En fecha 6 de marzo de 2000, se recibió en esta Corte oficio N° 7152, de fecha 18 de enero de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Armando José Almao, con cédula de identidad número 10.958.202, actuando como propietario del local comercial identificado como “TASCA, PIANO BAR, RESTAURANT THE PRISSION”, asistido por el abogado Wilmer Oviedo M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.586, contra el Gobernador del Estado Lara.

Dicha remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 27 de diciembre de 1999, que declaró inadmisible la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 8 de marzo de 2000, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri.

En fecha 14 de marzo de 2000, el Magistrado Pier Paolo Pasceri, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. Por auto de esa misma fecha, se declaró con lugar la inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, convocándose a la Magistrado Suplente Judith Useche.
En fecha 22 de marzo de 2000, la Magistrado Suplente, aceptó la convocatoria para integrar la Corte Accidental, y el 23 del mismo mes y año se constituyó la mencionada Corte, a los fines de conocer la presente causa.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, la misma entró a conocer de la causa en el estado en que se encontraba. Reasignándose la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 22 de septiembre de 2000, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 29 de enero de 2001, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; EVELYN MARRERO ORTIZ y ANA MARIA RUGGERI COVA, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de diciembre de 1999, el ciudadano Armando José Almao, presentó pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que en fecha 2 de septiembre de 1999, el Comandante del Destacamento Policial del Tocuyo, informó al accionante que por órdenes del Gobernador del Estado, el establecimiento comercial de su propiedad identificado como “TASCA, PIANO BAR, RESTAURANT THE PRISSION”, quedaba desde ese momento cerrado indefinidamente; asimismo, señaló que “en el oficio enviado no se explicaban las razones y lacónicamente me dijo que me dirigiera a la sede de la Gobernación del Estado para que me dieran copia del mismo”.

Que se dirigió a la Alcaldía, donde le manifestaron no conocer sobre el asunto, razón por la cual expresó ante dicho Gobierno Municipal la situación de indefensión en la que se encontraba; asunto éste que fue discutido en sesión de Cámara, remitiendo en fecha 6 de octubre de 1999, oficio mediante el cual le autorizaron continuar su actividad comercial “hasta tanto cualquier órgano demuestre la legalidad de la acción, que produzca el cierre del establecimiento mercantil”.

Que luego de recibir el mencionado oficio, el accionante se dispuso a abrir el local cuando fue nuevamente conminado a cerrar el mismo, con la única información de que era una orden del Gobernador del Estado. Igualmente señaló, que en fecha 21 de octubre de 1999, interpuso ante el Gobernador del Estado, recurso de reconsideración “del acto administrativo si es que lo hubiere”, mediante el cual ordenó cerrar el establecimiento comercial, destacando que el mismo cumplía con todos los requisitos exigidos por los diferentes organismos que regulan esta actividad comercial.

Que con tales actuaciones, existe violación de los artículos 9, 18 ordinal 5°, 19 ordinal 4° y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así como también se está vulnerando el artículo 68, segundo aparte de la Constitución de 1961, vigente para la época, debido a que fue sancionado con el cierre de su negocio, sin ser notificado debidamente, y sin conocer las razones por las cuales fue tomada esa medida.

También denunció la violación del derecho de petición, consagrado en el artículo 67 de la Constitución de 1961, debido a que no recibió respuesta oportuna a las solicitudes realizadas.

II
DEL INFORME DE LA PARTE AGRAVIANTE

En fecha 27 de diciembre de 1999, el ciudadano Orlando Fernández Medina, en su carácter de Gobernador del Estado Lara, asistido por el abogado Armando Briceño Sánchez, consignó escrito de informes, señalando que para la fecha en que se consignó tal escrito, no existía la orden de cierre del local “TASCA, PIANO BAR, RESTAURANT THE PRISSION”, razón por la cual cesó la violación alegada por el accionante mediante el presente amparo, no existiendo desde ese momento impedimento alguno por parte de las autoridades del estado para que continúe funcionando el establecimiento comercial.

Que al cesar la lesión la pretensión de amparo no encuadra en los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual solicitó se desestime el amparo interpuesto por el ciudadano Armando José Almao, de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley.

III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 27 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible la pretensión de amparo ejercida, en razón de que en esa misma fecha, fue presentado escrito de informes por el presunto agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual informó que para ese momento no existía orden de cierre del establecimiento comercial “TASCA, PIANO BAR, RESTAURANT THE PRISSION”.

Por tanto, visto el informe consignado por la presunta parte agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el citado Juzgado declaró que “siguiendo pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal entre otros la Corte Suprema de Justicia y Sala de Casación Penal del 13-04-1999, Sentencia No. 259, en el sentido de que la lesión a derechos constitucionales no debe haber cesado antes de la decisión definitiva porque de haber sucedido ello, el Amparo devendrá en inadmisible, por tal razón no puede este juzgador sino declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley relativa a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Que el ciudadano Armando José Almao, actuando con el carácter de propietario del local denominado “TASCA, PIANO BAR, RESTAURANT THE PRISSION”, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la orden de cierre del mencionado local, dictada por el Gobernador del Estado Lara.

Que con la mencionada orden, violaron el derecho a la defensa, contenido en el segundo aparte del artículo 68 de la Constitución de 1961 - vigente para la época– ya que no fue debidamente notificado del cierre del local, así como tampoco le informaron las razones por las cuales fue tomada tal medida.

Asimismo, denunció la violación del derecho a petición establecido en el artículo 67, del mencionado texto Constitucional, debido a que no había recibido oportuna respuesta a las solicitudes realizadas.

Observa esta Corte, que en fecha 27 de diciembre de 1999, el ciudadano Orlando Fernández Medina, en su carácter de Gobernador del Estado Lara, consignó escrito de informes, mediante el cual señaló que para ese momento no existía orden de cierre al establecimiento denominado “TASCA, PIANO BAR, RESTAURANT THE PRISSION”, razón por la cual solicitó que se desestimara la pretensión de amparo, pues no existe violación de derechos constitucionales, y en consecuencia no encuadra dentro de los supuestos establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que en esa misma fecha, el a quo se pronunció sobre la solicitud del Gobernador señalando, que de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siguiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que “la lesión a derechos constitucionales no debe haber cesado antes de la decisión definitiva porque de haber sucedido ello, el Amparo devendrá en inadmisible”, declaró una “INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA”, de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, observa esta Alzada, que de las actas procesales se desprende que ciertamente en el Gobernador del Estado Lara consignó escrito de informes, manifestando que ya no existía orden de cierre del local en cuestión, razón por la cual solicitó se desestimara la acción de amparo.

Asimismo, luego de presentado el mencionado informe por parte del Gobernador del Estado, y después de dictada la decisión por el a quo, la parte agraviada no manifestó -en las oportunidades procesales correspondientes- que se mantenía la orden de cerrar el local comercial, así como tampoco manifestó inconformidad con lo decidido, por tanto, se presume la no continuidad de la lesión.
En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus dos primeros numerales, establece:
Artículo 6: “ No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.

Del artículo antes transcrito, se evidencia que el presente caso se subsume en el supuesto establecido en el numeral 1, y no en el numeral 2 - como lo estableció el a quo- lo que conduce a esta Corte considerar que el mismo incurrió en un error material, pues de la lectura de la decisión se evidencia que su motivación es acorde al contenido del numeral 1 del mencionado artículo, razón por la cual esta Alzada subsana el mencionado error material, y así se decide.

Asimismo, se evidencia que al verificarse el contenido del numeral 1, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue correctamente declarada como inadmisible la acción, por haber cesado la violación a los derechos constitucionales denunciados, es decir, por haber decaído el objeto de la pretensión de amparo constitucional, y así se decide.

Ahora bien, visto que la decisión objeto de consulta no es contraria a derecho, ni viola normas de orden público, esta Corte debe confirmar la decisión consultada en los términos del presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 27 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los términos señalados en el presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ______________ (______) días del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


EVELYN MARRERO ORTIZ





La Secretaria Accidental,

NAYIBE ROSALES MARTINEZ