MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP: 01-25592
En fecha 07 de agosto de 2001, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 0075, de fecha 18 de julio de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, intentado por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 21.615, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA PINEDA SEQUERA, con cédula de identidad N° 13.810.536, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE LOS GUAYOS.
En fecha 14 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que esta Corte decidiera sobre la consulta de ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 23 de mayo de 2001, mediante la cual declaró PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA PINEDA SEQUERA.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 4 de abril del 2001, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso amparo constitucional, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:
Que en virtud de un mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte fue reincorporada como agente policial al Instituto Autónomo de Policía en fecha 13 de abril de 2000, y que el día 14 de abril del mismo año presentó un reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por encontrarse embarazada.
Que en fecha 3 de junio de 2001, se presentó ante su superioridad a los efectos de reincorporarse dado que había cesado el reposo; quien le informó que regresara el día 5 de junio, en ese día la superioridad le informó que no tenían un lugar en donde pudiera desarrollar sus funciones y que por lo tanto se mantuviera de reposo los cuatro meses de su embarazo.
Sostiene la accionante que el día 7 de junio consignó ante la Licenciada Carmen García constancia emitida por el Jefe de Departamento de Ginecología del Instituto Venezolano del Seguro Social, quien le informó que se presentara al día siguiente.
Adujo, asimismo, que el día 8 de junio se presentó en la sede principal de la institución, y fue informada verbalmente por un funcionario subalterno que estaba destituida de su cargo, sin darle una notificación o explicación por escrito y que dicha situación se ha seguido manteniendo hasta la fecha.
Señala que, como mujer en estado de gravidez, únicamente la Inspectoría del Trabajo es su juez natural para calificar si realmente ha incurrido en alguna causal de despido, por lo cual la Policía Municipal de los Guayos no debe suspenderle ni despedirle sin antes mediar una resolución del órgano administrativo a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que al comunicarle de forma verbal e impedirle el ingreso a la institución para el desempeño de sus labores se le está violando la garantía de ser juzgada por sus jueces naturales consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala además que, al ser despedida de forma verbal e impedirle de esa manera realizar sus funciones como agente, sin mediar ningún tipo de notificación donde se le comunique la existencia de un procedimiento administrativo y los motivos de la apertura se le está violando la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrado igualmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que la querellante solicitó que mediante el presente amparo constitucional le sea reincorporada al cargo que venía desempeñando como agente, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Guayos.
II
EL FALLO CONSULTADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 23 de mayo de 2001, declaró PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA PINEDA SEQUERA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE LOS GUAYOS, en los siguientes términos:
“En cuanto a la primera denuncia, esto es, el derecho a ser juzgado por jueces naturales que, supuestamente fue transgredido por el ente querellado, debe señalar este juzgador que ello no tiene nada que ver con el caso de autos, pues ni el inspector del trabajo es juez natural ni los órganos de la Administración Municipal tienen ese carácter. La grave y crasa confusión en que incurre el profesional del derecho se pone de manifiesto cuando señala que para la destitución de la funcionaria debía acudirse al Inspector del Trabajo, pues no es jurídicamente admisible que los entes de la Administración Pública para ejercer sus facultades sancionatorias deban solicitar autorización previa a otro ente de la Administración.
(…)
Debido a la inasistencia del ente querellado, la consecuencia inmediata no es la procedencia de la acción de amparo sino, en todo caso, la aceptación de los hechos denunciados por no tener el Tribunal otra manera de controvertir las afirmaciones de la parte actora. En el caso de autos quedó fijado como hechos admitidos de manera tácita que la ciudadana María Elena Pineda Sequera fue separada de hecho de su cargo, sin la existencia de un procedimiento administrativo previo.
(…)
Se trata de una actuación material ejercida por los funcionarios del ente municipal que se traduce en una vía de hecho que puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, vía de hecho que quebranta no el derecho a la defensa sino la garantía de un debido proceso administrativo el cual resulta indispensable para que la Administración pueda tomar cualquier decisión que afecte la esfera jurídico subjetiva de los administrados, y con mucha mas razón, a los administrados que colaboren con ella como servidores públicos.
(…)
De los hechos admitidos en esta causa encuentra este juzgador que estamos en presencia de una vía de hecho que es y debe ser restablecida a través de este amparo constitucional de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 27, 49, 253, 257 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIA ELENA PINEDA SEQUERA, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE LOS GUAYOS.
Al efecto, esta Corte observa que el a quo declaró procedente la pretensión de amparo constitucional considerando que “…tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se aplicará tanto a las actuaciones judiciales como administrativas; en el caso de autos, se trata de una actuación material ejercida por los funcionarios del ente municipal que se traduce en una vía de hecho que puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, vía de hecho que quebranta, no el derecho a la defensa sino la garantía del debido proceso administrativo, el cual resulta indispensable para que la Administración pueda tomar cualquier decisión que afecte la esfera jurídico subjetiva de los administrados, y con mucha más razón, a los administrados que colaboren con ella como servidores públicos.”, por ello el a-quo estimó que habían sido conculcados los derechos consagrados en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 27, 49, 253, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al respecto, observa esta Corte que entre los fundamentos alegados por la recurrente a los efectos de sustentar su pretensión de amparo, se encuentran los consagrados por los numerales 1°y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al ser juzgado por el juez natural, y el derecho a la defensa respectivamente.
No obstante, considera esta Corte que si bien el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un procedimiento de amparo, ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, en pocas palabras para el juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que solicite el querellante. (vid. Sentencia N° 7, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarle. Por ello, observa este sentenciador, de la revisión de las actas procesales, que aún cuando no forma parte de las lesiones denunciadas, la quejosa se encontraba en estado de gravidez y en reposo medico, por ser considerado su embarazo como de alto riesgo tal como se desprende de los folios 3 y 4 que cursan en el presente expediente, de los cuales se evidencia que la ciudadana MARIA ELENA PINEDA, presentaba un embarazo de alto riesgo por placenta previa.
Determinado lo anterior, esta Corte se ha pronunciado en torno a la tutela constitucional que merece la maternidad y su alcance en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, (caso Ines Vella Castellano contra el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo) entre otras, de la siguiente forma:
“…el amparo si bien no tiene carácter indemnizatorio, cuando se trata del derecho a la protección de la maternidad, procede el pago de los salarios desde el momento de la destitución, es decir, que acepta el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir, y no en lo sucesivo, tal y como lo había establecido la sentencia del Tribunal A-quo, por lo cual dicha decisión debe ser reformada. (…) existe una prohibición expresa de la ley de despedir o presionar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez; asimismo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Político Administrativa, de fecha 3 de diciembre de 1990 caso Mariela Morales v/s Ministerio de Justicia, aludida anteriormente, se ha referido expresamente, a los períodos correspondientes al embarazo y a los permisos pre y post-natal, como objeto de protección por vía extraordinaria, debido a la perentoriedad de su transcurso. Así se desprende inequívocamente del fragmento del aludido fallo que a continuación se transcribe:
‘Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…)’. La maternidad, sin duda, constituye una situación de hermoso florecimiento de la vida humana, parte esencial de la dignidad de la mujer y célula fundamental de la familia, valores tutelados por la Constitución derogada y con mucho más énfasis en la Constitución vigente en sus artículos 75 y 76.
Se trata de un "derecho inherente a la persona humana", columna vertebral de la familia no sólo por valor normativo constitucional sino también de los convenios sobre derechos humanos en los cuales ha sido parte la República y que son prevalentes sobre el orden interno por aplicación del artículo 23 constitucional, siempre que los mismos sean más favorables.
En tal sentido, debe esta Corte en aplicación de los artículos 19, 23, 75 y 76 de nuestra Carta Magna proteger la maternidad y la familia por el tiempo que dure la maternidad.
Sin embargo no se trata de conceder una "inamovilidad" pues tal institución todavía está en fase de discusión y elaboración jurisprudencial con respecto de los funcionarios públicos, sino una tutela constitucional mediante la cual se establece que ningún funcionario público puede ser removido o destituido.
Tampoco se trata de establecer un fuero absolutamente infranqueable que sirva de patente para que una funcionaria en estado de gravidez pueda comportarse en contra de sus obligaciones, pues eso ni siquiera está previsto en la inamovilidad laboral de las trabajadoras del sector privado.
Se trata de establecer una protección mediante la cual ninguna funcionaria pública puede ser removida o retirada sin seguirse un procedimiento administrativo en la cual se otorguen las debidas garantías de defensa y contradicción, conducta ésta que debe ser la regla general de la actuación de la administración.”
Ahora bien, esta Corte observa que del contenido de la sentencia mencionada, se desprende que la protección a la mujer trabajadora y a la maternidad, implica gozar de protección especial durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período post-natal, de lo contrario se vulnerarán los derechos establecidos en el artículo 50 y 74 de la Constitución derogada.
En el presente caso, se evidencia que la ciudadana MARIA ELENA PINEDA SEQUERA, fue removida de su cargo mientras disfrutaba del periodo de reposo por encontrarse en estado de gravidez, por lo tanto, efectivamente le fue violado su derecho a la protección a la maternidad y la protección especial a la mujer trabajadora.
Asimismo, resulta evidente para esta Corte que la acción de amparo es un medio judicial mediante el cual el juez debe restablecer los derechos y garantías constitucionales vulnerados, lo que no involucra directamente indemnizaciones, sino que otorga situaciones jurídicas esenciales al ser humano. Sin embargo, cuando la pretensión pecuniaria es consecuencia del derecho infringido, procede el pago de los sueldos dejados de percibir a causa de la remoción.
Por lo tanto, esta Corte confirma la sentencia dictada por el a quo con respecto a los derechos constitucionales infringidos, y con las consecuencias de la reincorporación, que es el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la remoción, hasta que se agoten los permisos previstos a tal fin. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.
SE CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con respecto al restablecimiento pleno de la situación jurídica subjetiva infringida, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil (2000). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 01-25592.-
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