MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 94-15875

- I -
NARRATIVA

En fecha 24 de diciembre de 1994 el abogado José Graterol Galíndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.309, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME QUINTERO ARMAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.886.373, apeló de la sentencia dictada el 27 de octubre de 1994 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró sin lugar la querella interpuesta por el citado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano contra República de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN HOY MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES).

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 14 de diciembre de 1994.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado GUSTAVO URDANETA TROCONIS y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 18 de enero de 1995 el apoderado actor consignó su escrito de fundamentación de la apelación. Ese mismo día comenzó la relación de la causa.
El 19 de enero de 1995, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 30 de enero de 1995, se abrió el lapso probatorio durante el cual el apelante consignó el escrito correspondiente.

En fecha 7 de febrero de 1995, por cuanto las pruebas presentadas no requerían evacuación, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

El 23 de febrero de 1995, siendo la oportunidad fijada para el referido acto se dejó constancia de que ninguna de las partes consignó el escrito correspondiente. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, PRESIDENTE; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, VICEPRESIDENTE; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARIA RUGGERI COVA, posteriormente se incorporó al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ; se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 1992, el abogado José Graterol Galíndez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jaime Quintero Armas, interpuso querella funcionarial contra la República de Venezuela (Ministerio de Educación hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), en la cual solicitó los salarios dejados de percibir por su representado desde el mes de mayo de 1991 hasta la primera quincena de noviembre de 1991, ambos inclusive; el bono vacacional correspondiente al mes de julio de 1991; semana compensatoria correspondiente al mes de julio de 1991 y, los intereses producidos por dichas cantidades desde la fecha en que se causaron hasta la fecha de interposición de la querella, calculados a la tasa promedio del mercado para la época del 30%. Sustentó su pretensión en lo siguiente:

Que desde el año 1974, su representado ejerció el cargo de profesor por horas en el Instituto Educacional Ciclo Básico Manuel Landaeta y que por Resuelto N° 049 de fecha 25 de noviembre de 1990, le fue concedida licencia no remunerada de año sabático en el período comprendido entre el 1° de mayo de 1990 y el 30 de abril de 1991, ambas fechas inclusive, y en fecha 28 de agosto de 1991, dando cumplimiento al referido resuelto, manifestó su disposición de reincorporarse a sus actividades, sin embargo, la Administración no dio respuesta a su solicitud, privándolo de su derecho.

Indicó que su representado se dirigió al Director del Plantel solicitando información sobre su situación, el cual le señaló que no aparecía incluido en la informática de ese Instituto Educacional. Que luego de una serie de diligencias su reincorporación se hizo efectiva el 15 de noviembre de 1991, con carácter retroactivo desde el 01 de mayo de 1991 por parte del Ministerio de Educación, fecha desde la cual procede la Administración a reincorporarlo, desconociendo la obligación que tenía de cancelarle los salarios dejados de percibir y que le correspondían por Ley, fundamentando su negativa en la no-prestación efectiva del servicio.

Señaló que su mandante renunció a partir del 10 de febrero de 1992 al cargo que venía desempeñando, la cual fue aceptada en la misma fecha, por lo que procedió a solicitar el 16 de julio de 1992 el pago de sus prestaciones sociales.

Que el Organismo querellado se encontraba en la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, a garantizarle su estabilidad que como funcionario de carrera le asistía, y al no mediar ninguna causal de destitución, está obligada la Administración al reenganche y al pago de los salarios dejados de percibir por el funcionario.

DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de octubre de 1994 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

En torno a la caducidad alegada por el sustituto del Procurador General de la República evidenció que la reincorporación del recurrente al cargo debía producirse efectivamente el 02 de mayo de 1991, la cual se efectuó el 15 de noviembre de 1991, con carácter retroactivo desde el 01 de mayo de 1991 y es a partir de esta fecha cuando comiena a contarse los seis (6) meses establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, como término de caducidad, por cuanto es en esa oportunidad, cuando éste tuvo conocimiento de que la Administración no le reconoce el lapso comprendido entre el 02 de mayo y la primera quincena de noviembre de 1991, lo cual implicaba el desconocimiento igualmente del pago del sueldo correspondiente a dichos meses.

Por otra parte, indicó que el recurrente renunció al cargo en fecha 14 de agosto de 1992, afirmando el A-quo que la caducidad, alegada por el sustituto del Procurador General de la República, había operado para reclamar los sueldos y demás accesorios solicitados, por cuanto desde el 15 de noviembre de 1991 hasta el 14 de octubre de 1992, fecha de interposición de la presente querella ante ese Tribunal habían transcurrido once (11) meses y así lo declaró.


DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de enero de 1995 el apoderado actor presentó su escrito de fundamentación en el cual argumentó lo siguiente:

Que la recurrida es incongruente y viola los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por no ajustarse a lo alegado y probado en autos, debiendo comprender todas las cuestiones planteadas.

Con respecto de la caducidad, indicó el apelante que la misma resulta improcedente, toda vez que el acto que dio lugar a la presente querella es el producido en fecha 02 de julio de 1992, esto es, el que contiene la relación de cargos y tiempo de servicio de su representado, el cual contiene el reconocimiento por parte del Organismo querellado de la continuidad del servicio prestado por el recurrente, incluyendo el lapso comprendido entre el 01 de mayo de 1991 y el 15 de noviembre de 1991, lo que comporta, que si este tiempo es reconocido para el pago de las prestaciones sociales, lógicamente debió ser reconocido para el pago de los sueldos demandados, lo cual no fue decidido por el A-quo en forma expresa, positiva y precisa.

Afirmó que el Tribunal A-quo incurrió en falso supuesto, por cuanto basó su apreciación en una prueba cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Con respecto de la relación de cargos y tiempo de servicios prestados por el recurrente a la Administración, señaló que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas al omitir todo señalamiento y apreciación en torno al referido instrumento público, del cual se desprende el reconocimiento por parte de la querellada de lo ininterrumpido del servicio prestado, cobrando así sus prestaciones sociales, las cuales encuentran su origen en salarios causados en el lapso reclamado, prueba ésta que fue totalmente silenciada por el Sentenciador de instancia.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señaló el Tribunal A-quo que la reincorporación del recurrente al cargo debía producirse el 2 de mayo de 1991, siendo que ello ocurrió el 15 de noviembre de 1991 con carácter retroactivo, en cuanto a sus efectos, a partir del 1 de mayo de 1991, y que es a partir de esa fecha cuando comienza a contarse los seis meses establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Que por cuanto solicita el querellante los sueldos dejados de percibir desde el mes de mayo hasta la primera quincena de noviembre de 1991, el bono vacacional y la semana compensatoria correspondiente al mes de julio de 1991, más los intereses producidos por esos conceptos y, por cuanto la querella fue interpuesta en fecha el 14 de octubre de 1992, había operado la caducidad de la acción, y así lo declaró.

En ese sentido, reitera esta Corte lo establecido con respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, como lapso que corre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar a la querella, en este caso, a partir de la fecha en que efectivamente el querellante fue reincorporado, esto es, el 15 de noviembre de 1991, tal como lo señala en su escrito libelar, cuando la Administración además debía cancelarle los sueldos dejados de percibir, y los demás conceptos que solicita en esta oportunidad, por lo que, el querellante ha debido interponer la querella en el lapso de seis meses contados a partir de ese momento.

Debe considerarse entonces que es partir de allí cuando debió solicitar los sueldos dejados de percibir desde el mes de mayo hasta la primera quincena de noviembre de 1991, el bono vacacional y la semana compensatoria correspondiente al mes de julio de 1991, más los intereses producidos por esos conceptos, y siendo que la querellante acudió al Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 14 de Octubre de 1992 concluye esta Alzada que había transcurrido el término de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, operando de esta manera la caducidad de la pretensión. Así se declara.

Con base en tal razonamiento debe esta Corte declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Graterol Galínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME QUINTERO ARMAS, ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 1994, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró Sin Lugar la querella interpuesta por el abogado mencionado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial del aludido ciudadano, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES).

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de_____________ del año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LOS MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARÍA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXPD. N° 94-15875