MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-25321
- I -
NARRATIVA
En fecha 6 de julio de 2001 se recibió en esta Corte Oficio Nº 1932-01, de fecha 25 de julio del mismo año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el abogado LUIS RAFAEL RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 26.221, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS GARRIDO DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.023.838, contra el ciudadano HECTOR NAVARRO, en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 25 de abril de 2001, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto.
En fecha 6 de julio de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.
El 10 de julio de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En el escrito contentivo de la pretensión de amparo cautelar, el representante judicial de la ciudadana BELKIS GARRIDO DE MARTÍNEZ, expuso lo que sigue:
Que su representada es funcionaria administrativa dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, adscrita al Instituto Universitario Experimental de Tecnología de la Victoria, Estado Aragua. Que durante el año 1999, tuvo como ingreso mensual, la cantidad de Bs. 336.132,85, “(…) pero es el caso de que sin que mediara Acto Administrativo de Efectos Particulares, mi Procedimiento Administrativo, ni orden expresa firmada por algún Jerarca, a partir del 30 de enero del 2000, su ingreso mensual fue de Bolívares: 209.582,oo” (Negrillas del accionante).
Que a su representada se le está imponiendo una pena que no se encuentra prevista en ninguna ley existente, por lo que se está violando la garantía constitucional prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho constitucional consagrado en el aparte del artículo 91 eiusdem, por cuanto le disminuyeron el salario mínimo que se le estuvo pagando durante el año 1999. En razón de ello, solicitó “(…) expresamente (…) que se le restituyan las diferencias salariales a mi representada”.
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión de fecha 25 de abril de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró Improcedente el amparo cautelar interpuesto.
El A-quo fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:
“Como puede observarse la pretensión de la acción de amparo se contrae a la restitución de la diferencia entre lo recibido como remuneración el año 1999 y 2000.
Sólo cursan en autos los recibos de pago correspondientes a Diciembre de 1999 y enero de 2000 y como quiera que en el caso bajo estudio constituye materia de estricta legalidad, ya que implica el análisis de las normas legales y sub-legales, donde podrá determinarse si existe o no reducción de sueldo, y al no existir fehacientemente de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, se debe declarar improcedente la acción de amparo constitucional propuesta”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada. Al efecto, observa:
En el caso de autos, la ciudadana BELKIS GARRIDO DE MARTÍNEZ interpuso pretensión de amparo cautelar por la pretendida violación del derecho a no ser sancionada sino por actos, delitos u omisiones previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes y al derecho a la obtención del salario mínimo vital, contemplados en el artículo 49, numeral 6 y aparte del artículo 91, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha pretensión fue declarada improcedente por el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2001. En la referida decisión el A-quo desestimó el amparo por considerar que lo solicitado es de estricta legalidad.
En razón de lo anterior esta Corte considera que efectivamente la solicitud de la querellante se encontraba dirigida a que el Organismo querellado le restituyera la diferencia entre lo percibido como remuneración en el año 1999 y el año 2000, pronunciamiento que más allá de verificar si se acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, pues ello requiere de un análisis de legalidad que tocaría el fondo del asunto, lo cual está vedado al Juez de amparo y así lo ha reiterado pacíficamente esta Corte, al precisar que “(…) no existiendo disposiciones constitucionales violadas que consagren derechos o garantías, la acción de amparo no puede prosperar y así se declara. En efecto, nos encontramos ante un problema de legalidad que sobrepasa los límites de las potestades jurisdiccionales de esta Corte, actuando como juez de amparo, para que dicha acción pueda ser declarada con lugar”. (Entre otras véase sentencia de fecha 20 de junio de 1996, caso: RAFAEL ZURITA vs. IVSS).
Así pues, los hechos denunciados en la solicitud de amparo no implican per se presunción de violación directa e inmediata de la Constitución vigente, cuestión fundamental para que la pretensión cautelar de amparo constitucional prospere, pues no existe la posibilidad cierta que haga presumir la violación denunciada.
En consecuencia, el amparo cautelar, sólo se acuerda en el caso de verificarse de los autos la presunción de violación de las garantías o derechos constitucionales, lo cual no ha sucedido en el caso de marras como bien lo observó el A-quo. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, se CONFIRMA el fallo dictado por el A-quo, y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el abogado LUIS RAFAEL RIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS GARRIDO DE MARTÍNEZ, identificados ut supra, contra el ciudadano HECTOR NAVARRO, en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. N° 01-25321
JCAB/ –E-
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