MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 96-17525
- I -
NARRATIVA
Mediante sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2001, esta Corte declaró CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por los abogados José Santiago Nuñez Aristimuño, Federico Leañez Aristimuño y Liliber Quintero Velasco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 04, 22.607 y 59.303, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CRISTINA COPPOLA DE DI MASE, titular de la cédula de identidad N° 6.823.342, contra el acto contenido en la Resolución N° 036-1095 dictada el 11 de octubre de 1995 por la JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA, mediante la cual ordenó la intervención de la sociedad mercantil INVERSIONES NAIGUATÁ, C.A.
En fecha 10 de mayo de 2001 la abogada Liliber G. Quintero A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, se dio por notificada de la anterior decisión.
Posteriormente, el 30 de mayo de 2001 el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 24 de mayo de ese mismo año practicó la notificación del ciudadano Ministro de Finanzas. Seguidamente, el 12 de junio de 2001 dejó igualmente constancia de que practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2001, el abogado Raúl Arrieta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.535, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN (FOGADE), solicitó que se le acredite como parte en el presente proceso. Asimismo, apeló de la decisión in comento.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2001, esta Corte negó la referida apelación por resultar la misma extemporánea.
El 09 de agosto de 2001 el abogado Raúl Arrieta, actuando con el carácter de apoderado judicial de FOGADE, expuso que la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República conforme al primer aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta errada, pues la misma debía realizarse de conformidad con el encabezamiento del mencionado artículo “por cuanto el autor del acto administrativo si bien es la República lo dictó un órgano con capacidad legal propia para hacerlo (…)”. En consecuencia, solicitó que se reponga el proceso “al momento de notificarse al Procurador General de la República de acuerdo con el encabezamiento del artículo 38, visto que la sentencia obra contra los intereses patrimoniales de la república, de acuerdo a lo establecido en el mismo artículo 38 último aparte”.
El 18 de septiembre de 2001, la abogada Liliber G. Quintero V., apoderada judicial de la parte recurrente solicitó la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 02 de mayo de 2001.
En fecha 26 de septiembre se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente.
Mediante escrito de 27 de septiembre de 2001 el abogado Raúl Arrieta, actuando con el carácter de apoderado judicial de FOGADE, se opuso a la solicitud de ejecución antes indicada.
El 03 de octubre de 2001 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2001, la abogada Liliber G. Quintero V. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente expuso lo siguiente:
“Pido muy respetuosamente a esa Corte, emita el correspondiente decreto ordenando la ejecución de la sentencia de esa Corte de fecha 2 de mayo del corriente año. En tal sentido, solicitamos (sic) se oficie y remita copia certificada de la sentencia antes indicada, a fin de que sea agregado al respectivo expediente mercantil, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ante cuya oficina fue inscrita en fecha 6 de marzo de 1979, bajo el N° 44, tomo 24-A Pro., la sociedad mercantil Inversiones Naiguatá, C.A. así como la Junta Interventora de la mencionada sociedad, en cuanto a que el acto recurrido contenido en la Resolución N° 036-1095 del 11 de octubre de 1995, dictado por la Junta de Emergencia Financiera, que acordó la intervención de la sociedad mercantil Inversiones Naiguatá, C.A. ha quedado sin efecto alguno, al ser anulado por la decisión del 2 de mayo de 2001, a fin de que se proceda a la entrega material a los administradores y/o accionistas de la compañía, de los libros (legales –mayor, diario, inventario-, constancias, cartas, documentos, contratos y cualquier otro), así como de los bienes que se encuentran bajo la posesión de la Junta Interventora designada”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta decidir acerca de la presente causa, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:
El abogado Raúl Arrieta, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN (FOGADE) solicitó la reposición de la causa al estado de notificarse a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el encabezamiento del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, adujo que en el presente caso se practicó la referida notificación conforme a lo previsto en el primer aparte del mencionado artículo “pero (…) la notificación tiene que realizarse de conformidad con el encabezamiento del artículo 38 eiusdem, por cuanto el autor del acto administrativo si bien es la República lo dictó un órgano con capacidad legal propia para hacerlo (…)”.
Al respecto, esta Corte estima oportuno señalar una vez más, que toda reposición debe perseguir una finalidad útil para corregir los vicios que puedan ocurrir en el trámite de un determinado proceso. Ello conduce a que el Juzgador deba examinar y verificar la existencia de algún menoscabo de las formalidades del proceso que implique, la lesión del derecho a la defensa o al debido proceso (al efecto, véase sentencia N° 137 dictada el 24 de mayo de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, nuestra Carta Magna en su artículo 26 ha establecido que el Estado garantizará (en este caso, los Organos jurisdiccionales como parte integrante del Poder Judicial y del Sistema de Justicia) una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Ello conlleva a precisar que, las reposiciones deben entonces materializarse en caso de que las deficiencias presentes en el proceso sean de tal magnitud que impliquen la violación de los derechos antes enunciados, pues de lo contrario se incurriría en una reposición inútil que retrasaría la tramitación del proceso.
En conjunción con lo anterior, resulta igualmente menester indicar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil -y el cual está en armonía con la disposición constitucional antes señalada- establece lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Resaltado de esta Corte).
Lo anterior se trae a colación, puesto que la reposición aquí solicitada resultaría inútil decretarla en caso de que efectivamente se hubiese incurrido en el error aducido por el peticionante. En efecto, se ha solicitado en el caso de autos que se reponga la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme al encabezamiento del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no como lo hiciera la Corte, conforme al primer aparte de dicho artículo, notificación ésta por demás, que fuera practicada en fecha 12 de junio de 2001 y que por tanto alcanzara el fin para la cual estaba destinada.
Así pues, la notificación que ha sido objetada ya fue practicada por el Alguacil de este Organo jurisdiccional -según se evidencia de los autos-, lo cual conduce a concluir que dicho acto procesal –se repite- ya alcanzó su fin.
Pues bien, en atención a lo anteriormente expuesto y conforme al artículo 26 del Texto Constitucional y al citado artículo 206 del referido Código adjetivo, esta Corte declara SIN LUGAR la reposición formulada por el abogado Raúl Arrieta, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN (FOGADE). Así se decide.
Determinado lo anterior esta Corte pasa a decidir acerca de la solicitud de ejecución formulada por la parte recurrente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2001, esta Corte declaró CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por los abogados José Santiago Nuñez Aristimuño, Federico Leañez Aristimuño y Liliber Quintero Velasco, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CRISTINA COPPOLA DE DI MASE, contra el acto contenido en la Resolución N° 036-1095 dictada el 11 de octubre de 1995 por la JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA, mediante la cual ordenó la intervención de la sociedad mercantil INVERSIONES NAIGUATÁ, C.A.
Posteriormente, se evidencia a los autos que en fecha 10 de mayo de 2001 la abogada Liliber G. Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, se dio por notificada de dicha decisión. Seguidamente, el 30 de mayo de 2001 el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 24 de mayo de ese mismo año practicó la notificación del ciudadano Ministro de Finanzas. Luego, el 12 de junio de 2001 dejó igualmente constancia de la práctica de la notificación correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República.
Ahora bien, lo anterior evidencia que la decisión cuya ejecución se solicita ha sido notificada. Asimismo, cabe destacar que el referido fallo no ha sido impugnado dentro del lapso establecido para ello mediante los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, razón por la cual ha adquirido el carácter de definitivamente firme según lo dispone el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al caso de autos según lo prevé el artículo 88 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-; de ello se deriva que la referida decisión es objeto de ejecución.
No obstante lo anterior, y dado que efectivamente no se evidencia de los autos que se haya dado cumplimiento al indicado fallo, esta Corte estima necesario solicitar al ciudadano Ministro de Finanzas en su condición de Presidente de la hoy Junta de Regulación Financiera, información acerca de la manera en que ha dado cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano jurisdiccional en fecha 02 de mayo de 2001, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por los abogados José Santiago Nuñez Aristimuño, Federico Leañez Aristimuño y Liliber Quintero Velasco, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CRISTINA COPPOLA DE DI MASE, contra el acto contenido en la Resolución N° 036-1095 dictada el 11 de octubre de 1995 por la JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA, en la que ordenó la intervención de la sociedad mercantil INVERSIONES NAIGUATÁ, C.A.
En consecuencia, se ORDENA oficiar al ciudadano Ministro de Finanzas en su condición de Presidente de la Junta de Regulación Financiera, a los fines de que envíe a esta Corte información en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del Oficio que se ordena librar. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la reposición formulada por el abogado Raúl Arrieta, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN (FOGADE).
2.- ORDENA oficiar al ciudadano Ministro de Finanzas en su condición de Presidente de la Junta de Regulación Financiera, a los fines de que envíe a esta Corte información acerca del cumplimiento de la sentencia dictada por este Órgano jurisdiccional en fecha 02 de mayo de 2001, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por los abogados José Santiago Nuñez Aristimuño, Federico Leañez Aristimuño y Liliber Quintero Velasco, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CRISTINA COPPOLA DE DI MASE, contra el acto contenido en la Resolución N° 036-1095 dictada el 11 de octubre de 1995 por la JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA, en la que ordenó la intervención de la sociedad mercantil INVERSIONES NAIGUATÁ, C.A. Tal información deberá ser remitida en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del Oficio que se ordena librar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 96-17525
JCAB/d.
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