Magistrado Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
01-25647
I
En fecha 3 de agosto de 2001, la abogada YVONNE ROMERO DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.867, actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, que declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto por el apelante, contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la persona del Alcalde, ciudadano FRANCISCO CABRERA SANTOS.
Oída la apelación en un solo efecto, el referido Tribunal ordenó la remisión de las actuaciones relativas al amparo constitucional ejercido, siendo recibido el 20 de agosto de 2001.
El día 21 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
El día 22 de agosto de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Una vez realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 6 de julio de 2001, el abogado ALFREDO ALMAO con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA ISELA CARDENAS, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pretensión de amparo constitucional contra LA DIRECTORA Y LA COMUNIDAD EDUCATIVA DE LA UNIDAD EDUCATIVA “Dr. TOMAS LIZCANO”; fundamentado tal pretensión en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que en fecha 25 de marzo de 2001, la Directora y la Comunidad Educativa de la Unidad Educativa “Dr. Tomas Lizcano”, creando un procedimiento paralelo, violentando toda normativa legal, en una forma intespectiva, irrumpieron en el cafetín de la mencionada Institución del cual usaba, gozaba y disfrutaba, en calidad de arrendataria, quitando la cerradura, rompiendo los candados de una de las puertas, sacando hacia la parte exterior sus bienes muebles, dejándolos a la intemperie, de los cuales se extraviaron algunos.
Es por ello que consideran vulnerados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 ordinal 4° y el artículo 115, referentes al derecho a ser juzgado por lo jueces naturales y el derecho de propiedad, respectivamente, y solicita se le restituya en su situación de encargada del cafetín del plantel Unidad Educativa Dr. Tomas Liscano.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta, la ciudadana AURA ISELA CARDENAS, contra LA DIRECTORA Y LA COMUNIDAD EDUCATIVA DE LA UNIDAD EDUCATIVA “Dr. TOMAS LIZCANO”. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la ciudadana YVONNE ROMERO DE RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, y a tal respecto observa:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta, por considerar que, habiendo mediado una renuncia, y una aceptación de la misma, fue consecuencia lógica y elemental que no pudiera seguirse cancelando unos salarios, lo cual es el objeto de la pretensión de amparo constitucional. Consideró asimismo, que si la querellante pretende impugnar judicialmente la aceptación, o las circunstancias fácticas de tal renuncia y la aceptación, no era esta la vía procesal adecuada, pues el objeto de la pretensión se basó en unas supuestas vías de hecho en que habría incurrido la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo al suspender el pago de los sueldos de la querellante. En este sentido, señaló que la vía de hecho se refiere a una actuación material realizada por un sujeto de derecho con carencia absoluta de alguna formalidad, o con revestimiento de alguna formalidad pero con carencia absoluta de legalidad, legitimidad o constitucionalidad; la vía de hecho supone una actuación ilegitima que obliga a los órganos jurisdiccionales a intervenir, máxime tratándose aún de la materia salarial que tiene rango constitucional; sin embargo, “no observa este juzgador” que exista ninguna actuación ilegítima que pueda catalogarse como vía de hecho, y mucho menos encuentra “congruencia” entre tal actuación y los derechos invocados por la querellante.
Ahora bien, esta Corte observa que el amparo constitucional ejercido de manera autónoma tiene por finalidad el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas ante hechos, actos u omisiones provenientes –en el ámbito que nos ocupa- de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales de los administrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, cabe destacar que la vía de hecho comprende todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del administrado.
Ello así, esta Corte comparte el criterio establecido por el a quo, es decir, consta en autos en folio 42, la renuncia del cargo de Directora de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por parte de la ciudadana Ivonne Romero, y corre al folio 43 la aceptación de tal renuncia por parte del Alcalde del Municipio Valencia, ciudadano Francisco Cabrera Santos.
Ahora bien, por esta vía tan extraordinaria como lo es la acción de amparo constitucional, no puede pretenderse la revisión de las circunstancias que originaron la renuncia y la aceptación, por cuanto no es el medio procedimental adecuado para ello. La consecuencia inmediata de tal revisión sería descender al examen de la legalidad del acto impugnado, lo cual le esta vedado al juez constitucional.
Igualmente cabe señalar, que la suspensión del sueldo es consecuencia directa de la aceptación de la renuncia, es por ello que no hay una situación jurídica infringida por el actuar del Alcalde, ni tampoco puede considerarse como una vía de hecho, pues esa actuación no se subsume en la naturaleza de la misma. Aunado a ello observa esta Corte, que el objeto de la presente pretensión amparo constitucional lo constituye el pago de los sueldos correspondientes a las quincenas del quince (15) y treinta y uno (31) de mayo del año dos mil uno (2001). Ahora bien, se permite esta Corte recordarle a la justiciable que mediante el ejercicio de este recurso no puede pretenderse el pago de sumas de dinero, pues el mismo no tiene carácter indemnizatorio.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana Yvonne Romero contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta, y así se declara.
V
DECISION
Por la razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana YVONNE ROMERO DE RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, en fecha 31 de julio de 2001, que declaro improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el apelante contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la persona del Alcalde del mencionado Municipio ciudadano FRANCISCO CABRERA SANTOS .
Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2001, que declaro improcede la pretensión de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil uno (2001). Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. 01-25647.-
AMRC/dlsf.-
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