fue reclamada en su querella, y que la misma constituye un acuerdo que relaja normas de orden público y por tanto debe ser desaplicada, por ilegal, por cuanto éstas deben superar las normas que establezcan las condiciones mínimas, no siendo dicho concepto aplicado por el A-quo.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General de la República y al efecto observa:

La querella que dio lugar a la apelación de autos fue interpuesta conjuntamente por las ciudadanas mencionadas en el encabezamiento del fallo, contra el Ministerio de Educación hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Las querellantes fundamentaron la reclamación aduciendo que en virtud de haber alcanzado el título de Cuarto Nivel y Post-grado, solicitaron ante el Ministerio querellado el reconocimiento de sus credenciales académicas de Cuarto Nivel y Especialidad y, en consecuencia, se procediera al pago del Cincuenta por Ciento (50%) y del Quince por Ciento (15%) de su sueldo básico, previstos en la Cláusula 126 del Segundo Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza y de la Cláusula 14 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores aludidos.

Vista la forma conjunta como presentan las recurrentes su pretensión, debe examinarse la querella a la luz del artículo 84, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o, si por el contrario ésta no encuadra en la causal prevista en dicho ordinal, estaríamos en presencia en uno de los supuestos de conexidad previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así, el ordinal 4°, del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone:

“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
4°) Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles” .

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto(…)”

En este sentido, el artículo 146 eiusdem, dispone lo siguiente:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

En este orden de ideas, la doctrina ha definido a la figura del litisconsorcio “(…) como aquel tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no sólo situados en un mismo plano, sino, además, unidos en su actuación procesal: según que la unión plural afecte a los demandantes o a los demandados o a ambos, el litisconsorcio se llama activo, pasivo o mixto” (GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil. España. Cuarta Edición 1998, Tomo I).

Así pues, el orden normativo prevé, por una parte, la figura del denominado litisconsorcio necesario o forzoso, el cual se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaz, debe operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse el juicio la pretensión debe hacerse valer por uno o varios integrantes de la relación frente a los demás; tal como ocurre en el caso de obligaciones mancomunadas indivisibles. Y, por otra parte, la figura del litisconsorcio voluntario o facultativo, el cual se distingue del anterior por cuanto, a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado; así, la acumulación de todas ellas en el mismo proceso puede estar determinada, por la voluntad de las diversas partes interesadas, por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones, y por la conveniencia de evitar sentencias contradictorias si las relaciones son decididas separadamente en juicios distintos.

Ahora bien, de conformidad con lo anterior, en el caso concreto de la situación que se examina, se pone de manifiesto que no existe conexidad entre las pretensiones de las recurrentes, toda vez que no existe identidad de sujetos, tampoco la hay respecto al objeto y al título que las accionantes pretenden hacer valer.

Para mayor abundamiento sobre este particular, hay que señalar que las pretensiones de las accionantes se excluyen entre sí, en ese sentido se observa que la pretensión de las ciudadanas Solange V. Sánchez, Nilsa Morales de Manganelli, Nelly Masroua de Izquierdo, Elisa Estezo de Valero, se basa en distintos actos administrativos de efectos particulares, emitidos a cada una de ellas, que en nada afectaron al otro grupo de recurrentes.

Así, las pretensiones de las ciudadanas Magaly Cabrero de Pinto, Leonora García de Araujo, Gisela Arismendi Salicetti, Olga Wulff de Muhammad, Maritza Graterol de Osorio, Hortensia España de Herrera, Rosa María Zamora y Luisa Jimenez, se circunscriben a la solicitud que hicieran ante el Ministerio de Educación, de que se les reconocieran sus credenciales académicas, sin embargo esta Corte observa que no se evidencia en autos que el Ente querellado les haya negado tal pedimento o no les reconociera sus títulos de profesionales. Por otra parte se evidencia que en el caso en específico de la recurrente Sima Taranto Chaco, el Organismo querellado mediante oficio N° 412, suscrito por el Consultor Jurídico del Ministerio aludido, le reconoce que le corresponde el pago del beneficio establecido en el Contrato Colectivo por poseer título superior docente, (folio 55), lo cual se concretiza con el recibo de pago de fecha 25 de enero de 1991, cursante al folio 57, en el cual expresamente se señala: “(…) INCLUYE AUMENTO SALARIAL SEGÚN CLAUSULA DEL CONTRATO COLECTIVO (III)(…)”

Por todo lo antes expuesto, esta Corte estima que no se evidencia en autos documentos que demuestren que haya nacido, para las mencionadas ciudadanas, un acto o actividad que les lesionara derecho subjetivo alguno, aunado además, que al no estar íntimamente vinculadas todas las pretensiones, en cuanto a su fundamentación y objeto, las mismas no pueden analizarse en conjunto ni su tramitación realizarse por un sólo procedimiento, razón por la cual estima esta Corte que en el caso de autos, se verifica la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Por lo anterior se revoca el fallo apelado, y conociendo del fondo del asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la querella interpuesta, y así se decide.

-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR las apelaciones interpuestas por el abogado Juan R. Valdéz R., actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MAGALY CARRERO DE PINTO, SOLANGE V. SÁNCHEZ, LEONORA GARCÍA DE DE ARAUJO, GISELA ARISMENDI SALICETTI, OLGA WULFF DE MUHAMMAD, NILSA MORALES DE MANGANELLI, SIMA TARANTO CHACO, MARITZA GRATEROL DE OSORIO, HORTENSIA ESPAÑA DE HERRERA, ROSA MARÍA ZAMORA, NELLY MASROUA DE IZQUIERDO, ELISA ESTEZO DE VALERO Y LUISA JIMENEZ, y el abogado Julio Guerrero Venegas, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 1992 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada por el apoderado judicial de las mencionadas ciudadanas, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN HOY MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES).

2.- Se REVOCA la sentencia apelada.

3.- Conociendo el fondo del asunto se declara INADMISIBLE la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes
de ________________ del año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA


CÉSAR J. HERNÁNDEZ


La Secretaria Acc,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ






EXP. Nº 92-13063