EXPEDIENTE Nº 98-20458

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

- I -
NARRATIVA

Mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2001, esta Corte declaró CON LUGAR la solicitud de ejecución de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 1998, mediante la cual homologó la transacción celebrada entre las abogadas Ana Luisa Vizacanio de Albarracin y Gloria Ferrer, inscritas en el Inpreabogado Nos. 18.271 y 18.838, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ISABEL CÓRDOVA DE POSSE (arrendadora), por una parte y por la otra, la abogada Ana Carvajal Ríos, inscrita en el Inpreabogado N° 20.0011, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) (arrendataria). En tal sentido, se ordenó a la referida Institución que presentara ante este Organo jurisdiccional una fórmula o proposición de ejecución a la aludida decisión.

En fecha 18 de septiembre de 2001 el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que el 30 de agosto de 2001 fue practicada la notificación del referido Instituto acerca de la decisión dictada el 19 de julio de 2001.

En esa misma fecha (18-09-01), los abogados Nixon García e Isaías Rojas Arenas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Mirna Jiménez de Hernández y Gloria Jiménez Córdova en sus condiciones de herederas de la sucesión ISABEL CÓRDOVA DE POSSE, se dieron por notificados de la aludida
decisión. Asimismo, consignaron documento de partición “mediante el cual nuestras representadas adquirieron de sus coherederos Margarita Jiménez de Rocco, Eduardo Jiménez Córdova y Edma Jiménez de Gil, las cuotas partes que a estos correspondían en el inmueble que constituye el objeto material de la presente causa, en consecuencia de lo cual a partir de la presente fecha sólo nuestras mandantes constituirán parte demandante en el asunto de marras, y así solicitamos sea considerado por esta Corte”.

El 1° de octubre de 2001 se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 991 del 27 de septiembre de 2001 emanado de la presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), anexo al cual remitió la información solicitada por esta Corte en fecha 19 de julio de 2001.

En fecha 18 de octubre de 2001, el abogado Nixon García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte que procediera a fijar la forma de cumplimiento de la sentencia antes mencionada.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA

El INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) remitió la información que le fuera requerida acerca de la proposición o fórmula de ejecución de la decisión dictada por este Organo jurisdiccional el 06 de agosto de 1998. Al respecto, la Presidencia de dicha Institución expuso lo siguiente:

“(…) en fecha 14 de agosto de 2001 hemos recibido una comunicación de los abogados Isaías Rojas Arenas y Nixon García, representantes judiciales de las ciudadanas Mirna Jiménez de Hernández y Gloria Jiménez Córdova, integrantes de la Sucesión Córdova de Posse, quienes se presentan como titulares de los derechos resultantes del Edifico Las Brisas en virtud de la partición de los bienes hereditarios donde plantean que han solicitado a esa Corte se sirva ordenar un avalúo del inmueble a objeto de que el Seguro Social pueda consignar su precio.

(…)

Este planteamiento de los propietarios del edificio Las Brisas significa una fórmula para resolver la situación existente; sin embargo, cabe advertir que de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 de la Ley del Seguro Social, corresponde al Fisco Nacional aportar los fondos que se requieran para proporcionar los edificios y locales destinados a los servicios médicos, los cuales están igualmente sujetos a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

En cuanto al pago de dinero por los conceptos establecidos voluntariamente en la transacción judicial, he de informarle que de acuerdo a la Cláusula Segunda el Instituto convino en pagar la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mensuales por el uso del inmueble, suma recibida por los propietarios hasta el mes de marzo de 1999; sin embargo, éstos de manera unilateral han solicitado los pagos subsiguientes por un monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) mensuales, para lo cual se requiere la aprobación previa por parte de la Junta Directiva”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2001 los abogados Nixon García e Isaías Rojas Arenas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Mirna Jiménez de Hernández y Gloria Jiménez Córdova en sus condiciones de herederas de la sucesión ISABEL CÓRDOVA DE POSSE, consignaron documento de partición “mediante el cual nuestras representadas adquirieron de sus coherederos Margarita Jiménez de Rocco, Eduardo Jiménez Córdova y Edma Jiménez de Gil, las cuotas partes que a estos correspondían en el inmueble que constituye el objeto material de la presente causa, en consecuencia de lo cual a partir de la presente fecha sólo nuestras mandantes constituirán parte demandante en el asunto de marras, y así solicitamos sea considerado por esta Corte”.

En tal sentido esta Corte observa que, ciertamente cursa a los autos copia certificada del documento de partición de bienes con ocasión de la sucesión intestada que fuera llevada a cabo. Así, se observa del referido documento que su Cláusula Primera estatuye lo siguiente:

“ (…) a Mirna Jiménez de Hernández y Gloria Jiménez Córdova, antes identificadas se le adjudica la plena propiedad, en partes iguales entre ellas, de los siguientes: 1. Inmueble donde funcionó el Hotel Las Brisas, hoy ocupado por el Hospital José Gregorio Hernández, junto con el área de terreno en que está construido y el de sus anexos, con todas las bienhechurías, vías de acceso y parte del conjunto denominado Edificio Las Brisas, ubicado en jurisdicción de la parroquia San José Distrito Federal, en el lugar denominado Placer de Las Brisas. (…). El mencionado inmueble tiene un valor de Cuarenta y Tres Millones Doscientos Veintidos Mil Bolívares (Bs. 43.222.000,oo)”.


De lo anterior se colige, que las ciudadanas antes indicadas adquirieron en su totalidad la propiedad del inmueble mencionado y el cual constituye objeto de ejecución. Tal situación se traduce indudablemente en que la legitimación activa en el presente caso recae únicamente en las ciudadanas MIRNA JIMÉNEZ DE HERNÁNDEZ Y GLORIA JIMÉNEZ CÓRDOVA, puesto que a ellas -y según se evidencia del referido documento- se les adjudicó la propiedad del inmueble ya referido.

Siendo ello así, esta Corte debe declarar CON LUGAR la solicitud que fuera formulada por los abogados Nixon García e Isaías Rojas Arenas y quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas antes mencionadas. Así se decide.

Determinado lo anterior esta Corte pasa a decidir acerca de la ejecución que aquí se debate, y al respecto se observa lo siguiente:

En fecha 19 de julio de 2001 esta Corte declaró CON LUGAR la ejecución solicitada del fallo dictado por este mismo Organo jurisdiccional el 06 de agosto de 1998, mediante el cual se homologó la transacción celebrada entre las partes inicialmente mencionadas. En tal sentido, se ordenó al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) que remitiera una fórmula o proposición de ejecución a la aludida decisión. Así, dicha Institución informó, respecto del bien inmueble ya identificado, que la parte demandante le dirigió comunicación escrita en fecha 14 de agosto de 2001 en la que le plantea “que han solicitado a es(ta) Corte se sirva ordenar un avalúo del inmueble a objeto de que el Seguro Social pueda consignar su precio”. Posteriormente, el Organo querellado expresa que ese “planteamiento de los propietarios del edificio Las Brisas significa una fórmula para resolver la situación existente; sin embargo, cabe advertir que de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 de la Ley del Seguro Social, corresponde al Fisco Nacional aportar los fondos que se requieran para proporcionar los edificios y locales destinados a los servicios médicos, los cuales están igualmente sujetos a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público”.

Por otro lado, y respecto del pago de las cantidades de dinero establecidas en la transacción homologada por esta Corte, se observa que la indicada Institución expresó en su informe que “de acuerdo a la Cláusula Segunda el Instituto convino en pagar la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mensuales por el uso del inmueble, suma recibida por los propietarios hasta el mes de marzo de 1999; sin embargo, éstos de manera unilateral han solicitado los pagos subsiguientes por un monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) mensuales, para lo cual se requiere la aprobación previa por parte de la Junta Directiva”.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se observa que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en modo alguno ha dado cumplimiento a lo solicitado por esta Corte, es decir, no ha formulado una propuesta exacta de la forma en que debería procederse a la ejecución voluntaria del fallo dictado el 08 de agosto de 1998.

Así, cabe advertir, en primer lugar y respecto de la entrega del bien inmueble, que contrario a lo afirmado por el Ente querellado en su informe, no se evidencia a los folios que componen el presente expediente la solicitud que presuntamente fuera planteada por la parte actora dirigida a la practica de un avalúo del inmueble objeto del presente litigio, y la cual constituye, en definitiva, el fundamento de la “fórmula” dada por la Institución. Además, cabe acotar que tal “proposición” la ha limitado el indicado Organo al señalar que “(…) de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 de la Ley del Seguro Social, corresponde al Fisco Nacional aportar los fondos que se requieran para proporcionar los edificios y locales destinados a los servicios médicos, los cuales están igualmente sujetos a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público”.

En segundo lugar y respecto a la cancelación de las sumas de dinero a que se refiere la transacción homologada, se observa que el Ente querellado no realizó proposición alguna para su efectivo cumplimiento, sino que, se limitó a indicar que la parte demandante de manera unilateral ha exigido el pago de otras cantidades de dinero. En tal sentido, esta Corte debe igualmente advertir que la ejecución aquí discutida se circunscribe a la transacción celebrada entre las partes y la cual fuera homologada mediante sentencia de fecha 06 de agosto de 1998, es decir, a lo convenido tanto por la parte arrendadora como por la parte arrendataria y que fuera recopilado a lo largo de las cláusulas que la componen.

De manera que, siendo lo anterior así, esto es, la inexistencia de una proposición donde se determine el exacto cumplimiento del aludido fallo, esta Corte según lo establecido en la decisión de fecha 19 de julio de 2001, procede nuevamente a solicitar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) una fórmula o proposición de ejecución de la indicada decisión, esto es, por una parte, la entrega del inmueble denominado Edificio Las Brisas situado en la Parroquia San José, Caracas, y por la otra, el pago de dinero por los conceptos establecidos voluntariamente en la transacción judicial. Dicha proposición deberá efectuarse en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación de esta decisión.

Tal proposición posteriormente deberá ser notificada a la parte demandante para que manifieste su aprobación o rechazo. En este último caso, la Corte conforme a lo establecido en el artículo 104, numerales 1 y 2 hará cumplir con lo ordenado en el fallo dictado el 06 de agosto de 1998. Así se decide.

Finalmente debe hacerse referencia a la solicitud formulada en fecha 18 de octubre de 2001 por el apoderado judicial de la parte demandante, relativa a que este Organo jurisdiccional proceda a fijar la forma de cumplimiento de la sentencia dictada el 06 agosto de 1998, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 32 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

En tal sentido, dicha solicitud debe ser desestimada, toda vez que la misma podrá ser objeto de estudio a posteriori, ello en el supuesto de que una vez realizada la fórmula ordenada al Ente querellado y luego de notificada a la parte demandante, ésta la rechace, por lo que entonces se procedería a determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia dictada el 06 de agosto de 1998, ello conforme a lo establecido en el artículo 104, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Régimen. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuesta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la solicitud formulada por los abogados Nixon García e Isaías Rojas Arenas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MIRNA JIMÉNEZ DE HERNÁNDEZ Y GLORIA JIMÉNEZ CÓRDOVA, relativa a que estas últimas se tomen como únicas legitimadas activas para actuar en el presente juicio.

2.- Se ORDENA notificar al ciudadano Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que presente a este Órgano jurisdiccional una fórmula o proposición concreta de ejecución de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2001, esto es, por una parte, la entrega del inmueble denominado Edificio Las Brisas situado en la Parroquia San José, Caracas, y por la otra, el pago de dinero por los conceptos establecidos voluntariamente en la transacción judicial. Dicha proposición deberá efectuarse en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARÍA RUGGERI COVA




CESAR J. HERNÁNDEZ



La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. Nº 98-20458