Expediente N° 00-23834
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 9 de octubre de 2000, se recibió el oficio N° 7606 de fecha 27 de septiembre de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO PIÑA ARROYO, debidamente asistido por los abogados Pedro Rojas Malpica y Octavio Alberto Gómez contra la orden emanada de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, aparecida en el diario “El Impulso” de fecha 7 de marzo de 1998, mediante el cual se ordena su traslado.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 19 de agosto de 1998, mediante la cual se declaró con lugar la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 9 de octubre de 2000, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de decidir acerca de dicha consulta.

Juramentada la Directiva de esta Corte en fecha 29 de enero de 2001, la misma quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARIA RUGGERI COVA; reasignándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El ciudadano RAMON ANTONIO PIÑA ARROYO, expresó en su escrito libelar que hasta el día 7 de marzo de 1998, se desempeñó en el cargo de Docente IV, Coordinador L-T/media, en la Escuela Técnica Industrial “Pedro León Torres”, como profesional LD con dieciocho horas docentes y dieciocho horas administrativas.

Que el 27 de enero de 1998, recibió comunicación N° 29, emanada de la Junta Reorganizadora de la Escuela Técnica Industrial antes referida, donde se le notifica que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, sería reubicado por necesidades de servicio, ordenándosele que debía trasladarse a disposición de la División de Asuntos Laborales.

Que contra este acto ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, en el cual, entre otras razones, expuso la improcedencia de su traslado ya que es el único profesor de la especialidad y que de este recurso no recibió respuesta alguna sino por el contrario, se le exigió de forma compulsiva y por una publicación en prensa, que debía acatar la orden de traslado emanada de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara.

Que en dicha orden de traslado se le informaba que era traslado “por necesidad o razones de servicio a el C.B (ETI) Lara, ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, donde ejercerá funciones inherentes a su cargo de Doc.IV Coordinador L.T. en las mismas condiciones laborales de jerarquía, categoría, carga horaria, remuneración, garantías económicas y sociales que tiene en el plantel de origen, tal como corresponde de acuerdo a la Ley, garantizándose la estabilidad profesional establecida en el artículo 81 de la Constitución Nacional y su artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación”

Señaló que la providencia administrativa aludida violenta su derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, el cual tiene consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al regular los siguientes derechos conexos: a ser oído, a hacerse parte, a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Indicó que la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha debido notificarle de la apertura del procedimiento respectivo, concediéndole los plazos allí señalados para exponer sus pruebas y alegar las razones que le asistían y en el supuesto negado de tratarse de un procedimiento sumario atenerse a lo establecido en el artículo 68 de la citada Ley.

Finalmente solicitó de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “restablezca la situación jurídica infringida con prescindencia de consideraciones de mera forma y sin averiguación sumaria que la preceda, en consideración a la gravedad de las violaciones efectivamente realizadas y de las amenazas de violación a los derechos constitucionales señalados, producidos por la ORDEN del Director General Sectorial de Educación del Estado (...) y tome las resoluciones que sean legales y procedentes a fin de subsanar la violación de los derechos constitucionales señalados” .

Igualmente solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la orden antes indicada, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 1998.

En la referida sentencia se expresó: “que posteriormente la administración procedió a dictar la orden N° 98/001 de fecha 20-02-98 en la que declara las necesidades del servicio en fundamento en la cual ordena el traslado del docente Ramón A. Piña al Ciclo Básico (ETI) Lara, en las funciones inherentes a su cargo de docente IV, Coordinador L.T., emanada de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara. Este acto administrativo pretendió notificársele personalmente al interesado según oficio de 25-02-98, en el cual hay una nota según la cual el ciudadano Raúl José Zerpa, chofer de la referida dependencia educativa manifiesta que al no encontrar al ciudadano Ramón Piña en la Escuela técnica Industrial se trasladó hasta el Colegio Diocesano y que el referido ciudadano se negó a recibirlo, siendo las 10 de la mañana del 26-02-98 y aparece una firma autógrafa ilegible al pie de la referida nota. Al respecto debe el Tribunal observar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73, señala la obligación de notificación de todo acto administrativo de carácter particular y que dicha notificación debe contener el texto integro del acto, a indicar si fuere el caso los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante quienes deben interponerse, exigencias de las cuales carece la notificación, pero además no tiene el chofer de la dependencia educativa ni la presunción de veracidad ni la fe pública que le consagra la Ley procesal al Alguacil de un Tribunal cuando deja constancia de haber practicado una notificación, lo que tal acto administrativo nunca le fue notificado personalmente al accionante en amparo y a tenor de lo que establece el artículo 74 eiusdem, la misma deberá ser considerada defectuosa y no producirá ningún efecto”.

Por otra parte indicó el a quo que: “ pretendió la administración agotar dicha notificación por vía publicación de prensa cursante al folio 6 a tenor de lo dispuesto en el artículo 76, pero tal publicación no llena los requisitos de ley puesto que en primer lugar debía contener todo el acto administrativo producido, en segundo lugar señalársele los recursos contra la actuación administrativa(...) y en tercer lugar concedérsele 15 días después de la publicación y en la referida publicación se le conceden tres días, por lo que no estando hecha en la forma de ley tampoco puede producir los efectos de la notificación administrativa”.

Que conforme a las probanzas contenidas en las actas procesales y demostrado como quedó la falta de notificación del accionante lo cual compromete y conculca seriamente el derecho a la defensa del mismo, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la Dirección General Sectorial de Educación la notificación del quejoso conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se transcriba todo el contenido de la Orden N° 98/001 del 20 de febrero de 1998, indicándosele los recursos procedentes contra tal acto administrativo y los términos para su ejercicio, así como los órganos y Tribunales ante los cuales deba interponerlos y que de no ser posible la notificación personal, ajustar en su texto el contenido del artículo 76 eiusdem.

Respecto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, señaló el a quo que se abstenía de pronunciarse por considerar que la acción de amparo no era la vía procesal idónea para ello.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de entrar a revisar el fallo sometido a la consulta de este órgano jurisdiccional, dado que el recurrente es docente adscrito a la Dirección de Educación del Estado Lara, es preciso que esta Corte se pronuncie acerca de la competencia para conocer de la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Piña Arroyo y a tal efecto resulta pertinente citar la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2001 (Carlos Alberto Gazui Rojas Vs Director de la Zona Educativa del Estado Yaracuy y Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación), con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, en la cual esta Corte se declaró competente para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, en virtud del carácter de la función pública que desempeñan.
En la referida sentencia se dejó sentado:
En fecha 3 de mayo de 2001, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en los casos llevados bajo los números 00-22763 y 00-24662, en cuya oportunidad, por haber determinado que las pretensiones deducidas se contraían a reclamaciones hechas por Docentes en relación con los derechos derivados de su relación de trabajo, se abstuvo de conocerlas con argumento en la incompetencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa y por ende de esta Corte, declinando en consecuencia en ambos casos, en los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, ello en acatamiento del nuevo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de mayo de 2000 (caso: Carmen Pineda Vs. Gobernación del Estado Lara), ratificado en fecha 24 de enero de 2001 (caso: Adrian Fariñez Campos Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes).
Debe advertir esta Corte, que en el primero de los casos citados, a la Sala de Casación Social le correspondió el conocimiento de la controversia con ocasión del conflicto negativo de competencia y regulación de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, en fecha 22 de diciembre de 1999.
El referido Juzgado, para fundamentar su incompetencia en el juicio que por cobro de prestaciones sociales instauró la querellante, invocó el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece que “ Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo”, concluyendo el sentenciador que la naturaleza de la controversia era laboral al expresar que “esto es porque los docentes no son funcionarios públicos o lo que es lo mismo no constituyen ni manifiestan la voluntad del órgano” (citado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2000, dictada en el caso signado con el Nº 00-003).
Señaló además el mencionado Juzgado que en el caso en concreto la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado Nº 35, el 3 de enero de 1989, prevé en su artículo 6, ordinal 5º, la exclusión de los cargos docentes y que como consecuencia de ello la competencia le correspondía a un Juzgado del Trabajo.
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Social, incorporando en su análisis el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo y el 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y el ordinal 5º del artículo 6 de la mencionada Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, concluyó en ese caso concreto que, efectivamente el competente era el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual ab initio cuando le fue sometido el conocimiento del asunto en segunda instancia, se había declarado incompetente, declinando en esa oportunidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de dicha Circunscripción Judicial.
Como puede observarse, la conclusión a la cual llegó la Sala en ese caso en particular tuvo como fundamento, en criterio de esta Corte, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, la cual excluye de manera expresa del ámbito de aplicación subjetiva al personal docente dependiente del ejecutivo regional, más que los argumentos referidos a la naturaleza de la relación de trabajo y a la condición o cualidad del sujeto accionante. Tal situación en opinión de esta Corte, condujo indefectiblemente al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, arribar a la decisión adoptada.
Sin embargo, en el segundo de los casos citados ut supra, la mencionada Sala de Casación Social, en fecha 24 de enero de 2001, reiteró el referido criterio y además estableció que la competencia para conocer de los asuntos laborales de los docentes contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, correspondía a los Juzgados del Trabajo por la especialidad de la materia, es decir, por la naturaleza del reclamo y en virtud de la remisión expresa que hace la Ley Orgánica de Educación en su artículo 86. En refuerzo de lo anterior, también expresó que si bien es cierto el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa prevé un régimen de exclusión o excepción al estatuto general aplicable a los funcionarios públicos que no excluye al personal docente dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no se debe obviar el carácter orgánico de la Ley de Educación, la cual determina su aplicación preferente, dada su jerarquía, sobre las leyes especiales, por consiguiente sobre la Ley de Carrera Administrativa.
Aún cuando esta Corte, en acatamiento de las dos sentencias antes aludidas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dictó varios fallos declinando su competencia en los Tribunales del Trabajo, justifica que hoy, después de una profunda reflexión sobre el tema, se planteé la necesidad de revisar el criterio últimamente adoptado, toda vez que dichas decisiones se apartaron de la jurisprudencia pacífica que con relación a la competencia para conocer de los asuntos planteados por el personal docente en sus relaciones de trabajo con la administración se venía aplicando, pues era indiscutible que en primera instancia, tal competencia correspondía a los Tribunales Contenciosos Administrativos.
En virtud de la anteriores consideraciones, esta Corte se aparta del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las acciones intentadas por docentes en contra de la administración pública, en consecuencia, lo que hasta ahora esta Corte ha venido sosteniendo se modifica a partir de la presente sentencia, con base en los razonamientos siguientes:
Partiendo de la noción dual de Administración Pública, la cual la concibe como el conjunto de órganos que la integran y como la actividad en sí misma, se hizo necesario una normativa que regulara la estructura y organización de los entes que la componen así como las relaciones surgidas con sus trabajadores. De ahí que, se ha aceptado unánimemente que el conjunto de normas que vinculan a sus trabajadores con la Administración Pública se denomina ‘Función Pública’.
El sujeto pasivo de la relación de servicio que se establece con la administración, se denomina funcionario público, en su acepción más común, empleándose frecuentemente sus sinónimos de empleado y servidor público; de hecho nuestra Ley de Carrera Administrativa advierte en el parágrafo único del artículo 1 que dichas expresiones tendrán igual significado a los efectos de la citada ley.
El concepto de funcionario público puede advertirse desde dos puntos de vista, a saber: a) desde el punto de vista formal o legal, según el cual la condición de funcionario público aparece cuando se dan o se cumplen una serie de requisitos previstos en la ley y; b) desde el punto de vista material, según el cual es funcionario público toda persona que presta sus servicios a la administración pública bajo un régimen legal determinado.
Observa esta Corte que subyace en las concepciones citadas dos notas características de singular importancia, la prestación personal del servicio a un ente u órgano público del Estado y, que dicho servicio se encuentra sometido a un régimen legal determinado, configurando todo ello una relación o vinculación del sujeto con el organismo o ente empleador, constituyéndose lo que se ha denominado “Relación de Empleo Público”.
Acogiendo cualquiera de los dos puntos de vista, esto es, partiendo de la concepción formal o legal o de la material, los miembros del personal docente al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes son sin duda alguna funcionarios públicos, no sólo porque se les aplica un conjunto normativo particular previsto en la Ley Orgánica de Educación y demás reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional, en los cuales se establece una situación estatutaria, es decir, de carácter objetivo y general, creada unilateralmente y por lo tanto modificable, sino porque además la Constitución vigente, en su artículo 102, le reconoce a la educación el carácter de servicio público.
Tal criterio resultaría aplicable a los docentes dependientes de los Estados y de los Municipios, dada la existencia en la Ley Orgánica de Educación de disposiciones relativas al ejercicio de la profesión docente en planteles que no dependen de dicho Ministerio
Así el primer aparte del artículo 76 señala que:
“Las disposiciones de este título regirán para el personal docente de los planteles privados en cuanto le resulte aplicable”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé:
“Los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, las empresas del Estado y los planteles privados procederán a la equiparación progresiva de la remuneración de los profesionales de la docencia que de ellos dependan, con los del personal del servicio nacional, dentro del plazo máximo de tres años a contar del día primero de enero del año siguiente a la fecha de promulgación de esta ley”.
La Ley Orgánica de Educación regula las condiciones de trabajo de los profesionales de la docencia. A título de ejemplo se observa que el artículo 76 ubicado en el Título IV ‘De la Profesión Docente’, en su Capítulo I ‘Disposiciones Generales’ consagra lo siguiente:
‘El ejercicio de la profesión docente estará fundamentada en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten.
Las disposiciones de este título regirán para el personal docente de los planteles privados en cuanto les resulte aplicable’.
De igual forma, el Título IV, Capítulo IV, del referido texto legal establece, en forma más específica, las condiciones de trabajo de dichos profesionales, observándose también claramente la presencia del régimen estatutario. En este sentido los artículos 92 y 96 disponen:
‘Artículo 92: El Ejecutivo Nacional fijará al personal docente una remuneración constituida por un sueldo base y por los incrementos que correspondan de acuerdo al escalafón. La remuneración total será considerada como sueldo para todos los efectos legales y administrativos y podrá ser objeto de revisiones a juicio del Ejecutivo Nacional’.
‘Artículo 96: La forma y condiciones necesarias para que procedan los beneficios a que se refieren los artículos anteriores, serán determinadas en el reglamento que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional’.
El examen de las normas antes transcritas, confirma que el sistema sobre el cual descansa la relación de trabajo, que vincula a los docentes con las administraciones públicas, con los organismos o entes públicos dependientes, ya sean del Ejecutivo Nacional (Administración Pública Nacional), de los Estados (Administración Pública Estadal) o los Municipios (Administración Pública Municipal), responde a la tesis estatutaria, por cuanto pauta un régimen jurídico determinado y consagra la carrera y la profesionalidad como prestación permanente del servicio.
Resulta impretermitible hacer referencia al punto quizás más neurálgico sobre el cual esta Corte apoya su decisión para reconsiderar el criterio respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los recursos interpuestos por los docentes con ocasión del reclamo de sus derechos derivados de la relación de empleo con la administración pública. En efecto, la interpretación del artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, permite el cuestionamiento acerca de si el régimen aplicable a los docentes, es el establecido en dicha Ley, en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley de Carrera Administrativa. Tal interrogante ya había sido dilucidada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 1983, criterio que nuevamente acoge esta Corte, por ser la interpretación jurídica que más armoniza con los textos legales. En aquella oportunidad en el aludido fallo se expresó que la remisión efectuada por la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 86 y 87 a la Ley del Trabajo, (hoy Ley Orgánica del Trabajo) es similar al régimen de relación pautado por el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece: “Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable”. En este sentido continuó señalando el Máximo Tribunal de la República, que de tales disposiciones no puede colegirse que los docentes estén excluidos del régimen general de protección jurisdiccional previsto en la Ley de Carrera Administrativa y que por el contrario, se encuentren sometidos a la jurisdicción laboral. En su criterio, el caso hay que analizarlo a la luz del artículo 126 de la Ley Orgánica de Educación según el cual:
‘Contra las sanciones impuestas por el Ministerio de Educación se oirá recurso contencioso administrativo. De las sanciones que impongan otros funcionarios u organismos se podrá ocurrir para ante el Ministro de Educación’ .
Señaló la Sala Político de la Corte Suprema de Justicia en esa oportunidad, que la previsión contenida en el artículo 86 refiere expresamente a las situaciones previstas en el Capítulo III (estabilidad, sindicación y prestaciones sociales) debe dárseles el tratamiento consagrado - desde el punto de vista de la aplicación de las normas de contenido sustantivo - bien sea en la propia Ley Orgánica de Educación o en la Ley del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo y que ello no significa en forma alguna que, de ser vulnerados o desconocidos tales derechos, las acciones tengan que ser intentadas ante los Tribunales del Trabajo.
De acuerdo con los razonamientos que se han expuesto, debe concluir esta Corte que, no puede interpretarse el citado artículo 86 de forma distinta a la contenida en el fallo en comento, dado que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que, aceptar lo contrario conllevaría a admitir que los sujetos que están bajo el régimen jurídico de la Ley de Carrera Administrativa pudieran realizar sus reclamos funcionariales por ante órganos distintos a la mencionada jurisdicción, constituyéndose así una incongruencia entre la naturaleza de la función pública desempeñada y los órganos de control de la actividad administrativa específica.

Ahora bien en el caso concreto es preciso destacar que el recurrente afirma ser un Docente que prestó sus servicios en la Escuela Técnica Industrial “Pedro León Torres” hasta el día 7 de marzo de 1998, fecha en que se publica en el Diario “El Impulso”, orden de traslado a el C.B./ (EIT) Lara ubicado en la ciudad de Barquisimeto, emanada de la Dirección General Sectorial del Estado Lara, mediante la cual se señala que tal traslado obedecía a razones de servicio y que el mismo se efectuaba en las mismas condiciones laborales de jerarquía, categoría, carga horaria, remuneración, garantías económicas y sociales que tenía en el plantel de origen y que tal traslado violentó su derecho a la defensa pues no se el notificó de la apertura de procedimiento administrativo alguno.

En este caso la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados, surge en el seno de una relación jurídico-administrativa materialmente funcionarial, pues versa respecto a una situación administrativa de un docente, es decir, al traslado de un plantel a otro en la misma localidad, situación derivada de la condición de empleado público y su prestación de servicios, sostenida con el Ejecutivo del Estado Lara. De ahí que como señaló la aludida sentencia de esta Corte, “se trata de la impugnación de la actuación u omisión administrativa que, además de afectar la esfera jurídica de un funcionario público, como lo es un docente adscrito al referido Ministerio, está regido por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la exclusión de tal régimen funcionarial no está contemplada dentro de las excepciones establecidas en el artículo 5 de la referida Ley”.

Dispuso la citada decisión en relación con la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa lo siguiente:

“Es pertinente referir - aún cuando no se trató, como en el caso de marras de un docente, funcionario público, más si del control de la actividad administrativa - la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001 que, en ejercicio de las facultades revisoras - a tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, caso Nicolás Alcalá Ruiz - analizó el problema de la ejecución de las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en cuanto no existe previsión legal acerca del procedimiento específico que debe seguir la Administración actora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono de cumplir la decisión administrativa, a lo cual dio respuesta en los términos siguientes:
“la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de las antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los tribunales, sin indicar a cuáles se estaba refiriendo. La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios (...) sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural (...) en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, (...) por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer este tipo de juicios.
Concluye la Sala en la citada sentencia, al reprender la actitud omisa de los juzgados laborales, que se declararon incompetentes para conocer del amparo interpuesto con ocasión de la ejecución de la decisión administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, señalando: “ pues debiendo declarar la incompetencia y remitir los autos al tribunal competente, esto es, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, no lo hicieron”.

En virtud de la decisión parcialmente transcrita esta Corte, dado que el quejoso es un docente presuntamente afectado por la actuación administrativa del Poder Ejecutivo del Estado Lara y en virtud del principio del juez natural, los órganos competentes para controlar tal actuación, negativa u omisión son los de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia esta Corte es competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse con relación a la consulta de Ley sometida a su consideración y a tales efectos se observa, que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Piña Arroyo, por cuanto consideró que el quejoso no había sido debidamente notificado del acto administrativo contenido en la orden de traslado N° 98/001 del 20 de febrero de 1998, publicado en el diario “El Impulso”, ya que dicha notificación no cumplió con las previsiones contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Observa esta Alzada que el a quo en su decisión señaló que no habiéndose practicado la citación personal del accionante en la forma que la Ley lo prevé, la Administración pretendió agotar dicha notificación a través de un cartel de notificación por prensa de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero que tal notificación no cumplía con los extremos previstos en dicha norma y que tampoco se le concedió el lapso de 15 días para darse por notificado del mencionado acto administrativo, razón por la cual estimó que dicha notificación no producía los efectos legales correspondientes violentándose de esta forma el derecho a la defensa del hoy recurrente.

Ahora bien, considera esta Corte oportuno realizar un examen cronológico de los hechos a fin de verificar si la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario erró en su apreciación al declarar con lugar la pretensión de amparo sometida a su conocimiento.

En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, el ciudadano Ramón Antonio Piña recibió comunicación N° 29, emanada de la Junta Reorganizadora de la Escuela Técnica Industrial “Pedro León Torres”, de fecha 27 de enero de 1998, la cual a su decir, le informa que por razones de servicio sería reubicado y que por tanto pasaba a disposición de la Directiva de Asuntos Laborales de la Zona Educativa del Estado Lara, de conformidad con el numeral 1 del artículo 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. De dicha comunicación recurrió en reconsideración sin obtener respuesta alguna.

Posteriormente se dicta orden N° 98/001 de fecha 20 de febrero de 1998, mediante la cual se ordena: a) El traslado del accionante por razones de servicio al C.B./ (ETI) Lara, con sede en Barquisimeto, en las mismas condiciones laborales de jerarquía, categoría, carga horaria, remuneración, garantías económicas y sociales que tenía en el plantel de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación; b) La notificación del referido ciudadano conforme a las previsiones contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el apercibimiento de que podría interponer contra dicha orden el recurso de reconsideración y la acción de nulidad contemplada en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y c) presentarse ante la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, en el lapso de tres días hábiles contado a partir de la notificación.

Así, cursa la folio 49 del expediente, oficio s/n de fecha 25 de febrero de 1998, en el cual se lee:

“Se hace formalmente de su conocimiento, del acto administrativo: ORDEN N° 98/001, emanada del Despacho de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, en relación con su reubicación por necesidad o razones de servicio, el cual se explica por si mismo.
Queda usted notificado del presente acto, según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”

Al margen de oficio está estampada una nota del 26 de febrero de 1998,en la cual se deja constancia que el accionante se negó a firmar.

Posteriormente, fue publicado en el Diario “El Impulso” de fecha 27 de marzo de 1998, el acto administrativo contentivo de la Orden N° 98/001, acto éste objeto de la presunta violación constitucional denunciada.

Desarrollados así los hechos, es conveniente señalar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, (caso: Ana Rosa Dominguez Gonzalez vs. Consejo Supremo Electoral) que :
“(…) la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses. No obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del ´logro del fin´”.

De lo anterior se colige que una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente.

Aplicando lo anterior al caso concreto se observa que la Orden N° 98/001 de fecha 20 de febrero de 1998, dictada por la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, publicada en el diario “El Impulso” en fecha 27 de marzo de 1998, si bien no cumple con las exigencias relativas a la notificación prevista en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que el accionante procedió dentro del término legal a interponer la presente acción de amparo por ante el órgano competente, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión y demás solicitudes.

Por lo tanto, la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista, siendo así debe esta Corte revocar la sentencia objeto de la presente consulta y por tanto pasar a conocer de la pretensión de amparo propuesta y así se declara.

Alega el accionante que la Orden N° 98/001 del 20 de febrero de 1998, que ordena su traslado por necesidad o razones de servicio violenta su derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de 1961- hoy artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, por cuanto no se le notificó de la apertura de procedimiento administrativo alguno, tampoco se le concedió los plazos legales para exponer sus pruebas y alegatos en defensa de sus intereses e igualmente señaló que su derecho a la defensa le fue conculcado por cuanto no se le notificó de la decisión administrativa así como tampoco tuvo acceso al expediente.

La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, impidiéndose de esta forma su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. En el presente caso, la Escuela Técnica Industrial “Pedro León Torres” fue sometida a un procedimiento de reorganización por disposición de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara.

Ahora bien, es menester destacar que para llevar a cabo tal proceso no se requiere de la apertura de procedimiento administrativo alguno, pues no se trata de una sanción disciplinaria que requiera instruir un procedimiento con audiencia del interesado.

Sin embargo, manifiesta el propio recurrente, y así se constata de las actas procesales, que en fecha 27 de enero de 1998, recibió comunicación N° 29 emanada de la Junta Reorganizadora de la Escuela Técnica Industrial “Pedro León Torres”, mediante la cual se le señaló que por necesidad o razones de servicio sería puesto a disposición de la División de Asuntos Laborales de la Zona Educativa del Estado Lara, comunicación ésta de la cual recurrió en reconsideración, exponiendo los alegatos que consideró pertinentes ejerciendo de esta manera su derecho a la defensa.

Igualmente una vez que se publica la Orden de traslado N° 98/001- acto administrativo impugnado- que si bien no fue debidamente notificado, el propio accionante subsana tal defecto al ejercer la presente pretensión de amparo, por lo que mal podría alegarse la violación del derecho a la defensa del hoy accionante, pues éste ejerció dentro de los lapsos correspondientes los recursos pertinentes, todo lo cual lleva a esta Corte a considerar que en el presente caso no existió la violación denunciada y en consecuencia improcedente la acción de amparo propuesta y así se declara.

IV
DECISION

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto Estado Lara, sometida a la consulta de ley.

2, IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO PIÑA ARROYO, debidamente asistido por los abogados Pedro Rojas Malpica y Octavio Alberto Gómez, contra el Director General Sectorial de Educación del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………………….. (…..) días del mes de ……………………… de dos mil uno (2.001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/008