Expediente N° 01-25391
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 9 de julio de 2001, se recibió oficio N° 01-442, de fecha 28 de junio de 2001, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana YRENE ARACELIS MARTINEZ RODRÍGUEZ, con cédula de identidad N° 10.546.208, asistida por la abogada LUISA IRENE CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21761, contra “la omisión de pronunciamiento y negativa de acceso a la información por parte de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, dirigida por la Arquitecto MIREYA RODRÍGUEZ”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto la apelación interpuesta por la abogada LUISA IRENE CELIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la peticionante, contra la decisión del referido Tribunal de fecha 21 de junio de 2001, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento de amparo, en virtud de la falta de comparecencia a la audiencia constitucional de la parte accionante.
El 10 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la peticionante de amparo que en fecha 8 de febrero de 2001, solicitó por ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, la ficha catastral de un inmueble perteneciente al mencionado Municipio, constituido por unas bienhechurías de su propiedad, así como permiso para registrar el Título Supletorio del referido inmueble y permiso para realizar unas obras menores, “como una escalera de acceso independiente”, retirando dicha solicitud de permiso el día 16 de febrero de 2001. Igualmente solicitó una autorización para la colocación de una puerta, remodelación de techo y colocación de una pared.
Indicó que había agotado todas las vías necesarias para obtener por parte del Municipio respuesta alguna a las diversas solicitudes realizadas, lo que le ocasionó una vulneración a su derecho de propiedad y posesión que ostenta desde hace más de siete años sobre las bienhechurías construidas en terrenos propiedad del Municipio.
Señaló que la conducta asumida por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, constituye una actuación arbitraria e ilegal que viola su derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, vulnerándose con ello, el derecho que tiene como ciudadana a ser informada oportuna y verazmente acerca del estado en que se encuentran las peticiones formuladas y asimismo a tener conocimiento de las “...determinaciones que se han adoptado sobre dicha solicitudes...”.
Asimismo considera cercenado su derecho a la defensa, debido a la conducta reiterada de la administración a no emitir oportuna respuesta a las solicitudes planteadas.
Alegó la accionante la violación del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no podía “ser sancionada con una orden de paralización, habiendo cumplido con todos los trámites y requisitos necesarios para proceder a la construcción de la escalera. (...) Además el Municipio estaba en conocimiento suficiente que en mi (sic) caso existía una URGENCIA que ameritaba el otorgamiento del permiso o en su defecto la búsqueda de una solución alternativa para construir una entrada de acceso independiente a mi hogar....”.
Por las razones expuestas y a los fines de que se restableciera la situación jurídica infringida, solicitó la peticionante que el correspondiente mandamiento de amparo ordenara a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, lo siguiente:
“1) Que se sirva emitir opinión sobre la solicitud de la ficha catastral y registro del título Supletorio del inmueble de mi propiedad.
2) Que se pronuncie sobre la solicitud para construir la escalera de acceso independiente a mi inmueble que constituye mi único hogar.
3) Que se pronuncie sobre el requerimiento formulado por el Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de juicio No. XII, en fecha 15 de febrero de 2001,oficio No.2119, CONFIRMADA por la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en fecha 10 de mayo de 2001, para la construcción de la entrada independiente o e su defecto en la búsqueda de una alternativa que me permita disfrutar plenamente de mis derechos constitucionales que tengo.
4) Que se pronuncie sobre la solicitud efectuada en fecha 16 de febrero de 2001 para la colocación de una pared, ya que la respuesta emitida se hizo mediante un falso supuesto.
5) Se le ordene me expidan las dos (2) copias certificadas y la copia de los Títulos Supletorios que fueran presentados por la ciudadana Antonia Rivas de Rojas, sobre el inmueble de mi propiedad.
6) Se le ordene me expidan las dos (2) copias certificada de todo el expediente que guarda relación con la ficha catastral solicitada por mi persona y la denuncia interpuesta por la ciudadana Antonia Rivas de Rojas.
7) Se le ordene a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro me permita acceder a toda la información y datos que cursan sobre mis bienhechurías construidas.
8) Que la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro efectué la Inspección Técnica solicitada en fecha 20 de marzo de 2001, en el inmueble de mi propiedad, en el inmueble No. 215 y en los terrenos propiedad del Municipio en donde están construidos ambos inmuebles”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional correspondiente a la pretensión de amparo ejercida por la ciudadana Yrene Aracelis Martinez Rodríguez, asistida por la abogada Luisa Irene Celis, contra “la omisión de pronunciamiento y negativa de acceso a la información por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio el Hatillo, dirigida por la Arquitecto MIREYA RODRÍGUEZ”, dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, veintiuno (21) de junio del año dos mil uno (2001), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la audiencia oral y pública correspondiente a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana LUISA IRENE CELIS asistida por la abogada IRENE ARACELIS MARTINEZ, contra la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Se encuentran presentes en el acto la abogada PIERRETTE CAROLINA MORALES PAIVA, Síndica Procuradora del citado Municipio y Fiscal 16 encargado del Ministerio Público, Dr. JUAN ENRIQUE BETANCOURT. De conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. En este estado interviene el Fiscal del Ministerio Público, y expone: El Ministerio Público mantiene su posición con la sentencia que modifica el procedimiento de amparo constitucional en cuanto a la violación de principios de reserva legal y especialmente en el aspecto relacionado con el desistimiento consecuencia no establecida en la ley. Sin embargo, entiende que es obligante para el tribunal y solicito que considere desistida la acción de amparo constitucional. Seguidamente la Jueza y el Fiscal se retiraron a deliberar a los fines de determinar la posible violación de normas de orden público. Se reincorporaron al acto la Jueza y la Fiscal, seguidamente el Tribunal decide: En vista que efectivamente en el presente caso se trata de derechos disponibles por las partes y dado la inasistencia del presunto agraviado, declara desistido el procedimiento”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte a los fines de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Luisa Irene Celis, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio del año 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento de amparo, en virtud de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, observa lo siguiente:
El 26 de junio de 2001, la abogada Luisa Irene Celis, apoderada judicial de la ciudadana Yrene Aracelis Martinez Rodríguez, apeló de la decisión antes mencionada, por cuanto, en primer lugar, el Tribunal en el aludido fallo había incurrido en un error al calificar a la parte presuntamente agraviada como apoderada y viceversa; y en segundo lugar, alegó que no le había sido posible tener conocimiento del día en que había sido fijado la audiencia, ya que era imposible el acceso al Tribunal durante el día 18 de junio del año 2001, por haber sido tomada por los abogados las instalaciones del edificio, en protesta de las condiciones generales en que se encontraba éste, y por no haberse dado despacho en el Tribunal; asimismo, el día 20 de junio del mismo año, tampoco hubo despacho en el Tribunal y acceso al edificio, circunstancias éstas que le impidieron el conocimiento del día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional.
Ahora bien, respecto al error en que efectivamente incurrió la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de junio de 2001, al confundir la calificación dada a la apoderada judicial de la accionante con la de la parte presuntamente agraviada, estima esta Corte que la referida calificación constituye un error material que no vicia la decisión antes mencionada y así se declara.
Respecto al alegato de la apoderada judicial de la parte accionante, de no haber tenido conocimiento del día en que se celebraría la audiencia constitucional, por ser imposible el acceso al Tribunal durante los día 18 y 20 de junio de 2001, como consecuencia de haberse tomado las instalaciones del edificio, en protesta de las condiciones generales en que se encontraba éste, y además por no haber dado despacho el Tribunal, debe esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniéndose en cuenta los principios que rigen el proceso de amparo, -como lo son la oralidad, sumariedad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidades- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, estimó la adaptación del procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución, que exige para el amparo un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, del artículo 49, que consagra el debido proceso, y 335 de la Constitución que le otorga la facultad de establecer la interpretación y alcance de las normas y principios constitucionales en forma vinculante.
En este sentido, dicha Sala estableció que “...la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve....” , razón por la cual, dada la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, considera esta Corte aplicar la consecuencia jurídica antes prevista y así se declara.
Ahora bien, esta Alzada en razón a los fundamentos que motivaron la apelación interpuesta y con base en lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., mediante la cual se estableció “...que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces -incluyendo los constitucionales- (...) no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo”, estima que todos los días en amparo son hábiles, exceptuando los días jueves y viernes santos, sábados, domingos y días feriados, por lo tanto, mal podría considerarse que la accionante no haya tenido acceso al expediente al no haber despacho en el Tribunal y así se declara.
Por otra parte, considera esta Corte respecto al alegato de la parte apelante al haberle sido imposible el acceso a las instalaciones del edificio José María Vargas, que este fundamento carece de pruebas fehacientes que hagan presumir el no acceso al edificio, por lo que se desestima la aludida denuncia y así se declara.
Visto lo anteriormente expuesto, debe esta Corte confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de junio de 2001; sin embargo, no comparte la calificación dada, al declarar “desistido el procedimiento”, cuando lo correcto era declarar terminado el procedimiento, en atención a lo establecido en la sentencia No. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000 y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada LUISA IRENE CELIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YRENE ARACELIS MARTINEZ RODRÍGUEZ, con cédula de identidad N° 10.546.208, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de junio de 2001, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento de amparo, en virtud de la falta de comparecencia a la audiencia constitucional de la parte accionante.
2) CONFIRMA, la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente - Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/001
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