EXPEDIENTE: 00-23665
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 14 de septiembre de 2000 se dio por recibido en esta Corte oficio número 2531-00 proveniente del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual fue remitido el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesto por los abogados Mercedes Lanza Avilés y Ricardo Rangel Avilés, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.921 y 56.145, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yajaira Coromoto García Pérez, con cédula de identidad número 4.115.192, contra los ciudadanos Rigoberto Muñóz Cáceres, en su condición de Director de la Zona Educativa del Estado Miranda y Maryan Hanson, en su condición de Directora General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Dicha remisión se efectuó a lo fines de la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2000 por el referido Tribunal en la cual se declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Junta Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vice-Presidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES Y ANA MARÍA RUGGERI COVA.

En fecha 20 de septiembre de 2000 se dio cuenta a esta Corte y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Señalaron los abogados apoderados de la presunta agraviada que su representada inició sus actividades en el Ministerio de Educación el 1º de octubre de 1980, llegando a tener una carga horaria de cuarenta y dos (42) horas docentes; en fecha 1º de octubre de 1998 alcanzó una carga horaria de cuarenta y ocho (48) horas docentes; y, en fecha 10 de febrero de 1999, en virtud de haber sido declarada ganadora del respectivo concurso, le fue asignado el cargo de tiempo completo en la UEN “Francisco Tosta García”, con una carga horaria de treinta y seis (36) horas docentes.

Alegaron por otra parte que en fecha 12 de mayo de 1999 su representada notificó al Director de la Zona Educativa del Estado Miranda su disposición de conservar “dieciocho (12) horas docentes de las cuarenta y ocho (48) de las que hasta la fecha había sido titular en la UEN “Francisco de Miranda”, a los fines de que su carga horaria estuviera integrada por cuarenta y ocho (48) para mantener la carga que tenía antes de haber obtenido el cargo de tiempo completo. No obstante ello, en fecha 10 de junio de ese mismo año, fue retirada de la nómina de pago de la UEN “Francisco de Miranda”, recibiendo sólo el sueldo correspondiente a su condición de tiempo completo, a pesar de haber laborado las mencionadas doce horas docentes hasta el 31 de julio de ese mismo año, no apareciendo en la organización del año escolar 1999-2000 con la referida carga horaria.

Adujeron que la promoción a tiempo completo de su representada fue interpretada por las autoridades del Ministerio de Educación como una renuncia tácita a las horas docentes que ella venía desempeñando, a pesar de la notificación que ésta había hecho de conservar hasta el límite de cuarenta y ocho horas, amparándose en la resolución número 255 de fecha 13 de marzo de 1991 del Ministerio de Educación que estableció como límite máximo cincuenta y cuatro horas docentes, desmejorándosele así las “condiciones de salario” en un veinticinco por ciento, por cuanto en la quincena del 10 de junio de 1999 no se le pagó el sueldo que le correspondía por las cuarenta y ocho horas laboradas hasta el 31 de julio de 1999, siendo excluida de la organización de la UEN “Francisco de Miranda” lo que implicó que percibiera sólo el sueldo correspondiente al cargo de tiempo completo.

Los apoderados de la recurrente señalaron como vulnerados por los ciudadanos Rigoberto Muñóz Cáceres y Maryam Hanson, los siguientes derechos “consagrados en la Constitución Nacional y la normativa legal y estatutaria que regula sus relaciones laborales con el Ministerio de Educación”: el ordinal 5º del artículo 60; los artículos 84, 85, 61, 87, 88 y 81 de la Constitución de la República de Venezuela; el artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación; y, el numeral 1º del artículo 8 y el artículo 29 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Finalmente solicitaron:
La reincorporación de su representada a la nómina de pago de la UEN “Francisco de Miranda” de las doce horas de carga académica que laboró sin cobrar desde el 10 de junio de 1999 o en su defecto, a otro plantel de la misma Zona con la misma carga horaria.

Que los agraviantes gestionen la entrega de todos y cada uno de los salarios causados por su representada y dejados de percibir con ocasión de las acciones violatorias de los agraviantes, desde el 10 de junio de 1999, fecha de la exclusión de la nómina hasta el momento de la reincorporación.

Que los agraviantes permitan a su representada ejercer la carga horaria de cuarenta y ocho (48) horas semanales beneficiándose del derecho que le otorga la resolución No. 255 del Ministerio de Educación del 13 de marzo de 1991 y del derecho de promoción garantizada en el artículo 29 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA

Antes de entrar a revisar el fallo sometido a la consulta de este órgano jurisdiccional, dado que el peticionante de amparo es una docente adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, es preciso revisar si resulta efectivamente competente para el conocimiento de la presente causa y a tal efecto resulta pertinente citar la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, en el caso Carlos Alberto Gazui Rojas contra el Director de la Zona Educativa del Estado Yaracuy y el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, expediente No. 01-25555, en la cual esta Corte se declaró competente para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, en virtud del carácter de la función pública que desempeñan.

En la referida sentencia esta Corte estableció que en fecha 3 de mayo de 2001 se dictó sentencia en los casos llevados en los expedientes 00-22763 y 00-24662, en los cuales, por tratarse de pretensiones deducidas por docentes referidas a sus derechos derivadas de sus relaciones de trabajo y en acatamiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de mayo de 2000 (caso: Carmen Pineda Vs. Gobernación del Estado Lara), ratificado en fecha 24 de enero de 2001 (caso: Adrián Fariñez Campos Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), se abstuvo de conocerlas con argumento en la incompetencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Debe advertir esta Corte, que en el primero de los casos citados, a la Sala de Casación Social le correspondió el conocimiento de la controversia con ocasión del conflicto negativo de competencia y regulación de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, en fecha 22 de diciembre de 1999.

El referido Juzgado, para fundamentar su incompetencia en el juicio que por cobro de prestaciones sociales instauró la querellante, invocó el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece que “ Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo”, concluyendo el sentenciador que la naturaleza de la controversia era laboral al expresar que “esto es porque los docentes no son funcionarios públicos o lo que es lo mismo no constituyen ni manifiestan la voluntad del órgano” (citado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2000, dictada en el caso signado con el Nº 00-003).

Señaló además el mencionado Juzgado que en el caso en concreto la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado Nº 35, el 3 de enero de 1989, prevé en su artículo 6, ordinal 5º, la exclusión de los cargos docentes y que como consecuencia de ello la competencia le correspondía a un Juzgado del Trabajo.

Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Social, incorporando en su análisis el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo y el 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y el ordinal 5º del artículo 6 de la mencionada Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, concluyó en ese caso concreto que, efectivamente el competente era el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual ab initio cuando le fue sometido el conocimiento del asunto en segunda instancia, se había declarado incompetente, declinando en esa oportunidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de dicha Circunscripción Judicial.

(...) la Sala en ese caso en particular tuvo como fundamento, en criterio de esta Corte, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, la cual excluye de manera expresa del ámbito de aplicación subjetiva al personal docente dependiente del ejecutivo regional, más que los argumentos referidos a la naturaleza de la relación de trabajo y a la condición o cualidad del sujeto accionante. Tal situación en opinión de esta Corte, condujo indefectiblemente al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, arribar a la decisión adoptada.

Sin embargo, en el segundo de los casos citados ut supra, la mencionada Sala de Casación Social, en fecha 24 de enero de 2001, reiteró el referido criterio y además estableció que la competencia para conocer de los asuntos laborales de los docentes contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, correspondía a los Juzgados del Trabajo por la especialidad de la materia, es decir, por la naturaleza del reclamo y en virtud de la remisión expresa que hace la Ley Orgánica de Educación en su artículo 86. En refuerzo de lo anterior, también expresó que si bien es cierto el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa prevé un régimen de exclusión o excepción al estatuto general aplicable a los funcionarios públicos que no excluye al personal docente dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no se debe obviar el carácter orgánico de la Ley de Educación, la cual determina su aplicación preferente, dada su jerarquía, sobre las leyes especiales, por consiguiente sobre la Ley de Carrera Administrativa.

Aún cuando esta Corte, en acatamiento de las dos sentencias antes aludidas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dictó varios fallos declinando su competencia en los Tribunales del Trabajo, justifica que hoy, después de una profunda reflexión sobre el tema, se planteé la necesidad de revisar el criterio últimamente adoptado, toda vez que dichas decisiones se apartaron de la jurisprudencia pacífica que con relación a la competencia para conocer de los asuntos planteados por el personal docente en sus relaciones de trabajo con la administración se venía aplicando, pues era indiscutible que en primera instancia, tal competencia correspondía a los Tribunales Contenciosos Administrativos.


En relación con la concepción de funcionario público destacó la Corte, en la decisión parcialmente transcrita, dos características importantes “la prestación personal del servicio a un ente u órgano público del Estado y, que dicho servicio se encuentra sometido a un régimen legal determinado, configurando todo ello una relación o vinculación del sujeto con el organismo o ente empleador, constituyéndose lo que se ha denominado “Relación de Empleo Público”, para concluir que “los miembros del personal docente al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes son sin duda alguna funcionarios públicos, no sólo porque se les aplica un conjunto normativo particular previsto en la Ley Orgánica de Educación y demás reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional, en los cuales se establece una situación estatutaria, es decir, de carácter objetivo y general, creada unilateralmente y por lo tanto modificable, sino porque además la Constitución vigente, en su artículo 102, le reconoce a la educación el carácter de servicio público”.

En cuanto a los docentes dependientes de los Estados y de los Municipios, dada la existencia en la Ley Orgánica de Educación de disposiciones relativas al ejercicio de la profesión docente en planteles que no dependen de dicho Ministerio, indicó que tal criterio les resulta aplicable, en virtud de la norma prevista en los artículos 76 y 134 del referido texto legal, dejando establecido que la presencia del régimen estatutario se evidencia en los artículos 92 y 96 eiusdem para concluir que “el sistema sobre el cual descansa la relación de trabajo, que vincula a los docentes con las administraciones públicas, con los organismos o entes públicos dependientes, ya sean del Ejecutivo Nacional (Administración Pública Nacional), de los Estados (Administración Pública Estadal) o los Municipios (Administración Pública Municipal), responde a la tesis estatutaria, por cuanto pauta un régimen jurídico determinado y consagra la carrera y la profesionalidad como prestación permanente del servicio”.

Respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los recursos interpuestos por los docentes con ocasión del reclamo de sus derechos derivados de la relación de empleo con la administración pública, esta Corte, refiriéndose al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 1983 y acogido en el cambio de criterio aquí comentado, concluyó que lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, no podía colegirse que los docentes estuvieran excluidos del régimen general de protección jurisdiccional previsto en la Ley de Carrera Administrativa y que por el contrario, se encontraran sometidos a la jurisdicción laboral. De allí que el análisis se hizo a la luz del artículo 126 de la Ley Orgánica de Educación que permite el ejercicio del recurso contencioso administrativo contra las sanciones impuestas por el Ministerio de Educación. Al respecto señaló que la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en esa oportunidad precisó “que la previsión contenida en el artículo 86 refiere expresamente a las situaciones previstas en el Capítulo III (estabilidad, sindicación y prestaciones sociales) debe dárseles el tratamiento consagrado - desde el punto de vista de la aplicación de las normas de contenido sustantivo - bien sea en la propia Ley Orgánica de Educación o en la Ley del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo y que ello no significa en forma alguna que, de ser vulnerados o desconocidos tales derechos, las acciones tengan que ser intentadas ante los Tribunales del Trabajo”.

En atención a ello, esta Corte concluyó que “no puede interpretarse el citado artículo 86 de forma distinta a la contenida en el fallo en comento, dado que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que, aceptar lo contrario conllevaría a admitir que los sujetos que están bajo el régimen jurídico de la Ley de Carrera Administrativa pudieran realizar sus reclamos funcionariales por ante órganos distintos a la mencionada jurisdicción, constituyéndose así una incongruencia entre la naturaleza de la función pública desempeñada y los órganos de control de la actividad administrativa específica”.

A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, es preciso destacar que los apoderados de la recurrente señalaron que su representada es una docente que presta servicios al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y que desde el 10 de junio de 1999 fue retirada de la nómina de pago de la UEN “Francisco de Miranda”, recibiendo sólo el sueldo correspondiente a su condición de tiempo completo, a pesar de haber laborado las mencionadas doce horas docentes hasta el 31 de julio de ese mismo año, no apareciendo en la organización del año escolar 1999-2000 con la referida carga horaria, como consecuencia de lo cual alega la violación de derechos constitucionales.

En este caso la actuación de los funcionarios administrativos, constitutiva presuntamente de violación constitucional, surge en el seno de una relación jurídico-administrativa materialmente funcionarial, pues versa respecto de la desincorporación de doce horas docentes de la solicitante de la nómina de pago, situación derivada de la condición de empleado público y su prestación de servicios y tal relación es sostenida respecto de órganos de la Administración Pública Nacional Central, como lo es la Dirección de la Zona Educativa del Estado Miranda y la Directora General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. De ahí que como señaló la aludida sentencia de esta Corte, “se trata de la impugnación de la actuación u omisión administrativa que, además de afectar la esfera jurídica de un funcionario público, como lo es un docente adscrito al referido Ministerio, está regido por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la exclusión de tal régimen funcionarial no está contemplada dentro de las excepciones establecidas en el artículo 5 de la referida Ley”.

Esta Corte, en la decisión en la cual se cambió el criterio aquí comentado, para determinar la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, se refirió a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001 en la cual la Sala analizó el problema de la ejecución de las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, precisando:
“siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los tribunales, sin indicar a cuáles se estaba refiriendo. La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios (...) sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural (...) en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, (...) por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer este tipo de juicios”.

De la decisión parcialmente transcrita esta Corte es del criterio que tratándose el presente caso de una docente presuntamente afectada por la actuación administrativa de órganos, adscritos al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes que forma parte del Poder Ejecutivo, en virtud del principio del juez natural, los órganos competentes para controlar tal actuación u omisión son los de la jurisdicción contencioso administrativa. Ello aunado a que la previsión legal contemplada en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Educación, antes transcrito, establece expresamente que de las sanciones impuestas por el Ministerio de Educación se oirá recurso contencioso administrativo y el artículo 259 de la Carta Fundamental facultó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. En consecuencia esta Corte es competente para conocer de la consulta elevada. Así se decide.

III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 31 de enero de 2000 el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia declarando sin lugar el amparo interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indicó que la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la acción de amparo es por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento que otorgue se baste por si solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban. Se requiere, en consecuencia, que el accionante invoque y demuestre la vulneración constitucional flagrante, directa e inmediata, “que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior para que le sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado” y que, de no ser así, se estaría en presencia de algún otro recurso cuyos efectos anulatorios no se corresponden con las restituciones del amparo, por lo que si tal situación se permitiera el amparo perdería su carácter extraordinario.

Señaló que la pretensión de amparo autónomo está basada en el hecho de que la accionante fue afectada por la disminución de doce (12) horas de su carga docente, considerando los apoderados de la presunta agraviada que a su representada se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso; al trabajo; a la protección especial al trabajo; a la igualdad; a percibir un salario justo; y, los consagrados en los artículos 81 y 88 de la Constitución de la República de Venezuela.

Afirmó el a quo que no están dados los presupuestos señalados para la violación constitucional denunciada, por cuanto constituyen violaciones a disposiciones de rango legal “y que sólo basándose en ellas sería posible determinar o detectar que puede existir tal violación”, siendo necesario en este caso acudir al análisis de textos legales o sub legales, tal como el Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente, lo cual no le está permitido al juez de amparo.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley sometida a su consideración, con ocasión de la decisión recaída en el procedimiento de amparo interpuesto por los apoderados de la ciudadana Yajaira Coromoto García Pérez, contra los ciudadanos Rigoberto Muñoz Cáceres, en su condición de Director de la Zona Educativa del Estado Miranda y Maryan Hanson, en su condición de Directora General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y a tal efecto observa:

Los peticionantes denunciaron como vulnerados los derechos constitucionales “consagrados en la Constitución Nacional y la normativa legal y estatutaria que regula sus relaciones laborales con el Ministerio de Educación”: el ordinal 5º del artículo 60; los artículos 84, 85, 61, 87, 88 y 81 de la Constitución de la República de Venezuela; el artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación; y, el numeral 1º del artículo 8 y el artículo 29 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Por su parte el Tribunal de la Carrera Administrativa señaló que la pretensión de amparo autónomo está basada en el hecho de que la accionante fue afectada por la disminución de doce (12) horas de su carga docente, y que los peticionantes consideraron que a su representada se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso; al trabajo; a la protección especial al trabajo; a la igualdad; a percibir un salario justo; y, los consagrados en los artículos 81 y 88 de la Constitución de la República de Venezuela, respecto de lo cual concluyó el a quo, que no están dados los presupuestos señalados para la violación constitucional denunciada, por cuanto constituyen vulneraciones a disposiciones de rango legal “y que sólo basándose en ellas sería posible determinar o detectar que puede existir tal violación”, siendo necesario para decidir, acudir al análisis de textos legales o sub legales, tal como el Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente, lo cual no le está permitido al juez de amparo.

Debe esta Corte revisar si efectivamente fueron vulnerados los derecho constitucionales denunciados y si es posible determinar tal violación sin entrar a analizar las normas de carácter legal o sub legal que desarrolle tales derechos, tal como lo dejó sentado el Tribunal de la Carrera Administrativa..

Los peticionantes denunciaron como vulnerada la garantía consagrada en el ordinal 5º del artículo 60 y la establecida en el artículo 69 de la Constitución de la República de Venezuela, en el sentido que su representada fue excluida de la nómina de pago de la UEN “Francisco de Miranda”, sin ser notificada personalmente, sin que mediara comunicación oficial, sin su consentimiento expreso y sin escuchar los alegatos que fundamentaron su decisión de mantener la carga horaria de cuarenta y ocho horas, pretendiendo además la reincorporación de la solicitante a la nómina de pago de la UEN “Francisco de Miranda” con doce horas que, según afirman sus representados, laboró sin cobrar desde el 10 de junio de 1999.

Pretenden igualmente que a través del procedimiento de amparo los presuntos agraviantes permitan a su representada ejercer la carga horaria de cuarenta y ocho (48) horas semanales “beneficiándose del derecho que le otorga la Resolución No. 255 del Ministerio de Educación del 13-03-91, y del derecho de promoción garantizado en el artículo 29 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente”, respecto de lo cual debe esta Corte reiterar que el objeto del amparo es el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la constatada violación o amenaza de violación directa de derechos constitucionales, tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no le está permitido al juez constitucional descender al examen de la normativa legal a los fines de fundamentar su decisión.

Tal criterio quedó establecido por la Sala Político Administrativo de la antes Corte Suprema de Justicia, en el caso Tarjetas Banvenez, al señalar que el solicitante debe invocar y demostrar que se trata de vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata de la constitución, sin que ello signifique que el derecho o garantía del cual se trate no esté desarrollado en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectuado.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2001, caso Elvira Poisa Rodríguez señaló:
“Debe recordarse que la acción de amparo constitucional es, en su esencia un instrumento aplicable ante violaciones o amenazas de violación inmediata o directa de derechos y garantías constitucionales. Consecuencialmente, no podrá ser objeto de la acción de amparo constitucional las presuntas violaciones mediatas o indirectas, esto es, las causadas mediante actos, conductas u omisiones cuya inconstitucionalidad sea derivada de una supuesta ilegalidad”
.
Tratándose el caso sometido a consulta de un procedimiento de amparo no puede esta Corte, en atención a lo anterior, entrar a revisar la Resolución No. 255 del 13 de marzo de 1991 y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, para determinar si efectivamente le fue vulnerado el derecho a tener una carga horaria mayor que la correspondiente al cargo de tiempo completo todo lo cual, como se señaló antes, está vedado al juez constitucional. Así se decide.

En relación con la violación al derecho al trabajo y a la estabilidad denunciados como vulnerados por los peticionantes, esta Corte observa que consta en autos que la presunta agraviada fue promovida por concurso al cargo de tiempo completo en el C.C. Francisco Tosta García, de ahí que mal puede este Órgano Jurisdiccional considerar vulnerado tales derechos constitucionales, toda vez que en autos no consta que la solicitante haya sido retirada del cargo ni suspendida de su ejercicio, por el contrario se mantiene dentro del sistema educativo ejerciendo el cargo para el cual optó en la aludida institución, en razón de lo cual resulta improcedente la denuncia de violación que al respecto plantearon sus representantes. Así se decide.

Por otra parte denunciaron los apoderados de la presunta agraviada la violación al derecho constitucional a la igualdad y a un salario justo, al limitársele la carga horaria semanal y por tanto la remuneración que debe percibir por su labor profesional, colocándola en situación de desigualdad laboral respecto de cualquier docente por horas de recién ingreso, “el cual puede llegar al límite de cincuenta y cuatro (54) horas semanales”. Al respecto es preciso reiterar que tal denuncia no constituye violación directa y flagrante del derecho constitucional a la igualdad ni al salario justo, pues para determinar la existencia o no de tal denuncia, se precisa entrar a revisar normas de rango legal o sub legal que, como se señaló antes, no le es permitido al juez constitucional. En tal virtud la denuncia formulada queda desestimada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En atención a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesto por los abogados Mercedes Lanza Avilés y Ricardo Rangel Avilés, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.921 y 56.145, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yajaira Coromoto García Pérez, con cédula de identidad número 4.115.192, contra los ciudadanos Rigoberto Muñóz Cáceres, en su condición de Director de la Zona Educativa del Estado Miranda y Maryan Hanson, en su condición de Directora General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los........………. días del mes de ………......... de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ











PRC/002