MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. 01-25362
I

En fecha 4 de julio de 2001, se dio por recibido oficio N° 8657 de fecha 14 de junio de 2001, anexo al cual remitió el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de Barquisimeto el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado CRISANTO ANTONIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.198, en cu carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO ASUAJE, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída a ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante, contra el auto de dicho Juzgado de fecha 18 de mayo de 2001, que declaró inadmisible la prueba de Inspección Ocular promovida.

En fecha 11 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 7 de agosto de 2001, comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2001, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido (10) diez días de despacho.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 Ley de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de Barquisimeto, declaró inadmisible la prueba referente a la Inspección Ocular, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que el referido Tribunal admitió de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil las pruebas contenidas en los Capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto y Séptimo, dejando constancia de que las misma no requerían evacuación.

Así, en el mismo auto se negó la prueba contenida en el Capítulo Quinto, referente a la Inspección Ocular, por cuanto la misma “no es el medio idóneo para demostrar los hechos a que se refiere” el literal 1° del mencionado Capítulo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesta por el abogado CRISANTO ANTONIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.198, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO ASUAJE, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de Barquisimeto, que declaró inadmisible la prueba de Inspección Ocular promovida.

En este sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado a la Corte en
virtud de la apelación, hasta el décimo día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 11 de julio de 2001, fecha en que se dio cuenta a la Corte y se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 7 de agosto de 2001, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente a ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in comento. Así se declara.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Crisanto Antonio Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO ASUAJE, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de Barquisimeto, en fecha 18 de mayo de 2001, que declaró inadmisible la prueba de Inspección Ocular promovida, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En consecuencia esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS






El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ





AMRC/mgm.-
EXP. 01-25362