MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 96-17683

-I -
NARRATIVA

En fecha 5 de mayo de 2001 la abogada YULIMA RIVERO GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.401, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 26 de abril de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta el abogado Leonardo José Cabrera, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la decisión dictada el 21 de marzo de 1996 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que a su vez declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada Gioconda Yaselli de Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA LUISA BUSTOS DE HIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.665.294, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

No obstante, declarada sin lugar la apelación mencionada, esta Corte modificó el fallo recurrido con respecto a la negativa de pago de los intereses de las prestaciones sociales y el pago de las prestaciones sociales de manera indexada.

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2001, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que la Corte decida acerca de la solicitud de aclaratoria.

Reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación del Magistrado CESAR J. HERNÁNDEZ, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La presente solicitud de aclaratoria la efectuó la representante de la Contraloría General de la República en los siguientes términos:

“(…) Consideró esta Corte, al igual que lo hizo el Tribunal de la Carrera Administrativa, que la recurrente fue efectivamente separada de la Administración Pública Nacional en fecha 17 de junio de 1992, es decir que el derecho a recibir las prestaciones sociales contempladas en la Ley del Trabajo de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, nació el día 17 de junio de 1992, y no antes, en razón de lo cual estima esta representación que, a los fines de corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda debido a su deterioro por los efectos inflacionarios, se debe partir de la fecha en la cual nació tal derecho, vale decir, el 17 de junio de 1992.

Es por lo anterior, que no resulta claro a este Organismo que, en la sentencia antes indicada, la Corte requiera a la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI) de la Presidencia de la República que informe la cantidad que resulte de la actualización o corrección monetaria del monto total adeudado por la Contraloría General de la República a la ciudadana Angela Bustos, desde el 4 de mayo de 1984, pues, para esa fecha no había nacido el derecho a percibir prestaciones sociales”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Corte observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su segundo aparte que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo supra transcrito, en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., en el sentido siguiente:

“(…)

Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”(Resaltado de la Sala).

Igualmente, dicha Sala ratificando éste criterio asentó:
“(…) debe considerarse la solicitud bajo análisis como tempestivamente realizada, por cuanto fue interpuesta el quinto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, esto es, dentro del término de cinco días de despacho para intentar la apelación, lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que efectivamente debe computarse a las solicitudes de las que trata el artículo 252 eiusdem, cuya parte in fine se declara inaplicable, por inconstitucional, en el presente caso, de conformidad con el criterio sostenido en el fallo citado (…)”(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de agosto de 2001, Caso: HUMBERTO MENESES).

Aplicando el anterior lineamiento, se observa que la sentencia supra indicada fue publicada en fecha 26 de abril de 2001; en fecha 30 de mayo de 2001, la abogada Karla D’Vivo Yusti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.381, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República se dio por notificada y en fecha 5 de junio de 2001, la abogada Yulima Rivero García, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, solicitó la aclaratoria, esto es, presentó el escrito de solicitud de aclaratoria, al quinto día de despacho siguiente a la fecha de haberse dado por notificado de la sentencia aludida, de acuerdo al cómputo realizado por la Corte.

En consecuencia, la solicitud bajo análisis debe considerarse como tempestivamente realizada, así se decide.

Ahora bien, revisada la sentencia que dictara esta Corte en fecha 26 de abril de 2001 se constata que, el punto sobre el cual versa la aclaratoria es del tenor siguiente:

“(…)En consecuencia se ordena a la Contraloría General de la República calcular nuevamente las prestaciones sociales de la ciudadana Angela Bustos, tal como lo ordenó el A-quo, y cancelarlas de manera indexada, conforme al criterio sentado por esta Corte en sentencias de fecha 24 de mayo de 2000, recaídas en los casos Rafael Ricardo Aviles Olivo Vs. extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias y Nery J. Rodríguez de Dreyer Vs. extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias, por lo cual deberá ajustar y adecuar el monto a pagar por un al valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación, y todo ello con la finalidad de corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda debido a su deterioro por los efectos inflacionarios, para lo cual se ordena Oficiar lo siguiente: 1) al Organismo querellado (Contraloría General de la República) a los fines de que informe a esta Corte el monto total adeudado a la ciudadana Angela Bustos. 2) Una vez recibida la información se deberá oficiar a la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI) de la Presidencia de la República para que ésta en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de su notificación, informe a esta Corte la cantidad que resulte de la actualización o corrección monetaria de la cantidad señalada por el Ente querellado desde el 04 de mayo de 1984 hasta la fecha de publicación de esta sentencia. 3) Con tal información el Tribunal de la Carrera Administrativa deberá gestionar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Subrayado agregado).

De lo anteriormente transcrito se evidencia que se solicita la aclaratoria de la fecha a partir de la cual la Oficina Central de Estadística e Informática (hoy Instituto Nacional de Estadística) deberá realizar la actualización o corrección monetaria, por cuanto -a decir de la representación de la Contraloría General de la República- la fecha de egreso de la querellante es el 17 de junio de 1992, lo cual si efectivamente se evidenciara equivaldría a un error de copia y en ningún caso una reforma o innovación del contenido de la sentencia.

Al respecto, esta Corte constata de las actas procesales, folio 12, como lo había señalado en la parte motiva de su fallo que, efectivamente, constituye ésta -17 de junio de 1992- la fecha de egreso del querellante, a partir de la cual nace el derecho de percibir las prestaciones sociales, y, por consiguiente, desde esta fecha debe la Oficina aludida realizar la actualización o corrección monetaria, y no el 4 de mayo de 1984, por lo que se declara PROCEDENTE la solicitud de corrección de error material de la sentencia dictada por esta Corte el 26 de abril de 2001, formulada por la representante de la Contraloría General de la República y, en consecuencia, se corrige la fecha respectiva correspondiente al 17 de junio de 1992, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

1.- PROCEDENTE la corrección material solicitada por la ciudadana Yulima Rivero García, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, ya identificada, en consecuencia, en el fallo dictado el 26 de abril de 2001, donde se lee: “(…) informe a esta Corte la cantidad que resulte de la actualización o corrección monetaria de la cantidad señalada por el Ente querellado desde el 04 de mayo de 1984 hasta la fecha de publicación de esta sentencia (…)”, debe leerse: “(…) informe a esta Corte la cantidad que resulte de la actualización o corrección monetaria de la cantidad señalada por el Ente querellado desde el 17 de junio de 1992 hasta la fecha de publicación de esta sentencia (…)”, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta el abogado Leonardo José Cabrera, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la decisión dictada el 21 de marzo de 1996 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que a su vez declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada Gioconda Yaselli de Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA LUISA BUSTOS DE HIGUERA, ya identificados, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2.- Téngase la presente corrección como formando parte de la sentencia N° 2001-685.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil uno(2001). Años: 191° de la Independencia y 142º de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente




MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ



CÉSAR J. HERNÁNDEZ




ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 96-17683