EXPEDIENTE: 00-24089
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 16 de noviembre de 2000, fue recibido en esta Corte oficio No. 00-8364, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual fue remitido a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.304, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Kelvin Eduardo Ávila Cubides, con cédula de identidad No. 6.254.362 contra los actos administrativos contenidos en el oficio No. 582 de fecha 23 de octubre de 1998; el identificado con el No. 033, de fecha 25 de agosto de 1998; y, el contenido en el oficio No. 0315 de fecha 7 de agosto de 1998, en virtud de los cuales fue destituido del cargo de Inspector que ejercía en la División de Patrullaje Marino de la Región Policial Río Chico del Estado Miranda, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2000, por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, abogado Alfredo Rojas Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.231 contra la decisión del referido Juzgado recaída en fecha 31 de octubre de 2000 que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 7 de diciembre de 2000, el abogado Alfredo Rojas Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.231, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2000, se dio inicio a la relación de la causa y en fecha 16 de enero de 2001, comenzó el lapso de 5 días para la promoción de pruebas.
Juramentada la Directiva de esta Corte en fecha 29 de enero de 2001, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; EVELYN MARRERO ORTIZ y ANA MARIA RUGGERI COVA, entró a conocer de la presente causa en el estado en que se encuentra, ratificándose posteriormente la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 31 de enero de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas. Por auto de fecha 28 de febrero del presente año, el referido Juzgado devuelve el expediente a esta Corte.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2001, se dio cuenta y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 4 de abril de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de los informes presentados por el apoderado de la parte recurrente y se dijo “Vistos”, pasándose en fecha 5 de abril de 2001, el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte para decidir observa:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó sentencia que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Kelvin Eduardo Avila Cubides, en virtud de la cual decidió la nulidad del acto de notificación de la destitución de fecha 7 de agosto de 1998, contenida en el oficio No. 0315 y ordenó la reincorporación del recurrente y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Estableció el a quo que el thema decidendum en el presente caso lo constituye la impugnación del acto administrativo de destitución del cual fue objeto el recurrente, en aplicación de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 46 y numerales 16 y 18 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal de Policía del Estado Miranda.
Afirma el sentenciador que se está en presencia de la notificación de un acto administrativo de destitución, “e igualmente se infiere que debe existir, dicho acto administrativo, en el cual se basó jurídicamente la Directora de Personal para notificar al recurrente de la referida destitución”.
Indicó el sentenciador de instancia que no se evidencia en el expediente de la causa o en las actuaciones administrativas, el acta No. 582/97 de fecha 4 de agosto de 1997, en la cual se disponga que la Directora de Personal, actúa por delegación de atribuciones del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Con relación al alegato del apoderado del ente recurrido, referente a que la decisión de destituir al funcionario emanó directamente del Director Presidente del Instituto, afirmó el a quo que, tal como se evidenciaba del expediente administrativo signado No. 98-226 instruido al funcionario, lo que constaba al folio 46 de las actuaciones administrativas no era una acto administrativo, puesto que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se enumeran taxativamente las formalidades que deben contener los actos administrativos.
Declaró el a quo que “al no constar ni el acta que contiene el acto administrativo de la delegación de atribuciones que le confiere el Director Presidente a la Directora de Personal, ni el acto administrativo de destitución; (sic) en consecuencia la notificación de la destitución no tiene sustento legal, carece de base legal, razones por las cuales el Tribunal tienen que declarar la nulidad de la mencionada notificación y ordenar la reincorporación del recurrente al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de diciembre de 2000, el abogado Alfredo Rojas Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.231, actuando con el carácter de mandatario judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, fundamentó la apelación en los siguientes términos:
Indicó el apelante que al folio 46 del expediente administrativo cursaba el acto administrativo de destitución suscrito por el Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, el cual reunía los requisitos de forma y de fondo establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Adujo igualmente que el procedimiento disciplinario, como acto preparatorio del acto administrativo definitivo, cumplió con todos los extremos de ley, consecuencia de lo cual se adoptó la resolución definitiva de destitución del funcionario, decisión que, en su decir, fue tomada por el funcionario competente, el Director Presidente del Instituto.
Señaló el apelante que la notificación del funcionario cumplió con los requisitos de forma y de fondo que exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el acta 582/97 de fecha 4 de agosto de 1997, por virtud de la cual el Director Presidente del Instituto querellado delega en la Directora de Personal la facultad de emitir y notificar los actos administrativos de destitución, efectivamente existe, tal como consta, en su decir, en acta que acompañó al escrito de fundamentación.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En fecha 23 de enero de 2001, el abogado Manuel Felipe Páez Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.889, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado reprodujo el valor probatorio del acta consignada con el escrito de fundamentación en la cual se delega en la persona de la Comisario General María Teresa Seijas de Martín, Directora de Personal del Instituto, las atribuciones para nombrar, remover, destituir, ascender y aceptar renuncias del personal de la institución.
En fecha 30 de enero de 2001, el abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.304, quien con el carácter de apoderado del recurrente consignó escrito de oposición a las pruebas evacuadas por la parte apelante, lo cual hizo con fundamento en el hecho de que el acta donde consta la delegación no fue promovida como medio de prueba, por cuanto el apelante se limitó a consignar copia de la referida acta reproduciendo su contenido en el lapso probatorio. Señaló que tal documento debió ser promovido en primera instancia y que en virtud de la preclusividad de los lapsos no podía ésta ser traída en segunda instancia.
Indicó finalmente que, al no existir en autos el acto administrativo de destitución, ésta queda sin sustento legal al igual que la notificación del referido acto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Alfredo Rojas Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.231, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recaída en fecha 31 de octubre de 2000 la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Kelvin Eduardo Ávila Cubides, con cédula de identidad número 6.254.362, lo cual pasa a hacer, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Aprecia esta Corte que la decisión del a quo se fundamentó en la inexistencia, en su decir, en primer lugar del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar, del acta en virtud de la cual el Director General del Instituto recurrido delegó en el Comisario General las atribuciones del referido Director.
Por otra parte adujo el apelante que al folio 46 del expediente administrativo cursa acto administrativo de destitución suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quien era el funcionario competente para dictarlo y que dicho acto reunía los requisitos de forma y de fondo establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que igualmente en el procedimiento disciplinario se llenaron los extremos de ley, decidiéndose en consecuencia, la destitución del funcionario.
Señaló igualmente que la notificación del funcionario cumplió con los requisitos de forma y de fondo que exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y, que efectivamente existía el acta 582/97 de fecha 4 de agosto de 1997, por virtud de la cual el Director Presidente del Instituto querellado delega en la Directora de Personal la facultad de emitir y notificar los actos administrativos de destitución.
Por su parte, el a quo declaró la nulidad de la notificación - contenida en el oficio 0315 de fecha 7 de agosto de 1998 - del acto administrativo, en virtud del cual el Instituto querellado destituyó al recurrente, con fundamento en el hecho de que no se evidenciaba del expediente de la causa o de las actuaciones administrativas, el acta No. 582/97 de fecha 4 de agosto de 1997, por la que el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda delegó en la Directora de Personal las atribuciones requeridas para proceder a la destitución del recurrente, señalando igualmente que no consta en autos ni en el expediente disciplinario, el acto de destitución, por cuanto en su decir, lo que se evidencia del expediente administrativo signado No. 98-226 instruido al funcionario y que cursa al folio 46 no es una acto administrativo, toda vez que no reúne los requisitos taxativos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para considerar que se está en presencia de un acto administrativo.
Cabe advertir que en la dispositiva del fallo recurrido el a quo declaró la nulidad de la notificación de la destitución de fecha 7 de agosto de 1998, contenida en el oficio No. 0315; ordenó la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
Para decidir esta Corte observa que efectivamente, tal como afirmó el apelante, cursa al folio 46 del expediente disciplinario, la decisión dictada por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en la cual se lee: “Decisión: Destituir del cargo. Publicar la Orden del día”.
Esta Corte destaca que a los folios 33 al 46 del expediente disciplinario cursa el acto administrativo íntegro contentivo de la decisión definitiva en el cual se expresan las razones de hecho y los fundamentos de derecho de la decisión administrativa.
Cabe observar que el fallo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, puesto que afirmó que el acto de destitución no consta en autos ni en el expediente disciplinario, por cuanto en su decir, lo que se evidencia al folio 46 no es un acto administrativo, basando su decisión en la inexistencia del acto administrativo de destitución, dejando de esta forma de analizar menciones del expediente disciplinario cursante en autos, en el cual se sustanció el procedimiento previo a la decisión recurrida y que constituye la motivación de la manifestación de voluntad de la administración.
Afirmó el a quo que no consta el acto de delegación de atribuciones que le confiere el Director Presidente, a la Directora de Personal para proceder a la destitución del recurrente y, en consecuencia de ello, declaró la nulidad de la notificación efectuada. A este respecto consta en la referida notificación, suscrita por la Directora de Personal que ésta se limita, siguiendo instrucciones del Director Presidente, a participarle al hoy recurrente de la destitución del cargo, en razón de la instrucción del expediente No. 98-226, lo que conlleva a esta Corte a afirmar que la decisión recurrida adolece de falso supuesto de hecho, por cuanto la notificación no constituye la manifestación de voluntad de la administración en sí misma, y la existencia de delegación o no de atribuciones en la persona de quien ejercía el cargo de Directora de Personal -para notificar al recurrente de la destitución- carece de relevancia, toda vez que el acto administrativo fue dictado por la autoridad competente y, siendo la inexistencia de delegación la motivación del a quo para anular la notificación y ordenar la reincorporación del recurrente, esta Corte debe revocar el fallo apelado con fundamento en los artículos 243, 244 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo apelado pasa esta Corte, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a conocer el fondo del recurso y a tal efecto pasa a analizar los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el recurrente en el libelo de demanda y al respecto cabe destacar que la pretensión va dirigida a obtener la nulidad de la notificación número 0315 del 7 de agosto de 1998, en virtud de la cual se le participa la destitución del cargo de Inspector en la División de Patrullaje Marino de la Región Policial Río Chico del Estado Miranda; de la decisión número 003 de fecha 25 de agosto de 1998, que le da respuesta al recurso de reconsideración interpuesto; y, del oficio número 582 del 23 de octubre de 1998, contentivo de la decisión del recurso jerárquico ejercido.
Adujo el recurrente en su escrito libelar que fue notificado de la destitución del cargo, en fecha 11 de agosto de 1998, mediante oficio número 0315 de fecha 07 de agosto de 1998 y que tal decisión no se justifica por cuanto, la conducta que se le atribuye y en virtud de la cual se basó la Administración para decidir sólo genera en el peor de los casos arresto según la apreciación del superior, todo de acuerdo con el Reglamento Interno de la Institución.
Señaló igualmente que los actos mediante los cuales se le pretendió destituir están viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, afirmó, “la autoridad que pretende realizar el acto es totalmente incompetente para dictarlo, por cuanto la Directora de Personal no puede decidir el despido del personal: esta función le está totalmente vedada, pues corresponde al Director Presidente”.
Finalmente solicitó el “reenganche” al cargo desempeñado para el momento de su pretendida e ilegal destitución y los sueldos dejados de percibir desde el 11 de agosto de 1998 hasta la definitiva reincorporación al cargo, con los correspondientes ajustes y aumentos que en el futuro sean otorgados por vías de convenios, acuerdos tripartitos o por decretos presidenciales.
Por su parte la representación del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en la oportunidad fijada para la contestación expuso, en relación con la alegada incompetencia de la Directora de Personal del Instituto, que tal argumento carece de veracidad por cuanto la decisión de destituir al funcionario emanó directamente del Director- Presidente del Instituto, tal como se evidencia del expediente administrativo y que lo suscrito por la Directora de Personal es la “participación de la destitución”.
Señaló igualmente que el acto administrativo impugnado, cursante en autos, es el producto de una investigación y de la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se determinó que el funcionario incurrió en las faltas disciplinarias relacionadas con la obstrucción de la actuación policial y que “el resultado de la investigación penal no tiene ninguna relevancia en el establecimiento de la conducta irregula desplegada por el funcionario destituido, puesto que lo que se impugna en este procedimiento es la existencia o no de los supuestos de hecho en que se basó el Instituto”.
Debe esta Corte analizar la denuncia del vicio de incompetencia del funcionario que practicó la notificación del acto administrativo, en virtud del cual se destituyó al recurrente, toda vez que el apelante adujo que la Directora de Personal, quien le notificó de la decisión tomada por el Director General, “no podía decidir el despido del personal”, destacando previamente que el acto de destitución no ha sido en modo alguno impugnado mediante este procedimiento y que fue dictado por la autoridad competente para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal e.- del artículo 15 de la Ley de Policía del Estado Miranda.
A tal efecto, el acto de comunicación que constituye la notificación determina la vigencia de los actos administrativos y el inicio de la oportunidad para interponer los respectivos recursos, toda vez que tiene por objeto transmitir al interesado el acto contentivo de la manifestación de voluntad de la Administración que pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del interesado. La notificación constituye una condición jurídica para la eficacia, no de validez de los actos y es un presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación del acto notificado, de manera que si ésta es defectuosa la consecuencia es la no producción de efectos pero, en modo alguno, puede ser constitutivas de nulidad del acto que se notifica, en cuanto sólo determina, como se indicó, la eficacia de éste.
Dado que el recurrente adujo la existencia del vicio de incompetencia del funcionario quien suscribió la notificación, esto es, de la Directora de Personal del Instituto Autónomo, esta Corte observa que, al contrario de lo afirmado por el recurrente, esta funcionaria se limitó a notificarlo de la decisión tomada por el Director General, notificación ésta que cumplió su fin, toda vez que consta en autos la interposición oportuna de los recursos de reconsideración y jerárquico, lo que permite concluir a esta Corte que el accionante efectivamente conoció la decisión de la administración, aunado al hecho de que la notificación no fue defectuosa, por cuanto contiene el texto íntegro del acto, incluida la motivación de hecho y de derecho; indicó los recursos que contra el acto eran procedentes y el lapso para su interposición; y, aunque no consta en autos la notificación personal del recurrente, éste tuvo la oportunidad de ejercer en tiempo útil los recursos administrativos. Por las razones expuestas esta Corte declara improcedente la denuncia formulada. Así se decide.
Por otra parte señaló el recurrente que la decisión que lo afectó no se justifica, por cuanto la conducta que se le atribuye y en virtud de la cual se basó la Administración para decidir, sólo genera en el peor de los casos, arresto según la apreciación del superior, todo de acuerdo con el Reglamento Interno de la Institución. La presente denuncia, entiende esta Corte, está referida al falso supuesto de derecho, toda vez que el accionante afirma que la sanción de la cual fue objeto no se corresponde con la falta cometida. A tal efecto esta Alzada, en virtud de las facultades del juez contencioso, entra a revisar el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda para determinar la veracidad o no de la denuncia formulada, pasando en consecuencia a hacer las siguientes consideraciones:
Así, esta Alzada debe revisar con carácter previo si el referido Reglamento fue dictado con fundamento en atribución legislativa o, por el contrario vulnera de alguna forma el principio de reserva legal y al respecto observa, que el numeral 3 del artículo 8 de la Ley de Policía del Estado Miranda, dentro de los fines del Instituto de Policía “Instrumentar la aplicación del régimen disciplinario que se dicte, a los efectivos policiales”, por su parte, el literal d del artículo 15 eiusdem señala, como atribuciones del Director-Presidente, “Nombrar y remover el personal administrativo del Instituto de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento que se dicte al efecto”, lo que permite concluir que dentro de los fines del Instituto está prevista la materia de régimen disciplinario y por tanto el Reglamento en cuestión fue dictado de conformidad con la ley correspondiente, atendiendo al principio de reserva legal.
No obstante lo anterior y en razón de la denuncia formulada por el recurrente, debe este Órgano Jurisdiccional analizar si la actuación administrativa, que concluyó en la destitución del funcionario, fue ajustada a las previsiones disciplinarias establecidas por vía reglamentaria toda vez que el accionante denuncia que fue objeto de una sanción desproporcionada con la falta cometida.
Observa esta Corte que en el acto administrativo recurrido, cursante a los folios 33 al 46 del expediente disciplinario y su notificación, que corre al folio 19 y 20, constan los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la decisión administrativa. En relación con los motivos de derecho del acto, se destaca que la conducta del hoy recurrente, calificada por el ente administrativo como reprochable y sancionada, viola, según fue indicado por la Administración, los artículos 46, numerales 3, 4 y 5; 48, numerales 16 y 18; 52, numerales 4, 5, 7 y 9; y, 55 numerales 7 del referido Reglamento de Personal. A este respecto cabe destacar que la mencionada conducta reprochable no ha sido precisada por la Administración, por cuanto se limitó a enumerar las presuntas faltas cometidas por el funcionario sin efectuar la debida subsunción de los hechos en los preceptos legales en los cuales se han tipificado como tales las faltas, toda vez que sólo señaló que el funcionario “reconoce haber girado las instrucciones sobre la base de hacerle un favor al Capitán del barco quien en alguna oportunidad se mostró amable con usted, lo cual es una conducta reprochable y sancionada”, sin indicar las razones de derecho de tal afirmación.
Por lo antes expuesto esta Corte debe forzosamente concluir que tal generalidad y abundancia de faltas imputadas al funcionario, por demás no probadas en el expediente disciplinario, lo dejaron indefenso respecto del acto en cuestión, en cuanto a la indeterminación por parte de la Administración de la conducta apreciada por ella como falta y la ausencia de subsunción de tal conducta en un supuesto concreto de derecho, carencia ésta que no puede considerarse subsanada por la abundancia de faltas enumeradas en el acto recurrido.
En el mismo sentido esta Corte observa, en relación con la sanción de destitución, que el parágrafo primero del artículo 44 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del Estado Miranda, establece que “La acumulación de faltas, independientemente de la gravedad y tiempo transcurrido entre las mismas, constituye en sí misma una falta grave, y será causal suficiente para la destitución del funcionario”, lo que permite afirmar que para arribar a tal decisión la Administración debió dejar sentado, tanto en la apertura del procedimiento como en su tramitación, la presunta comisión de faltas, que específicamente determinadas en el reglamento como tales, hicieran posible la aplicación de la aludida destitución.
Al respecto observa esta Corte que en el auto de apertura cursante al folio 7 del expediente disciplinario se señaló: “por cuanto de la información contenida en los documentos se presume la comisión de faltas de las previstas y sancionadas en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto”, lo que permite concluir que desde el inicio del procedimiento la falta o faltas por las cuales éste se inició fueron indeterminadas, circunstancia que se vio reflejada en la culminación del procedimiento con el acto administrativo, en el cual la Administración no sólo se limitó a enumerar una serie de faltas, sin fundamento fáctico alguno, sino que obvió efectuar la subsunción de los hecho presuntamente probados en sede administrativa, en los supuestos jurídicos correspondientes.
En atención a lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo adolece de vicio de falso supuesto, toda vez que el ente administrativo erró en la apreciación y calificación de los hechos al no corresponderse los invocados por la Administración con lo previsto en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de su actuación, en razón de lo cual resulta forzoso declarar la nulidad de la manifestación de voluntad del órgano administrativo. Así se decide.
Debe esta Corte destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al consagrar que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa de la investigación y del proceso y que toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos de los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de los medios para ejerce su defensa.
No puede dejar esta Corte de advertir que el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, en el primer aparte del artículo 60 establece: “El funcionario indiciado tendrá acceso al expediente el mismo día de haber sido practicada la notificación del acto que acuerda la destitución a los fines de hacer exposición por escrito, por sí, o mediante la ayuda de algún Funcionario de la Policía del Estado tendiente a la defensa” y en su único aparte señala: “Todos los expedientes instruidos por la División de Asuntos Internos son de carácter confidencial”, todo lo cual contraviene el derecho constitucional a la defensa como integrante del derecho al debido proceso, por cuanto se hace evidente que el aludido reglamento los vulnera flagrantemente al impedir expresamente el acceso al expediente, en razón de lo cual, haciendo uso de los amplios poderes del Juez contencioso y a los fines de asegurar la integridad de la Constitución, con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República y en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, por cuanto es clara y precisa la confrontación entre la norma constitucional y reglamentaria comentada, este Órgano Jurisdiccional desaplica el referido artículo 60 para este caso en concreto, por ser violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario que fuere sometido al procedimiento disciplinario en aplicación del cuestionado instrumento normativo de rango sub legal. Así se decide.
En virtud de las motivaciones anteriormente expuestas esta Corte forzosamente declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia ordena la reincorporación del recurrente al cargo desempeñado para la fecha de su destitución o en otro de similar jerarquía; el pago de los sueldos dejados de percibir; los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido destituido del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo. Todo ello desde la fecha de su separación hasta la efectiva reincorporación al cargo, para lo cual el a quo deberá realizar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, abogado Alfredo Rojas Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.231 contra la decisión del referido Juzgado recaída en fecha 31 de octubre de 2000 que declaró la nulidad del acto de notificación de la destitución de fecha 7 de agosto de 1998, contenida en el oficio No. 0315, la reincorporación del recurrente y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
2.- REVOCA el fallo apelado.
3.- CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en el oficio No. 582 de fecha 23 de octubre de 1998; el identificado con el No. 033, de fecha 25 de agosto de 1998; y, el contenido en el oficio No. 0315 de fecha 7 de agosto de 1998, en virtud de los cuales fue destituido del cargo de Inspector que ejercía en la División de Patrullaje Marino de la Región Policial Río Chico del Estado Miranda, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda y, en consecuencia ordena: la reincorporación del recurrente al cargo desempeñado para la fecha de su destitución o en otro de similar jerarquía; el pago de los sueldos dejados de percibir; los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido destituido del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la fecha de su separación hasta la efectiva reincorporación al cargo, para lo cual el a quo deberá realizar una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (___) días del mes de ____________ de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
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