MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Vistos, con informes de las partes.
Exp. N° 01-25533


En fecha 30 de julio del año 2.001, se dio por recibido en esta Corte expediente N° 17340 remitido mediante oficio Nº 2226, de fecha 16 de julio de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa y anexo expediente administrativo.

El 1° de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha se designó ponente a la magistrada Ana Maria Ruggeri Cova a los fines que esta Corte se pronuncie acerca de la declinatoria de competencia planteada.

En fecha 3 de agosto de 2001, se pasó el expediente a la ponente a los fines de decidir.

Realizado el estudio sistemático del expediente pasa esta Corte a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, previa las consideraciones que siguen:

I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 30 de Mayo de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declinó su competencia a esta Corte, para seguir conociendo de la querella interpuesta por el ciudadano VICTOR FLORES, titular de la cédula de identidad N°: 4.392.974, asistido por las abogadas Sonia Roa de Reyes y Carmen Sarmiento, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 1.261 y 10.185, respectivamente, en contra de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Como punto previo debe este Tribunal a pronunciarse acerca de la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente recurso, alegado por la representante de la República, dado su carácter de eminente orden público y al respecto observa: Los apoderados judiciales afirman en su escrito libelar que el recurrente se desempeñaba como profesor contratado en la Asignación de Investigación Operativa II, en la Universidad Nacional Experimental “Antonio José de Sucre”. (...) Ahora bien, el artículo 5, ordinal 5° de la Ley de Carrera Administrativa establece: “ Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley : Los miembros del personal directivo, académico, docente y de Investigación de las Universidades Nacionales”.Conforme a la disposición parcialmente transcrita, en concordancia con el artículo 73 ejusdem, la reclamación planteada se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa. Por tanto debe este Tribunal declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y estima que el conocimiento de la misma corresponde a la Corte Primera Contencioso Administrativo , órgano jurisdiccional en el que declina la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a quien se ordena la remisión del expediente”. (Negrillas del Tribunal de la Carrera Administrativa).


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Que VICTOR FLORES por intermedio de sus apoderados judiciales ingresó a la Universidad como profesor ordinario mediante concurso de oposición en fecha 09 de Noviembre de 1.983, desempeñando sus funciones hasta Junio de 1.987 cuando egresó por renuncia .

Que en fecha 15 de Marzo de 1.995 fué reincorporado a esa casa de estudios a través de Contratos de Trabajo en forma sucesiva , desempeñándose como profesor contratado en la asignación de investigación operativa II.

Que en los contratos de trabajo se establecieron en su cláusula octava el derecho que tiene la Universidad de rescindir el contrato cuando lo juzgue conveniente a sus intereses, debiendo en tal caso dar aviso por escrito , con treinta días de anticipación por lo menos; y que en su lugar fué contratado otro profesor , no fue dado el aviso por escrito, ni se hizo con los treinta días de anticipación, y que el querellante fué sorprendido con con la noticia de que su contrato no había sido renovado en forma verbal . Y que además el artículo 42 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de esa Universidad de fechas 13-06-92 y 02-07-92 que establece el parámetro dentro del cual la Universidad puede contratar Personal Docente y de Investigación , situación esta que no se cumplió , pues su representado fué contratado por un lapso mayor de un (1) año y (9) nueve meses.

En la oportunidad de dar contestación a la querella la apoderada Judicial de la Universidad Nacional experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, opone las siguientes cuestiones previas – Incompetencia del tribunal para conocer de la acción propuesta por cuanto el Tribunal de la Carrera Administrativa solo tiene competencia para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios de Carrera Administrativa cuando consideren lesionados sus derechos por resoluciones o disposiciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplica la Ley de Carrera Administrativa según lo que establece el artículo 73 ejusdem. – Además de alegarse defectos de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinales ·2,3,3,y 5 del Código de Procedimiento Civil.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la querella incoada por el ciudadano VICTOR FLORES en contra de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, y al efecto observa:

Con vistas a los autos que conforman el presente expediente, se constató que el mencionado ciudadano interpuso la querella en los términos que a continuación se exponen:

Que la resolución inicial donde se aprueba su contratación señala que debió ser contratado como asistente a medio tiempo, reconociéndosele la categoría que como profesor ejerció desde el momento en que aprobó el concurso hasta que se retiró, no obstante posteriormente se le baja a la categoría de profesor instructor a tiempo convencional violándose la ley al desmejorar su condición laboral y sueldo.
Sostiene, que en su caso se produjo una simulación de contrato cuando lo procedente era su reincorporación, toda vez, que cumple con los requisitos de ley exigidos para ejercer el cargo solicitado.
Que en los contratos de trabajo se establecieron en su cláusula octava el derecho que tiene la Universidad de rescindir el contrato cuando lo juzgue conveniente a sus intereses, debiendo en tal caso dar aviso por escrito , con treinta días de anticipación por lo menos; y que en su lugar fué contratado otro profesor , no fue dado el aviso por escrito, ni se hizo con los treinta días de anticipación, y que el querellante fué sorprendido con con la noticia de que su contrato no había sido renovado en forma verbal . Y que además el artículo 42 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de esa Universidad de fechas 13-06-92 y 02-07-92 que establece el parámetro dentro del cual la Universidad puede contratar Personal Docente y de Investigación , situación esta que no se cumplió , pues su representado fue contratado por un lapso mayor de un (1) año y (9) nueve meses.

De igual modo, solicitó se le reincorporara como personal fijo al cargo de Profesor Ordinario el cual venía desempeñando como contratado, asimismo, instó al Tribunal de la Carrera Administrativa a que le reconociera la “categoría de Asistente, la cual, ejercía hasta el momento de su renuncia y la que ejerció posteriormente al inicio de su contratación”.

Por último, pidió se aplicara analógicamente el artículo 4° del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”.

Ahora bien, esta Corte observa que en el caso en examen el querellante se desempeñaba como docente de la referida Universidad, lo cual, lo excluye de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa pues en su artículo 5, ordinal 5° expresamente se establece “que quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley los miembros del personal directivo, académico docente y de investigación de las Universidades Nacionales”.

En este sentido, este sentenciador ha mantenido en anteriores ocasiones que según la competencia residual que le atribuye el ordinal 3° del articulo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual, comprende o abarca el conocimiento de las acciones de nulidad, de todos los actos de imperio y dotados de ejecutoriedad que emanan de cualquier autoridad distinta de las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, sean éstas de naturaleza pública o privada, siempre que actúen como verdaderas autoridades, es decir, en ejercicio de potestades públicas atribuidas y definidas por la Ley.

Entre esas autoridades hemos señalado que las Universidades, sin distinguir la naturaleza de las mismas, se encuentran sometidas al control jurisdiccional de esta Corte en lo relativo al régimen del personal docente que en ellas laboran.

No obstante, se observa que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que ésta no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, en concordancia con el artículo 26 de nuestra Carta Magna que prevé el derecho de cualquier ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, la tutela efectiva de los mismos, así como a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así, este Tribunal estima que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos invocados por la parte actora y en pro de no sacrificar la obtención de una pronta decisión por la omisión de formalidades no esenciales en el presente proceso estima pertinente hacer las siguientes observaciones:

La parte actora en la presente causa, no utilizó el medio procesal idóneo para hacer valer su pretensión ante el órgano jurisdiccional competente.

Sin embargo, vale la pena reseñar lo que a criterio de esta Corte se ha dado en llamar “querella funcionarial” ya que en el caso en estudio nos encontramos sin lugar a dudas en un supuesto de la misma característica, en vista que es un docente el que recurre al órgano Jurisdiccional para hacer valer sus derechos producto del contrato suscrito con la Universidad ampliamente identificada, criterio éste, contenido en la sentencia del 4 de noviembre de 1999 (Caso: Profesora Adela Muñoz de Liendo vs Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), en la que se declaró lo siguiente:

“Del análisis de los autos se desprende que el caso bajo examen tiene origen en una relación estrictamente funcionarial, entablada entre la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y la accionante, derivada del acto de nombramiento como Profesora a dedicación exclusiva en la categoría académica de titular para ocupar el cargo de Directora del Instituto Pedagógico “José Manuel Siso Martínez”, adscrito a la referida casa de estudios.Conforme al reiterado criterio de esta Corte, la acción que el funcionario intente para formular reclamos fundamentados en los derechos que alega tener con base en su status de funcionario, tiene la naturaleza de una querella funcionarial, y no la de los recursos propios del contencioso ordinario.Para casos como el de autos, en los que el funcionario no está regido directamente por la Ley de la Carrera Administrativa, por tratarse de un miembro del personal directivo, de una Universidad, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha determinado la aplicación del procedimiento de la querella funcionarial regulada en la Ley de la Carrera Administrativa, con base en lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la Corte –y también, todos los restantes órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa- está facultada para aplicar el procedimiento que juzgue más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso.En efecto, si la naturaleza jurídica de la relación funcionarial es única, independientemente de los entes e a los que presten sus servicios los empleados, y existe un procedimiento especial en la Ley de Carrera Administrativa para tramitar los juicios contenciosos funcionariales, no cabe duda de que la interpretación correcta del artículo 102 ya citado conduce a que, en los procesos contencioso-funcionariales que se suscitan, deba aplicarse el referido procedimiento de la querella, contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, porque es el que resulta más acorde con la naturaleza de esos casos. Por lo antes indicado, considera esta Corte que el Juzgado de Sustanciación actuó ajustado a derecho al tramitar la presente causa por el procedimiento previsto en la ley de Carrera Administrativa, debiendo desestimarse por tanto el alegato del apelante respecto de la no aplicación de esta normativa al caso de autos. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte)

En criterio de esta Corte, conforme al fallo antes transcrito, la acción de nulidad fundada en los derechos que surgen con base al status de funcionario público, tiene la naturaleza de una “querella funcionarial” y por tanto, ha de seguirse para su tramitación el procedimiento para la querella funcionarial regulado en la Ley de Carrera Administrativa y no el procedimiento ordinario de los recursos contencioso administrativos de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Con apoyo en lo precedentemente expuesto, queda evidenciado que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal competente para conocer de las acciones intentadas por el personal académico de las Universidades con ocasión del ingreso, permanencia y retiro de tales instituciones. Así se decide.

Asimismo, y en atención a lo anterior, se ordena pasar las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea tramitada la presente querella, a tenor de los dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por los abogados SONIA DE REYES Y CARMEN SARMIENTO como apoderadas judiciales de VICTOR FLORES, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “ANTONIO JOSE DE SUCRE”. En consecuencia SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte:

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas a los _______ ( )días del mes de _____________________ de dos mil (2001). Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental,

NAYIBE ROSALES MARTINEZ



AMRC/cn/vg.-
Exp. N° 01-25533